Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1204/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 406/2018 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1204/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018101277
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:2239
Núm. Roj: STSJ AND 2239/2018
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 406/2018-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 11 de abril de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1204/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Manuel Martín Cano, en nombre y
representación de don Arsenio , contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado
de lo Social número 2 de Sevilla en sus autos nº 456/2015, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO
MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, don Arsenio presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 30 de noviembre de 2017 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: «
PRIMERO.- Por Resolución de la Dirección Provincial de Sevilla del INSS de 29/11/13 se reconoció a D. Arsenio una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Peón de Limpieza Viaria, con una Base Reguladora de 2.166,49 € mensuales.
En el expediente administrativo consta informe médico de evaluación de incapacidad laboral, por reproducido, de 14/11/13 que establece como juicio clínico laboral que 'Limitado para actividades en las que exista exposición a cambios de temperatura importantes, turnicidad, actividades de moderada/gran carga física, alto nivel de estrés, así como aquellas que precisen ejercicio aeróbico intenso con MMII'. Y un dictamen- propuesta del EVI de 21/11/13, por reproducido, que determina el cuadro clínico residual 'C. Isquémica crónica no revascularizable con expresión de scasest. Arteriopatía periférica, Grado 1A'. Afectación de pequeño vaso' y con limitaciones orgánicas y funcionales 'C. Isquémica crónica con expresión de scasest no revascularizable por microangiopatía. Ha precisado dos ingresos hospitalarios durante la IT por cuadros de dolor torácico típico.
Ecocardio y ecocardiografía de estrés con dobutamina sin anomalías. Actualmente asintomático y sin datos reseñables en la exploración física. Equiparable GF 2 M INSS. Vasculares: claudicación intermitente >150 Tto conservador. GF 1 M INSS'.
SEGUNDO.- Fijada la revisión a partir del 19/11/14, se inició expediente de revisión de grado de oficio por el INSS, dictándose resolución de fecha 26/12/14 por la que se acuerda que 'determinado el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y/o funcionales siguientes: C. ISQUÉMICA CRÓNICA NO REVASCULARIZABLE CON EXPRESION DE SCASEST 2012. ARTERIAS CORONARIAS SIN LESIONES ANGIOGRÁFICAMENTE SIGNIFICATIVAS. PROBABLE ANGINA MICROVASCULAR. ARTEROAPTÍA PERIFÉRICA G-1A. EN ESTUDIO POR NEUROLOGÍA CON SOSPECHA DE MIOPATÍA POR ESTATINAS.
POSIBLE AIT 11/14 CON TAC NORMAL. BULBITIS EROSIVA NO ASOCIADA A INFECCIÓN POR HELICOBACTER PILORI; y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoraciones de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mantener la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en el grado de total.
En tal expediente consta informe médico de síntesis de 12/12/14, por reproducido, en el que las conclusiones son 'Situación funcional global similar a calificación previa'.
TERCERO.- Frente a esta resolución formuló reclamación previa que fue desestimada.»
TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó su demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta, en revisión de grado, se alza en suplicación el recurrente, con su representación letrada, articulando con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , un primer motivo de revisión fáctica en el que propone la modificación del hecho probado tercero en el sentido de añadir un nuevo párrafo que diga: «El actor presentaba el siguiente cuadro clínico: -Cardiopatía isquémica crónica no revascularizable con expresión de SCASET. Angina microvascular.
-Arteriopatía periférica.
-Afectación de vaso.
-Claudicación intermitente muy severa.
-Angor (fatiga) que limita la deambulación.
- Hipertensión arterial.
-Diabetes mellitus tipo 2 mal controlada.
-Síndrome metabólico. Hipercolesterolemia e hiperlipidemia.
-Hipertrigliceridemia severa. Paciente de alto riesgo de pancreatitis.
-Bulbitis erosiva.
-Miopatía en estudio.
-Asma bronquial.
-Tabaquismo.
-Artrosis.
-Poliartralgias. Polimialgias.
-Posible síndrome de estenosis del canal medular.
-Efectos reactivos y secundarios a intensa medicación (opioides, ansiolíticos).
-Paciente de muy alto riesgo cardiovascular.» Pretende sustentar la revisión en la pericial médica y en los documentos y pericias obrantes en autos.
Y en el desarrollo del motivo efectúa toda una amplia valoración de las repercusiones funcionales de las dolencias antes transcritas así como de la prueba pericial médica practicada.
