Sentencia SOCIAL Nº 1202/...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1202/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4556/2020 de 25 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 1202/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021101202

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:2169

Núm. Roj: STSJ CAT 2169:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0004769

F.S.

Recurso de Suplicación: 4556/2020

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 25 de febrero de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1202/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Disfrimur, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 20 de enero de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 518/2019 y siendo recurridos D. Ceferino y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18-6-19 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la parte actora; condenando a DISFRIMUR SL a abonar las siguientes cantidades y conceptos, más el 10% de interés anual a contar desde el 09/05/2019:

Ceferino:

216,07 horas de presencia: 2.839,16 €

Y que debo absolver y absuelvo libremente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y sin perjuicio de su ulterior y subsidiaria responsabilidad en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- La parte actora tiene las siguientes circunstancias personales y profesionales:

Ceferino, antigüedad: 23/03/2016, categoría profesional CONDUCTOR MECÁNICO A y retribución diaria con inclusión de prorrata de pagas extras de 74,03 euros (hecho conforme).

Segundo.- Presta servicios por cuenta y orden de DISFRIMUR SL, que se dedica a la actividad de TRANSPORTE POR CARRETERA (hecho conforme).

Tercero.- Por acuerdo de empresa de 30/05/2016 se estableció (folio 70 actuaciones) que la jornada semanal sería de 48 horas de presencia.

Donde queda incluido tiempos de espera, tiempos de pausa y descansos, tiempos de carga y descargas, tiempos de repostajes y mantenimiento de los vehículos, tiempo de duración de las rutas y tiempos de comidas. Igualmente se estableció un mínimo de 1:15 horas en rutas de más de 8 horas y en rutas de menos de 8 horas, 45 minutos.

Cuarto.- En el lapso 01/05/2018 a 27/03/2019 el actor ha realizado un total de 25,42 semanas de trabajo (178 días de prestación de servicios)

-folios 88 a 91 de las actuaciones-. El tacógrafo recoge un total de 1.248,30 horas entre, conducción, esperas y pausas.

Quinto.- Intentada la conciliación administrativa (presentada el 09/05/2019) previa dedujo la demanda que ha correspondido a este Juzgado -actuaciones-.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación DISFRIMUR S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (parte actora), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, sobre reclamación de cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación.

El demandante presentó demanda solicitando se condenara a la empresa demandada al abono de la cantidad de 5.249,23 €, más el 10% en concepto de interés por mora. Indicaba que en el período 1 de mayo de 2.018 a 27 de marzo de 2.019, al que limitaba la reclamación, había realizado una jornada de 48 horas semanales, habiendo realizado un exceso horario de 399,5 horas, que, al precio de la hora extraordinaria previsto en el convenio colectivo de aplicación, suponía una diferencia a su favor, en la cantidad solicitada.

La sentencia de instancia considera que el demandante acredita que en el período reclamado, un total de 25,42 semanas, existe un exceso de jornada de 216,07 horas, que no han sido compensadas con descanso, y condena a la empresa al abono de la cantidad que consta en la parte dispositiva.

Contra dicha resolución se interpone por la empresa el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la parte contraria, quien solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, denunciando la infracción de los artículos 97.2 de esta Ley, 209, regla 2ª, 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución. Se denuncia también la jurisprudencia que cita y argumental que, en la demanda, se solicitaba la retribución por horas extraordinarias, esto es, las que se trabajan efectivamente sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo efectivo, mientras que la sentencia otorga algo distinto, como son las horas de presencia que nada tienen que ver con las horas extraordinarias. Indica que la variación introducida por la sentencia afecta a los hechos básicos de la pretensión del actor vulnerando el principio dispositivo, pues la sentencia ha resuelto concediendo algo no pedido y vulnerando el principio de contradicción y, por tanto, las posibilidades reales de alegación, defensa y prueba. Tras remitirse a las sentencias que cita y reproduce, alega que se ha producido una incongruencia extra petita, al haberse resuelto sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, si bien, entiende que, en tal caso, sería aplicable el artículo 215, b) de la LRJS.

