Sentencia Social Nº 1204/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1204/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1579/2015 de 27 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1204/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100833

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2631

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01204/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0106524

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001579 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000815 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Domingo

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS TGSS

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Domingo

Letrado: JOSE FERNANDEZ MUÑOZ

Recurrido/s: INSS TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.UNO DE CUENCA de DEMANDA: 815/14

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª.MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintisiete de Septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1204/16

En el Recurso de Suplicación número 1579/15, interpuesto por la representación legal de Dº Domingo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 3-06-2015 , en los autos número 815/14, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS TGSS)

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:'FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por don Domingo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia absolver a la entidad pública de todos los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- El actor, don Domingo , nació el día NUM000 de 1.954 y se encuentra afiliado al Régimen General de la seguridad social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de repartidor-distribuidor de cerveza.

SEGUNDO.- Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3 de julio de 2.013 don Domingo fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, sobre la base de lo establecido en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 5 de junio de 2.013, que establece que el actor presenta el siguiente cuadro clínico: síndrome subacromial derecho, limitación hombro derecho en paciente diestro.

TERCERO.- Tramitado el correspondiente expediente de revisión de grado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 10 de junio de 2.014, basada en dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 28 de mayo de 2.014, denegó al actor la revisión de grado solicitada, al no apreciar una agravación objetiva de las lesiones justificativo del grado de incapacidad permanente absoluta solicitada.

Contra esta resolución formuló el demandante reclamación previa, la cual resultó desestimada en resolución con fecha de 25 de julio de 2.014, agotándose así la vía administrativa previa.

CUARTO.- Padece la parte actora a la fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28 de mayo de 2.014 las siguientes patologías: cardiopatía isquémica crónica, síndrome subacromial derecho IQ.

QUINTO.- Como consecuencia de dicha patología el señor Domingo presenta cicatriz IQ hombro derecho en buen estado, ligera limitación últimos grados mov. Hombro derecho sobre todo RI. Ligera pérdida de fuerza MSD, Disnea moderados esfuerzos, no ortopnea, no angor.

El actor se encuentra limitado para la realización de trabajos que requieran de esfuerzos físicos intensos, así como carga de pesos y situaciones de estrés.

SEXTO.- La base reguladora del actor asciende a 1.034,42 euros.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de procedencia de fecha 30-6-2015 , dictada en los autos 815/14, resolviendo Demanda interpuesta por D. Domingo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre materia de reclamación de Revisión de grado de Invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el segundo, cobijado en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137 y en el 143 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 aplicable (LGSS). Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la modificación del contenido de los ordinales cuarto y quinto, a los efectos de que los mismos queden finalmente redactado conforme al texto alternativo que, respectivamente, propone su lugar, del siguiente tenor literal:

' HECHO CUARTO:

Padece la parte actora, a fecha 29/08/2014 en que se emitió el Informe por el Dr. Moises , y que persistían a la fecha del Acto de Juicio las siguientes patologías:

- Cardiopatía isquémica crónica (Enfermedad de 2 vasos).

- Síndrome subacromial en hombro derecho.

- Síndrome de claudicación intermitente.

- Dislepemia en tratamiento.

- Arteriopatía periférica en miembros inferiores con Ateromatosis carotidea difusa.

- Diabetes Mellitus insulino - dependiente.

- Cuadro de lumbalgia por proceso degenerativo lumbar.

- Cervicoartrosis.

- Hipertensión arterial.

- Litiasis renal.

- Cuadro de ansiedad por Trastorno Adaptativo.'

'HECHO QUINTO:

Como consecuencia de tales patologías, el Sr. Domingo presenta el siguiente cuadro clínico, con las limitaciones orgánicas y funcionales que se indican:

-Disnea a esfuerzos leves-moderadosy en marchas prolongadas (a veces incluso en marchas cortas, 100 metros), con sensación deopresión precordial y angoren situaciones de esfuerzo leves y moderados y en situaciones de estrés emocional. Ello es debido a la cardiopatía isquémica que padece el paciente.

-Síndrome de claudicaciónintermitente en ambas piernas, más en la pierna derecha, con dolor en pantorrilla al andar 50-100 metros, sensación de pesadez en las piernas, y frialdad de pies que le obliga a pararse y descansar. Frecuentemente coincide el dolor en las pantorrillas con la opresión precordial y la disnea, teniendo que tomar de forma urgente cafinitrina como medicación de rescate. Ello es debido a la Arteriopatía por ateromatosis que afecta a las arterias de los miembros inferiores.

- Secuelas derivadas delSíndrome subacromialy de la intervención quirúrgica a la que fue sometido. El paciente presenta dolor y limitación a la movilidad en hombro derecho. Presenta una limitación de más de 50% para las rotaciones, con una separación de 120º (lo normal son 180º para ambos arcos de movimiento). No puede llevar peso en ese brazo ni realizar movimientos ni levantar peso por encima de la línea del hombro.

- Dolor cervical porcervicoartrosis,con limitación a la movilidad de más del 50% a las rotaciones y a la flexo-extensión.

-Mareos y episodios de vértigo,así como parestesias, disminución de fuerza, habilidad y destreza en miembros superiores y manos. Refiere también pesadez y sensación de hinchazón de manos.

-Dolor lumbaren L5-S1 desplazado a glúteos con rigidez y limitación a la flexión.

-Trastorno Adaptativocon síntomas ansioso depresivos.

