Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1204/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 165/2021 de 02 de Diciembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1204/2021
Núm. Cendoj: 28079149912021100098
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4733
Núm. Roj: STS 4733:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/12/2021
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 165/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/11/2021
Voto Particular
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MGC
Nota:
CASACION núm.: 165/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 2 de diciembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Sindicato Solidaridad y Unidad de los Trabajadores (SUT), representado y asistido por el letrado D. Carlos Lammers Belber contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el procedimiento 56/2020, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Sección Sindical del Sindicato Solidaridad y Unidad de los Trabajadores de la Empresa Magmacultura SL y Sindicato Solidaridad y Unidad de los Trabajadores (SUT) contra la empresa Magmacultura SL y Comité de Empresa de Magmacultura SL, sobre despido colectivo.
Han comparecido en concepto de recurridos la empresa Magmacultura SL representada y asistida por el letrado D. Marc Carrera I Domènech, y el Comité de Empresa de Magmacultura, SL representado y asistido por el letrado D. Alejandro J. de Llano Salvador.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'estimando la demanda, a) Declare la nulidad de la medida extintiva comunicada por MAGMACULTURA el 2 de julio de 2020, con efectos ex tunc, consistente en 36 despidos. b) Condene a la empresa MAGMACULTURA a estar y pasar por esta declaración, readmitiendo a los trabajadores afectados por el Expediente de Regulación de Empleo firmado el 2 de julio. c) Subsidiariamente, declare improcedente el despido de los 36 trabajadores.'
'que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA MAGMACULTURA SL y SINDICATO SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES contra MAGMACULTURA SL y COMITÉ DE EMPRESA DE MAGMACULTURA SL,
'
Por otra parte, los servicios se dividen en fijos, que son aquellos que se prestan todo el año, y variables, que son los que se prestan con ocasión de una exposición temporal de gran formato.
A su vez, en los servicios fijos, el volumen de cada posición varía en función de que se trate de temporada baja, media o alta.
Dicho centro de trabajo cuenta con un comité de empresa, que es el organismo demandado en estos autos.
Se da por reproducida el acta en su integridad (folios 587 a 589).
Según los informes que habían emitido al efecto la gerente y el secretario de la fundación, que se dan por reproducidos en su integridad (folios 590 a 597), la necesidad de dicha reducción era consecuencia de la disminución de la afluencia de público que, previsiblemente, tendría lugar una vez reabierto el museo, debido a los efectos de la pandemia y la consiguiente disminución de la llegada de turistas a la ciudad.
Además, el informe del secretario indicaba que, al tratarse de una modificación del contrato inferior al 20% de su importe, podía ser adoptada de manera unilateral, sin necesidad de aprobación por la empresa contratista ni apertura de periodo de alegaciones. Todo ello, según el informe, en virtud de lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley de Contratos del Sector Público.
Se da por reproducida el acta en su integridad (folios 599 y 600).
Se da por reproducida en su integridad el acta de la reunión (folio 181).
Se da por reproducida en su integridad el acta de la reunión (folio 182)
En el acuerdo, ambas partes manifestaron que
Por su parte, la comisión negociadora
También se estableció que la medida afectaría a 36 de los trabajadores del museo y que resultaría de aplicación
En cuanto a los
Cada uno de los despidos fue comunicado mediante carta de 2.7.2020, remitida por correo electrónico, en la que la empresa demandada expuso las razones de la medida, aludiendo, entre otras cosas, al acuerdo alcanzado en el periodo de consultas.
- Alexis - Regina - Aureliano - Bernabe - Valle - Yolanda - Conrado - María Purificación - Eleuterio - Alejandra
- Eulalio - Ángeles
El recurso fue impugnado por las representaciones letradas de los recurridos Comité de Empresa de Magmacultura SL y de la empresa Magmacultura SL.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, se acordó que la deliberación, votación y fallo se hiciera en Pleno de Sala, fijándose para el día 17 de noviembre de 2021, la celebración de tales actos.
En dicho acto, la Magistrada Ponente, Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol, señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Blasco Pellicer.
Fundamentos
Para que el Juez o Tribunal pueda declarar de oficio la caducidad de la acción de despido, es de todo punto obligado que en el proceso hayan quedado probados con claridad y certeza los hechos base de la misma, de forma tal que no exista duda alguna de que tal acción ha caducado por concurrir los requisitos necesarios para la apreciación de dicha caducidad. Y, también, se revela necesario que las partes se hayan podido pronunciar sobre la concurrencia de la caducidad alegando respecto de la misma y los hechos en los que se funda lo que hubieran estimado oportuno. Ambas exigencias concurren en el presente caso, ya que la empresa demandada formuló la excepción en la instancia y fue impugnada por la actora y debatida por las partes. Igualmente, como inmediatamente se verá, constan en los hechos probados los hechos base sobre los que puede decirse plenamente sobre la concurrencia o no de la referida caducidad de la acción.