Desde la perspectiva constitucional, el TC ha venido declarando que ' para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'(por todas, STC 9/1998, de 13 de enero). También la jurisprudencia ordinaria se ha pronunciado al respecto, declarando que, para determinar si una sentencia es o no incongruente, pronunciándose sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes, es necesario un proceso comparativo entre el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia.

Es cierto que en la demanda, el demandante solicitaba que se le abonaran como horas extraordinarias el exceso de jornada en el período reclamado y que la sentencia de instancia se estima parcialmente dicha petición, si bien considerando dicho exceso como horas de presencia y fijando su importe en el valor de la hora ordinaria. Pero la diferencia es meramente cuantitativa. No existe ninguna alteración entre lo solicitado por el demandante y lo reconocido en la sentencia recurrida; en ésta simplemente se indica que dicho exceso de jornada no puede abonarse como hora extraordinaria, pues el mismo no obedece a trabajo efectivo, sino a tiempo de presencia, fijando su abono en la cuantía correspondiente a la hora ordinaria. Con ello, ni se ha alterado el objeto del proceso, ni se ha generado indefensión a la parte demandada.

TERCERO.-Con idéntico amparo procesal, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS y 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciendo referencia a la insuficiencia de hechos probados de la sentencia recurrida, pero también sobre las normas sobre la valoración de la prueba; sobre este extremo se remite a una sentencia de esta Sala (sent. de 20 de noviembre de 2.017, rs 4996/2017), sobre la carga de la prueba, indicando que, en el presente caso, se acuerda lo contrario, pues no se exige al actor la carga de probar la certeza de los hechos, sino que se impone a la demandada dicha carga.

Pero el motivo del recurso no puede ser estimado. La declaración de nulidad de la sentencia sólo procede en los casos en los que se ' hayan omitido datos esenciales que el Tribunal considere necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación, que el Tribunal tenga los hechos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida (...)' ( STS de 18 de septiembre de 2.012, rcud 4184/2011); dicha Sala viene declarando, desde sus sentencias de 30 de octubre y 19 de noviembre de 1991, ' la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, a fin de corregir los errores de valoración y las omisiones en que haya incurrido la resolución impugnada' ( STS de 11 de noviembre de 2.009). Y ello es así porque la disconformidad de la parte recurrente con el relato de hechos puede subsanarse acudiendo a la vía procesal adecuada para revisar o completar lo narrado en los hechos que se declaran probados, sin necesidad del remedio excepcional de declarar la nulidad de la resolución recurrida, que sólo podría justificarse cuando se hubiera producido una situación de indefensión.

En relación a la alegación de la parte recurrente sobre la insuficiencia de hechos probados sobre la realización de un exceso de jornada, aunque es cierto que pudiera aceptarse que el apartado referido a los hechos probados debería ser más extensa o detallada respecto a las circunstancias relacionados con las pretensiones del demandante, también debe tenerse en cuenta que se acepta la valida inclusión de elementos fácticos en los fundamentos de derecho, pues aquella naturaleza no desaparece por estar ubicados en lugar inadecuado. Además, existe una valoración sobre la realización o no del exceso de jornada reclamado por el demandante, teniendo en cuenta los medios de prueba aportados, como se razona en los fundamentos de derecho. Por ello, no puede aceptarse que la sentencia recurrida haya situado a la recurrente en una situación de indefensión, pues, en todo caso, la discrepancia sobre los hechos probados no puede dar lugar a dicho remedio, al poder solicitar la parte recurrente la modificación de dicho relato por la vía adecuada, tratándose de aspectos distintos el que la petición de revisión reúna o no los requisitos para que pueda prosperar el motivo del recurso y otra diferente que la narración de los hechos probados o los razonamientos de la sentencia de instancia sitúen a la parte recurrente en la alegada situación de indefensión. Por ello, desde la perspectiva que ahora se denuncia, la sentencia de instancia no adolece del defecto denunciado, pues constan en el relato de hechos los extremos necesarios para analizar la cuestión controvertida y existe en los fundamentos jurídicos un razonamiento sobre los extremos objeto de discusión.