No se accede a la revisión, que por su planteamiento sin duda exigiría de toda una labor de valoración y apreciación del conjunto de las pruebas genéricamente invocadas como la que se efectúa en el desarrollo del motivo. Dicha labor está reservada en exclusiva a la juzgadora de instancia ( artículo 97.2 LRJS ) y no puede ser llevada a cabo por la sala de suplicación dada la naturaleza excepcional, cuasicasacional, de este tipo de recurso, en el que solo se permite al tribunal de segundo grado -que no de segunda instancia- apreciar errores palmarios, notorios, de apreciación probatoria. Conforme a reiterada doctrina de suplicación y jurisprudencial (por todas, SSTS -del pleno- de 20 de octubre de 2015, dictada en rco. n.º 172/2014 ; y de 30 de mayo de 2017, dictada en rco. n.º 283/2016 ), el éxito del motivo de revisión de hechos probados se hace depender de que de la prueba documental y/o pericial practicada, únicas hábiles a estos efectos, se derive la existencia de un error patente, perceptible inmediatamente de tales medios idóneos, lo que no sucede con el conjunto documental genéricamente invocado. Lo que se pretende en el motivo es que esta sala sustituya la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia por la suya propia -de la parte-, lo que no es posible en este tipo de recurso, como queda dicho.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, con correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia como infringidos los arts. 137 y siguientes y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Se argumenta para ello -en síntesis- que de los hechos declarados probados y de la prueba documental y pericial aceptada por la juez de instancia se sigue que no hay posibilidad alguna de que el recurrente realice ningún tipo de trabajo, por lo que considera que debe ser declarado en el estado de incapacidad permanente absoluta que solicita.
Procede la revisión, por agravación, del grado invalidante reconocido, al amparo del art. 143 de la Ley General de Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , aplicable por razones temporales) cuando no sólo se ha producido un cambio en el estado psicofísico del asegurado, bien por empeoramiento de las lesiones o enfermedades previamente padecidas, bien por aparición de otras nuevas; sino cuando además el actual estado global de la persona, por determinar una mayor pérdida de la capacidad de trabajo, justifica el mayor grado incapacitante solicitado de conformidad con las definiciones contenidas en el art. 137 de la LGSS en su redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, aún de aplicación por virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis, introducida en aquélla por ésta, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 137 precitado.
Por otra parte, el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social vigente en el momento del hecho causante (T.R. de 20 de junio de 1994, en su redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, mantenida en vigor conforme a la Disposición Transitoria Quinta -Bis en tanto no se produjese el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 137 ) define la invalidez permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo la que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio , podrán dar lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta solicitada, que el artículo 137.5 LGSS define en esos términos.
Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Así, en el presente caso, el recurrente fue declarado en noviembre de 2013 en estado de incapacidad permanente total para su profesión de peón de limpieza viaria por padecer: «C. Isquémica crónica no revascularizable con expresión de scasest. Arteriopatía periférica, Grado 1A'. Afectación de pequeño vaso' y con limitaciones orgánicas y funcionales 'C. Isquémica crónica con expresión de scasest no revascularizable por microangiopatía. Ha precisado dos ingresos hospitalarios durante la IT por cuadros de dolor torácico típico.
Ecocardio y ecocardiografía de estrés con dobutamina sin anomalías. Actualmente asintomático y sin datos reseñables en la exploración física. Equiparable GF 2 M INSS. Vasculares: claudicación intermitente >150 Tto conservador. GF 1 M INSS».
Iniciado en noviembre de 2014 expediente de revisión de grado, le fue mantenida la anterior calificación de incapacidad permanente total, presentando ahora conforme al inalterado relato fáctico el siguiente cuadro clínico residual: «C. ISQUÉMICA CRÓNICA NO REVASCULARIZABLE CON EXPRESION DE SCASEST 2012. ARTERIAS CORONARIAS SIN LESIONES ANGIOGRÁFICAMENTE SIGNIFICATIVAS. PROBABLE ANGINA MICROVASCULAR. ARTEROAPTÍA PERIFÉRICA G-1A. EN ESTUDIO POR NEUROLOGÍA CON SOSPECHA DE MIOPATÍA POR ESTATINAS. POSIBLE AIT 11/14 CON TAC NORMAL. BULBITIS EROSIVA NO ASOCIADA A INFECCIÓN POR HELICOBACTER PILORI.» De la comparación de ambos cuadros residuales no se sigue la existencia de un empeoramiento en el estado global del recurrente, dado que mantiene similar diagnóstico y limitaciones a nivel cardiológico y vascular, éste con limitaciones de grado funcional 1 (leve). La miopatía por estatinas y la AIT son meras sospechas, e incluso ésta no se confirma con el tac realizado. Tan solo se añade como nueva dolencia una bulbitis erosiva a la que debe anudarse una nula o escasa limitación funcional. El cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales son, pues, similares a los que presentaba en el momento de reconocérsele la incapacidad permanente total cuya revisión reclama, y su estado actual como el anterior, no justifican una incapacidad permanente absoluta al permitirle la realización de actividades laborales rentables que no requieran esfuerzos físicos, o lo sean solo leves, ni cambios bruscos de temperatura, como los de tipo sedentario o en los que pueda alternar las posiciones de sentado, de pie y andando.
Al haberlo entendido así la sentencia recurrida, no infringió los preceptos y jurisprudencia invocados, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición de costas al gozar legalmente a estos efectos el recurrente del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero , y 235.1 LRJS ).
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Manuel Martín Cano, en nombre y representación de don Arsenio , contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla , recaída en autos nº 456/2015 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos dicha sentencia.Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
