Sentencia Social Nº 1203/...il de 2009

Última revisión
17/04/2009

Sentencia Social Nº 1203/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2955/2008 de 17 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1203/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009100406

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01203/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0103569, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002955 /2008

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL

Recurrente/s: María

Recurrido/s: I.N.S.S, SESPA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000276 /2008

SENTENCIA Nº: 1203/09

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a diecisiete de Abril de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002955/2008, formalizado por el Letrado JOSE LUIS LAFUENTE SUÁREZ, en nombre y representación de María , contra la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N.2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000276/2008, seguidos a instancia de María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL y frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) representado por el Letrado de la COMUNIDAD, partes demandadas, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha tres de octubre de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º La actora, nacida el 26 de junio de 1956 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 tiene como profesión habitual la de Autónomo (Asesora Fiscal). Comenzó un periodo de incapacidad temporal, derivad de enfermedad común, el 21 de noviembre de 2007, con el diagnóstico de síndrome de fatiga crónica-fibromialgia.

2º Fue dada de alta por mejoría, el 25 enero de 2008.

3º Se le diagnosticó la enfermedad en el año 2007, junto con disfagia alta para líquidos y sólidos. En febrero de 2008 acudió a revisión en la que se mantuvo el diagnóstico y el tratamiento y se la remitió a futuras revisiones previa petición de hora.

4º La actora impugnó el alta en tiempo y forma y fue desestimada por una resolución de 4 de abril de 2008; interpuso la demanda el 24 del mismo mes.

5º El importe diario de la base reguladora es de 55,84 €.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 21 de noviembre de 2007 al 25 de enero de 2008, en que recibió el alta médica por mejoría que permite trabajar. Disconforme con el alta la impugnó y su pretensión fue desestimada por el Juzgado de lo social nº 2 de Oviedo, en sentencia que recurre en suplicación.

El recurso comienzo con un motivo impugnatorio, bajo la cobertura formal del art. 191 a) Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la inadmisión por la Juzgadora de instancia de la prueba testifical propuesta por la demandante. Alega que el acuerdo judicial, protestado en el acto de juicio, infringe los arts. 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los arts. 360, 361 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y le causó indefensión al impedirle acreditar un dato relevante para sustentar que recibió el alta médica sin la constatación previa, por la Inspección Médica y la médica de cabecera, de la existencia de mejoría compatible con el reinicio de la actividad profesional.

En el acta abreviada de juicio figura que la Magistrada de lo social no admitió unos documentos y la testigo propuestos por la demandante, los primeros al "considerarlos valoraciones de parte que no guardan relación con el objeto del proceso, y la declaración testifical "por el mismo motivo". En la grabación del acto oral la Juzgadora de instancia, al motivar el rechazo de este último medio de prueba señala que lo importante es el informe médico [en los autos solo hay dos: la demandante presentó uno para defender su reclamación (folios 49 y 49 vuelto) y en el expediente administrativo del SESPA está unido el confeccionado por la Inspección Médica (folio 77)].

Para determinar el acierto o desacierto del acuerdo judicial contrario a la práctica de ese medio de prueba, es preciso conocer qué se pretendía acreditar con él, en qué contribuía a sustentar las alegaciones de la demandante y, finalmente, si estas alegaciones, caso de resultar acreditado el dato o datos objetos del testimonio denegado, podían conducir a una estimación de la demanda. Queda fuera de este examen la valoración que, tras la práctica de todas las pruebas admitidas, a la Juzgadora de instancia le compete en exclusividad sobre la eficacia probatoria de cada una de ellas y la capacidad de convicción de sus resultados para considerar acreditados unos u otros hechos o, por el contrario, para estimar la falta de determinación de alguno de los relevantes y extraer las consecuencias derivadas de tal falta de prueba (art. 97.2 Ley de Procedimiento Laboral ). En esta valoración posterior la Magistrada de lo social puede tener en cuenta elementos de hecho, verbigracia la relación de la testigo con la demandante que, sin embargo, no pueden justificar una negativa al testimonio anterior a su práctica, pues en el proceso laboral no cabe la tacha de testigos (92.2 Ley de Procedimiento Laboral), ni la Juzgadora tiene facultades para denegar de oficio la practica de este medio de prueba basándose exclusivamente en la concurrencia de alguna causa de tacha.