Por otro lado, las alegaciones del recurso se centran en aspectos vinculados con la valoración de la prueba, que no pueden dar lugar a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, ni tampoco la sentencia de instancia adolece del defecto denunciado; constan en el relato de hechos los extremos necesarios para analizar la cuestión controvertida, en los términos anteriormente indicados; y existe en los fundamentos jurídicos un razonamiento sobre los extremos objeto de discusión. Por ello, tales alegaciones no podrían justificar la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, debiendo indicarse que la valoración de la prueba, al dar un valor probatorio decisivo a algunos medios probatorios y no darle valor, o darle un valor relativo, a otros extremos fácticos, es una facultad conferida por el artículo 97 de la LRJS, sin otra limitación que la de someterse a las reglas de la sana critica y contra cuya apreciación sólo cabe invocar error de hecho con fundamento en documentos o pericias que demuestren su equivocación evidente.

CUARTO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente formula cuatro apartados.

En el primero de ellos, denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, y de los artículos 218.1 de la LEC y 97.2 de la LRJS. Alega que la sentencia de instancia incurre en un defecto de incongruencia 'extra petita' al existir una falta de correspondencia entre los términos del debate planteado por la demandante y los fundamentos de la sentencia, solicitando se tengan por reproducidos los fundamentos expresados en el anterior motivo del recurso dirigido a la declaración de nulidad de la resolución recurrida, solicitando que se elimine del pronunciamiento relativo a la declaración en la que ha habido dicho exceso sobre lo pedido. Se trata de una cuestión que ya se ha abordado al analizar dicho motivo en el que ya se ha razonado que, en el supuesto analizado, la sentencia de instancia no incurre en el defecto de incongruencia extra petita,por lo que no solo no es posible acceder a la petición de declaración de nulidad que allí se instaba, sino tampoco a que, por la vía del apartado c), se deje sin efecto el posible pronunciamiento en exceso.

QUINTO.-En el siguiente apartado, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, modificado por el Real Decreto-ley 8/2019, y no aplicación del artículo 10 bis 5 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en relación con el registro de jornada. Discrepa de la afirmación de la sentencia de instancia al indicar que la recurrente no tenía un sistema de registro de la jornada que cumpliera las características de objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador. La parte recurrente entiende que dicho registró no entró en vigor hasta el 12 de mayo de 2.019 y, por tanto, la norma no es aplicable a la presente reclamación, ni tampoco por la actividad del demandante. Y vinculado con lo anterior, en el apartado tercero, denuncia la indebida estimación de horas de presencia, denunciando la infracción de los artículos 10.4, 8.1 y 3 del real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

Ambos apartados pueden ser analizados conjuntamente, pues la cuestión se plantea en relación con la valoración de la prueba sobre las horas de presencia realizadas por el demandante en el período reclamado, en los términos que indica la sentencia de instancia.

El artículo 8.1 del citado Real Decreto establece que para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia'. Y se considera 'en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga'. El tiempo de presencia será 'aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares'; remitiendo al convenio colectivo la determinación 'en cada caso (de) los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia'. Y el artículo 10.4 excluye de los tiempos de presencia, 'los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos'.

En el presente caso, lo que viene a considerar la sentencia de instancia es que el exceso de jornada que acredita el demandante, ha de considerarse como horas de presencia; es cierto que en el cómputo de las mismas no pueden incluirse los períodos de descanso y pausas, cuando el trabajador no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo. No obstante, sí debe considerarse como tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicios, u otras similares. Por ello, cuando la sentencia de instancia afirma que existen situaciones de espera o pausa que pueden considerarse como horas de presencia, tal afirmación no es incorrecta, como afirma la parte recurrente, en el sentido de que toda situación de espera o pausa deba ser excluida del cómputo de las horas de presencia, sino que dependerá de la actividad, distinta a la conducción, que se desempeñe y la disponibilidad durante la misma, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, etc.

