Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1202/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4556/2020 de 25 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 1202/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021101202
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:2169
Núm. Roj: STSJ CAT 2169:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 25 de febrero de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Disfrimur, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 20 de enero de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 518/2019 y siendo recurridos D. Ceferino y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
Antecedentes
Que estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la parte actora; condenando a DISFRIMUR SL a abonar las siguientes cantidades y conceptos, más el 10% de interés anual a contar desde el 09/05/2019:
Ceferino:
216,07 horas de presencia: 2.839,16 €
Y que debo absolver y absuelvo libremente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y sin perjuicio de su ulterior y subsidiaria responsabilidad en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.
Primero.- La parte actora tiene las siguientes circunstancias personales y profesionales:
Ceferino, antigüedad: 23/03/2016, categoría profesional CONDUCTOR MECÁNICO A y retribución diaria con inclusión de prorrata de pagas extras de 74,03 euros (hecho conforme).
Segundo.- Presta servicios por cuenta y orden de DISFRIMUR SL, que se dedica a la actividad de TRANSPORTE POR CARRETERA (hecho conforme).
Tercero.- Por acuerdo de empresa de 30/05/2016 se estableció (folio 70 actuaciones) que la jornada semanal sería de 48 horas de presencia.
Donde queda incluido tiempos de espera, tiempos de pausa y descansos, tiempos de carga y descargas, tiempos de repostajes y mantenimiento de los vehículos, tiempo de duración de las rutas y tiempos de comidas. Igualmente se estableció un mínimo de 1:15 horas en rutas de más de 8 horas y en rutas de menos de 8 horas, 45 minutos.
Cuarto.- En el lapso 01/05/2018 a 27/03/2019 el actor ha realizado un total de 25,42 semanas de trabajo (178 días de prestación de servicios)
-folios 88 a 91 de las actuaciones-. El tacógrafo recoge un total de 1.248,30 horas entre, conducción, esperas y pausas.
Quinto.- Intentada la conciliación administrativa (presentada el 09/05/2019) previa dedujo la demanda que ha correspondido a este Juzgado -actuaciones-.
Fundamentos
El demandante presentó demanda solicitando se condenara a la empresa demandada al abono de la cantidad de 5.249,23 €, más el 10% en concepto de interés por mora. Indicaba que en el período 1 de mayo de 2.018 a 27 de marzo de 2.019, al que limitaba la reclamación, había realizado una jornada de 48 horas semanales, habiendo realizado un exceso horario de 399,5 horas, que, al precio de la hora extraordinaria previsto en el convenio colectivo de aplicación, suponía una diferencia a su favor, en la cantidad solicitada.
La sentencia de instancia considera que el demandante acredita que en el período reclamado, un total de 25,42 semanas, existe un exceso de jornada de 216,07 horas, que no han sido compensadas con descanso, y condena a la empresa al abono de la cantidad que consta en la parte dispositiva.
Contra dicha resolución se interpone por la empresa el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la parte contraria, quien solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Desde la perspectiva constitucional, el TC ha venido declarando que '
Es cierto que en la demanda, el demandante solicitaba que se le abonaran como horas extraordinarias el exceso de jornada en el período reclamado y que la sentencia de instancia se estima parcialmente dicha petición, si bien considerando dicho exceso como horas de presencia y fijando su importe en el valor de la hora ordinaria. Pero la diferencia es meramente cuantitativa. No existe ninguna alteración entre lo solicitado por el demandante y lo reconocido en la sentencia recurrida; en ésta simplemente se indica que dicho exceso de jornada no puede abonarse como hora extraordinaria, pues el mismo no obedece a trabajo efectivo, sino a tiempo de presencia, fijando su abono en la cuantía correspondiente a la hora ordinaria. Con ello, ni se ha alterado el objeto del proceso, ni se ha generado indefensión a la parte demandada.
Pero el motivo del recurso no puede ser estimado. La declaración de nulidad de la sentencia sólo procede en los casos en los que se '
En relación a la alegación de la parte recurrente sobre la insuficiencia de hechos probados sobre la realización de un exceso de jornada, aunque es cierto que pudiera aceptarse que el apartado referido a los hechos probados debería ser más extensa o detallada respecto a las circunstancias relacionados con las pretensiones del demandante, también debe tenerse en cuenta que se acepta la valida inclusión de elementos fácticos en los fundamentos de derecho, pues aquella naturaleza no desaparece por estar ubicados en lugar inadecuado. Además, existe una valoración sobre la realización o no del exceso de jornada reclamado por el demandante, teniendo en cuenta los medios de prueba aportados, como se razona en los fundamentos de derecho. Por ello, no puede aceptarse que la sentencia recurrida haya situado a la recurrente en una situación de indefensión, pues, en todo caso, la discrepancia sobre los hechos probados no puede dar lugar a dicho remedio, al poder solicitar la parte recurrente la modificación de dicho relato por la vía adecuada, tratándose de aspectos distintos el que la petición de revisión reúna o no los requisitos para que pueda prosperar el motivo del recurso y otra diferente que la narración de los hechos probados o los razonamientos de la sentencia de instancia sitúen a la parte recurrente en la alegada situación de indefensión. Por ello, desde la perspectiva que ahora se denuncia, la sentencia de instancia no adolece del defecto denunciado, pues constan en el relato de hechos los extremos necesarios para analizar la cuestión controvertida y existe en los fundamentos jurídicos un razonamiento sobre los extremos objeto de discusión.