La demandante afirma que su médica de cabecera le dio de alta sin examinarla, ni, por tanto, comprobar la existencia o no de mejoría en su estado de salud y la recuperación de la capacidad laboral. Afirma también que la Medica Inspectora del SESPA recomendó el alta con base en una consulta bibliográfica de su enfermedad y no a partir de un conocimiento concreto de la evolución del cuadro patológico durante el periodo de incapacidad temporal. Y, a partir de estos dos hechos, argumenta que el alta médica no estaría fundado en ningún dato consistente que lo justificara y el único informe médico fiable para conocer el curso de la enfermedad y su influencia en la capacidad de trabajo de la demandante sería el presentado por ella, el cual no avala la existencia de mejoría.

Aunque el reconocimiento médico de la demandante por la facultativa de cabecera, antes de extender el parte de alta, es un requisito cuya inobservancia no origina por sí sola la ineficacia de la decisión y, por otra parte, cabe presumir el cumplimiento de tal exigencia, la destrucción de la presunción por quien cuestiona el alta médica constituye sin duda un hecho relevante a la hora de valorar el acierto o no del acto extintivo de la incapacidad temporal. Mas aun en el caso presente ya que, a tenor del informe de la Inspectora Médica del SESPA su directriz favorable al alta, atendida por la médica de cabecera, se adoptó con escasos elementos: un informe de ésta última donde sólo figuraba el diagnóstico de polimialgias y no indicaba que la paciente debía continuar en incapacidad temporal (pero tampoco consignaba que no debía seguir) y una consulta por la propia inspectora de la bibliografía sobre la enfermedad (no queda claro si referida a la fibromialgia inicialmente diagnosticada o a las polimialgias del informe de la facultativa de atención primaria). La asunción por esta facultativa de una indicación de alta formada a partir de recursos insuficientes para conocer las concretas circunstancias de la enfermedad de la demandante, su evolución desde el inicio de la incapacidad temporal y la incidencia en la aptitud profesional, constituiría una falta de rigor, a no ser que se adoptara tras someter a la enferma a un reconocimiento médico o en virtud de otras fuentes de conocimiento sólidas. Descartadas estas otras fuentes favorables al alta médica, pues en los autos únicamente figuran los dos informes antes señalados, de los cuales el aportado por la actora es de fecha posterior al alta y no describe la existencia de mejoría, la falta de reconocimiento médico se configura objetivamente como un hecho importante para la decisión del litigio, pues no sólo puede tener influencia a la hora de valorar los demás elementos de convicción aportados, sino también al examinar las razones dadas por la demandante y extraer las consecuencias jurídicas sobre la pertinencia del alta médica.

La denegación de la prueba testifical infringe los arts. 87.1 y 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y causa indefensión a la demandante, siendo causa de nulidad del juicio oral y de la sentencia de instancia, para que se vuelva a celebrar aquél oyendo a la testigo (art. 200 Ley de Procedimiento Laboral ) y la Magistrada de instancia valorando todas las pruebas que se practiquen y con libertad de criterio decida de forma motivada la cuestión de fondo.

Por lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por María frente a la sentencia dictada el 3 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo social nº 2 de Oviedo, en el proceso sustanciado a instancias de aquella parte contra el INSS y el SESPA, debemos anular y anulamos el juicio oral y las actuaciones procesales posteriores, para que se vuelva a celebrar aquél oyendo a la testigo propuesta por la demandante y la Magistrada de instancia, valorando todas las pruebas que se practiquen y con libertad de criterio decida de forma motivada la cuestión de fondo.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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