A partir de ello, lo que ha de tenerse en cuenta es el relato de hechos probados de la sentencia -y con idéntico valor- las afirmaciones fácticas que constan en dicha resolución, en relación a la realización de ese exceso de jornada. Aunque la parte recurrente hace especial mención a la obligatoriedad o no del registro de jornada, en el caso de trabajadores móviles, como es el del demandante, la cuestión se concreta en aspectos relacionados con la valoración de la prueba; alegaciones que se formulan en relación con la afirmación de la sentencia de que la empresa no cuenta con un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por el trabajador; la sentencia de instancia no indica que esos periodos, que considera de presencia, puedan ser considerados por correspondientes a períodos de pausa, a los efectos previstos en el artículo 5 de la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera, sino que, por el contrario, los períodos que aquí se reclaman corresponden al período comprendido entre el inicio y el final de la jornada, durante el cual el trabajador está en su lugar de trabajo, a disposición del empresario y en el ejercicio de sus funciones, bien por tratarse de tiempo dedicado a la actividad de transporte, bien por tratarse de un período de tiempo durante el cual el trabajador no puede disponer libremente de su tiempo; en definitiva, la parte recurrente pretende consignar como tiempo de trabajo efectivo el resumen de los tiempos de conducción que se aporta y obran en su prueba documental, pero se trata de un extremo vinculado a la valoración de la prueba, que corresponde al Magistrado de instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en esta alzada, la Sala pueda llegar a una conclusión distinta sobre la jornada realizada por el demandante, pues, mediante dicho sistema, solo se computa el período de tiempo directamente relacionado con la conducción, pero no aquellos otros períodos de tiempo que sí deben tenerse en cuenta para el computo de la jornada. Por ello, pese a la infracción de normas que la parte recurrente plantea en el recurso, la cuestión controvertida no es la aplicación o no de dicha normativa, a partir de los elementos fácticos que constan en el relato de hechos, sino todo lo contrario; a partir de ese relato de hechos y de la afirmación sobre la realización de un número determinado de horas de presencia, no puede aceptarse el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que constan en la resolución recurrida, para determinar que dichos períodos corresponden a períodos de descanso o a cualquier otra situación ajena a la conceptuación como tales horas de presencia, al no existir elementos fácticos que permitan sostener dicha afirmación, sino que la misma sólo está basada en la no obligatoriedad del registro o en la consideración de considerar dicho exceso como horas de pausa y descanso, a los efectos de que no puedan ser consideradas como tiempo de presencia.

SEXTO.-La parte recurrente denuncia también la infracción del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la condena del 10% en concepto de interés por mora sobre la reclamación de diferencias salariales. Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado, pues la sentencia de instancia, en relación a dicho extremo, sigue el criterio establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2.012, que declara el devengo de dicho porcentaje de una forma objetiva y automática, al atribuirles un carácter indemnizatorio; criterio que ha sido posteriormente seguido por la propia Sala (Sentencias de 14 de noviembre de 2.014 y 24 de Febrero de 2.015, entre otras), en las que se ha declarado lo siguiente: '... tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex artículo 29.3 Estatuto de los Trabajadores- ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ['El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado']; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos 'para desentrañar el alcance y sentido de las normas' [ sentencias del Tribunal Constitucional nº 108/1986, de 29/Julio (RTC 1986, 108), FJ 13; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero (RTC 2000, 15), FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril (RTC 2009, 90), FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla 'in iliiquidis'; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.

Por tanto, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, de una forma objetiva, que es el criterio aplicado por el Magistrado de instancia.

SEPTIMO.-Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir por la empresa recurrente, al que se dará el destino legal, e imponiéndole las costas, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de quinientos euros, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DISFRIMUR, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 20 de enero de 2.020, dictada en los autos nº 518/2019, sobre reclamación de cantidad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, acordando la pérdida del depósito y consignaciones constituidas por la empresa recurrente, e imponiéndole las costas de suplicación, que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso, que la Sala fija en la cantidad de QUINIENTOS EUROS.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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