El actor presenta una asociación de patologías que, en su conjunto, le limitan la realización de cualquier tipo de tarea laboral, con la eficiencia, eficacia y seguridad requeridas.'

Como apoyo de dichas propuestas, se señala el contenido de lo que identifica como los documentos 3, 4 y 5, se supone que de su ramo de prueba, y que se corresponden con los folios 139 a 142 de los autos, respectivamente consistentes en Informe de consulta, procedente de la medicina pública, así como en Informe pericial privado, que fue ratificado a presencia judicial en el acto de juicio oral, a efectos contradictorios, por el facultativo que lo expide. Medios de prueba formalmente idóneos, de conformidad con las exigencias que derivan de los artículos 193,b ) y 196,3 LRJS , y que cabe entender como suficientes, a los efectos de la finalidad revisora pretendida, en cuanto que efectivamente, el texto que alternativamente se propone, derivaría del contenido de los mismos, tanto de los procedentes de la medicina púbica que señala el recurrente, como más especialmente, del detallado Informe pericial ratificado, con posibilidad de intervención de las partes, salvo en cuanto al último párrafo del nuevo texto del hecho probado quinto propuesto, que en cuanto que introduce una valoración, no es propio de ser incluido en una descripción de hechos, que además, condicionaría el resultado del litigio. Entiende así esta Sala que procede dicha modificación del contenido de ambos ordinales, y su sustitución por el texto respectivamente propuesto en lugar de cada uno de ellos, excepto en cuanto al indicado último párrafo del ordinal quinto, en cuanto que deja una más ajustada descripción de las dolencias y evolución del afectado, aspecto esencial en un litigio sobre determinación de grado de incapacidad permanente que puede afectar al demandante.

TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aun básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11- 2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24- 1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba la parte demandante cuando, en 2013, le fue reconocida una Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual de Repartidor-distribuidor de cerveza (hechos probados primero y segundo), concretado en síndrome subcacromial derecho, con limitación de hombro derecho, en paciente diestro.

b) Las dolencias a tomar ahora en consideración, a los efectos de la solicitud de revisión por agravación, que se concretan en las descritas en el nuevo hecho probado cuarto, que se tiene ahora por reproducido en aras de brevedad.

c) La incidencia de las mismas en las capacidades del recurrente, contenidas en el nuevo hecho probado quinto, y que consistiría en las de: 1) Disnea a esfuerzos leves-moderados, con sensación de opresión precordial y angor; b) Síndrome de claudicación intermitente en ambas piernas (más en la derecha) al andar 50-100 metros; 3) Dolor y limitación a la movilidad del hombro derecho; 4) Dolor por cervicoartrosis, con limitación a la movilidad de más del 50% a las rotaciones y a la flexo-extensión; 5) Mareos y episodios de vértigos, parestesias, disminución de fuerza, habilidad y destreza en miembros superiores y manos; 6) Trastorno adaptativo, con síntomas ansioso-depresivos. Incidencia que se encuentra más detallada en la nueva redacción del ordinal quinto, reiterada en su integridad.

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

QUINTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, de una parte, concurre una agravación de las dolencias del recurrente, como es de ver de la mera lectura comparada del cuadro que dio lugar a la primitiva situación totalmente incapacitante, y el que ahora debe de ser tomado en consideración. De tal manera que concurre la exigencia establecida en el artículo 143,2 LGSS . Y de otra parte, que atendiendo a la incidencia funcional que ese nuevo cuadro descrito le provoca, parece claro que no le resta una capacidad laboral suficiente para poder desempeñar, en los términos de exigencia, regularidad y habitualidad, sin peligro propio ni ajeno, ninguna actividad retribuida, por cuenta propia o ajena, de las normales en el actual mercado de trabajo, atendiendo tanto a sus aspectos físicos y limitaciones en esa faceta, como a la necesidad de cuidados y atención por sus diversa dolencias, como a la sintomatología psicológica.

Ello conduce a que deba considerarse al recurrente inmerso dentro de la descripción legal del artículo 137,5 LGSS , como en la situación legal de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, derivada de contingencia común, por agravación de anterior situación totalmente incapacitante. Y ello, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 100% de la base reguladora reglamentaria, no debatida, de 1.034,42 euros (hecho probado sexto), y con efectos retroactivos desde 28-5-2014, sin perjuicio del derecho, en su caso, a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras, con descuentos de las cantidades percibidas. Sobre lo que en caso de desavenencia, se podrá instar en su caso incidente de ejecución. Y condenando, en su respectiva responsabilidad, a las entidades gestoras codemandadas, a estar y pasar por dicha declaración de condena.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, conestimacióndel recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Domingo contra la Sentencia de fecha 3-6-2015 del Juzgado de lo Social de Cuenca , dictada en los autos 815/2014, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Revisión de grado de Incapacidad Permanente, interpuesta por el recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar larevocaciónde la misma y que, con estimación de la Demanda presentada, se le reconozca al demandante la situación postulada deINCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTApara toda clase de trabajo, por Agravación de anterior situación totalmente invalidante, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 100% de la base reguladora inicial de 1.034,42 euros, con efectos retroactivos desde 28-5-2014, sin perjuicio del derecho, en su caso, a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras, con descuento de las cantidades percibidas. Condenando, en su respectiva responsabilidad, a las entidades demandadas, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración de condena.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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