Por otro lado, las alegaciones del recurso se centran en aspectos vinculados con la valoración de la prueba, que no pueden dar lugar a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, ni tampoco la sentencia de instancia adolece del defecto denunciado; constan en el relato de hechos los extremos necesarios para analizar la cuestión controvertida, en los términos anteriormente indicados; y existe en los fundamentos jurídicos un razonamiento sobre los extremos objeto de discusión. Por ello, tales alegaciones no podrían justificar la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, debiendo indicarse que la valoración de la prueba, al dar un valor probatorio decisivo a algunos medios probatorios y no darle valor, o darle un valor relativo, a otros extremos fácticos, es una facultad conferida por el artículo 97 de la LRJS, sin otra limitación que la de someterse a las reglas de la sana critica y contra cuya apreciación sólo cabe invocar error de hecho con fundamento en documentos o pericias que demuestren su equivocación evidente.
En el primero de ellos, denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, y de los artículos 218.1 de la LEC y 97.2 de la LRJS. Alega que la sentencia de instancia incurre en un defecto de incongruencia 'extra petita' al existir una falta de correspondencia entre los términos del debate planteado por la demandante y los fundamentos de la sentencia, solicitando se tengan por reproducidos los fundamentos expresados en el anterior motivo del recurso dirigido a la declaración de nulidad de la resolución recurrida, solicitando que se elimine del pronunciamiento relativo a la declaración en la que ha habido dicho exceso sobre lo pedido. Se trata de una cuestión que ya se ha abordado al analizar dicho motivo en el que ya se ha razonado que, en el supuesto analizado, la sentencia de instancia no incurre en el defecto de incongruencia
Ambos apartados pueden ser analizados conjuntamente, pues la cuestión se plantea en relación con la valoración de la prueba sobre las horas de presencia realizadas por el demandante en el período reclamado, en los términos que indica la sentencia de instancia.
El artículo 8.1 del citado Real Decreto establece que para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia'. Y se considera 'en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga'. El tiempo de presencia será 'aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares'; remitiendo al convenio colectivo la determinación 'en cada caso (de) los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia'. Y el artículo 10.4 excluye de los tiempos de presencia, 'los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos'.
En el presente caso, lo que viene a considerar la sentencia de instancia es que el exceso de jornada que acredita el demandante, ha de considerarse como horas de presencia; es cierto que en el cómputo de las mismas no pueden incluirse los períodos de descanso y pausas, cuando el trabajador no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo. No obstante, sí debe considerarse como tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicios, u otras similares. Por ello, cuando la sentencia de instancia afirma que existen situaciones de espera o pausa que pueden considerarse como horas de presencia, tal afirmación no es incorrecta, como afirma la parte recurrente, en el sentido de que toda situación de espera o pausa deba ser excluida del cómputo de las horas de presencia, sino que dependerá de la actividad, distinta a la conducción, que se desempeñe y la disponibilidad durante la misma, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, etc.
A partir de ello, lo que ha de tenerse en cuenta es el relato de hechos probados de la sentencia -y con idéntico valor- las afirmaciones fácticas que constan en dicha resolución, en relación a la realización de ese exceso de jornada. Aunque la parte recurrente hace especial mención a la obligatoriedad o no del registro de jornada, en el caso de trabajadores móviles, como es el del demandante, la cuestión se concreta en aspectos relacionados con la valoración de la prueba; alegaciones que se formulan en relación con la afirmación de la sentencia de que la empresa no cuenta con un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por el trabajador; la sentencia de instancia no indica que esos periodos, que considera de presencia, puedan ser considerados por correspondientes a períodos de pausa, a los efectos previstos en el artículo 5 de la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera, sino que, por el contrario, los períodos que aquí se reclaman corresponden al período comprendido entre el inicio y el final de la jornada, durante el cual el trabajador está en su lugar de trabajo, a disposición del empresario y en el ejercicio de sus funciones, bien por tratarse de tiempo dedicado a la actividad de transporte, bien por tratarse de un período de tiempo durante el cual el trabajador no puede disponer libremente de su tiempo; en definitiva, la parte recurrente pretende consignar como tiempo de trabajo efectivo el resumen de los tiempos de conducción que se aporta y obran en su prueba documental, pero se trata de un extremo vinculado a la valoración de la prueba, que corresponde al Magistrado de instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en esta alzada, la Sala pueda llegar a una conclusión distinta sobre la jornada realizada por el demandante, pues, mediante dicho sistema, solo se computa el período de tiempo directamente relacionado con la conducción, pero no aquellos otros períodos de tiempo que sí deben tenerse en cuenta para el computo de la jornada. Por ello, pese a la infracción de normas que la parte recurrente plantea en el recurso, la cuestión controvertida no es la aplicación o no de dicha normativa, a partir de los elementos fácticos que constan en el relato de hechos, sino todo lo contrario; a partir de ese relato de hechos y de la afirmación sobre la realización de un número determinado de horas de presencia, no puede aceptarse el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que constan en la resolución recurrida, para determinar que dichos períodos corresponden a períodos de descanso o a cualquier otra situación ajena a la conceptuación como tales horas de presencia, al no existir elementos fácticos que permitan sostener dicha afirmación, sino que la misma sólo está basada en la no obligatoriedad del registro o en la consideración de considerar dicho exceso como horas de pausa y descanso, a los efectos de que no puedan ser consideradas como tiempo de presencia.
Por tanto, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, de una forma objetiva, que es el criterio aplicado por el Magistrado de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DISFRIMUR, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 20 de enero de 2.020, dictada en los autos nº 518/2019, sobre reclamación de cantidad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, acordando la pérdida del depósito y consignaciones constituidas por la empresa recurrente, e imponiéndole las costas de suplicación, que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso, que la Sala fija en la cantidad de QUINIENTOS EUROS.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