La alternativa responde a la doble posibilidad que se desprende de la regulación del despido colectivo, esto es, que termine con acuerdo en el período de consultas o, caso contrario, que finalizado dicho período sea el empresario el que establezca el despido y sus condiciones. En ambos casos cabe la impugnación del despido por los sujetos legitimados previstos en el artículo 124.1LRJS. El plazo para dicha impugnación judicial es el de caducidad de veinte días. Ahora bien, en el primero de los supuestos -caso de acuerdo durante las consultas- tal plazo comienza a computarse desde la fecha del acuerdo, mientras que en el segundo supuesto -decisión empresarial sin acuerdo- la notificación empresarial se constituye como el dies a quo desde el que comienza a computarse el plazo de caducidad. ( STS de 17 de octubre de 2018, Rec. 60/2018).
Esta interpretación responde plenamente a los cánones hermenéuticos que establece el artículo 3.1CC pues se adecua plenamente a la literalidad de las palabras en la medida en que la primera parte del precepto antes transcrito: ('la demanda deberá presentarse desde la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas'), es una expresión que, por su simplicidad y claridad, no admite interpretaciones distintas a la que se desprende de su propio enunciado. Además, el contexto legislativo, es decir, la interpretación sistemática conduce al mismo resultado puesto que si, como se expresó dos son las posibilidades de finalización del procedimiento de despidos colectivos -con acuerdo o por decisión unilateral del empresario tras el período de consultas- dos son, también, los días iniciales del plazo de impugnación que responden a ambas posibilidades: bien desde la fecha del acuerdo adoptado en el período de consultas o bien desde la decisión del empresario para el supuesto de inexistencia de tal acuerdo.
Todo ello se encuentra avalado por la propia evolución de la norma: en la redacción inicial del nuevo artículo 124LRJS efectuada por el RDL 3/2012 la referencia al inicio de la caducidad se contenía en el apartado 5 del 124 LRJS en los siguientes términos: 'La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión de despido colectivo adoptada por el empresario al finalizar el período de consultas del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores'. Y, posteriormente, desde la Ley 3/2012, se modificó y se mantiene en los términos actuales transcritos anteriormente.
Con rotunda claridad, también, la STS de 21 de junio de 2017, Rec. 153/2016, llegó a la misma conclusión de la sentencia anterior, que aquí se reitera, manifestando al respecto que 'Si analizamos la regulación del procedimiento de impugnación del despido colectivo, observamos que las diversas posibilidades de impugnación de la decisión empresarial -con o sin acuerdo- están conectadas entre sí, precisamente en atención al juego de los distintos plazos de caducidad de la acción (de 20 días), de suerte que, para poder coordinar las diversas vías en atención a los distintos sujetos legitimados, bien colectiva, bien individualmente -incluida la demanda de la propia empresa-, se parte de esa regla de caducidad y de la necesidad de precisar los motivos para la suspensión de las demás acciones y el momento en que arranca la posibilidad de acceso a la acción del art. 124 LRJS'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar de oficio la concurrencia de caducidad de la acción.
2. Casar y anular la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el procedimiento 56/2020, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Sección Sindical del Sindicato Solidaridad y Unidad de los Trabajadores de la Empresa Magmacultura SL y Sindicato Solidaridad y Unidad de los Trabajadores (SUT) contra la empresa Magmacultura SL y Comité de Empresa de Magmacultura SL, declarando caducada la acción por despido con la consiguiente desestimación de la demanda por despido colectivo y la absolución de las demandadas.
3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Voto
que formula la Magistrada Excma. Sra. Doña Rosa María Virolés Piñol, de conformidad con lo establecido en el art. 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto de la sentencia dictada en el recurso de casación núm. 165/2021.
De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso de casación núm. 165/2021 para sostener la posición mantenida en la deliberación acogiéndome de esta forma a lo dispuesto en los arts. 260LOPJ y 203 LEC.
Con la mayor consideración y respeto, discrepo del criterio adoptado por la mayoría de la Sala, por cuanto oportunamente se dirá, que en síntesis es la discrepancia a que ante la apreciación de la excepción de caducidad.
Se basa el presente voto particular en las siguientes consideraciones jurídicas:
Los dos primeros motivos de recurso se formulan al amparo de lo dispuesto en el art. 207 d) de la LRJS para examinar el error en la apreciación de la prueba obrante en autos, con la modificación del hecho probado decimonoveno, y para que se añada al final de su redactado una frase, todo ello en los términos que propone.
El motivo tercero se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS, por entender la recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, en concreto, denuncia la infracción del art. 41.4ET referido por el art. 51 ET, en relación con los arts. 1.5 y 63.1ET, y doctrina sobre caracterización de un centro de trabajo y la necesaria coincidencia del ámbito del despido con el ámbito de representación, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El motivo cuarto se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS, por entender que la sentencia de instancia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y en concreto , la infracción del art. 2 del RDL 9/2020, en relación con el art. 23 del RDL 8/2020.
Con carácter subsidiario, se articulan los motivos de recurso quinto y sexto, al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS por entender la recurrente que la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción de normas del ordenamiento jurídico, y en concreto, la infracción de los arts. 28.1CE (libertad sindical) y 28.2 CE (derecho de huelga); así como, por último, la infracción del art. 51ET.
"
Para que el Juez o Tribunal pueda declarar de oficio la caducidad de la acción de despido, es de todo punto obligado que en el proceso hayan quedado probados con claridad y certeza los hechos base de la misma, de forma tal que no exista duda alguna de que tal acción ha caducado por concurrir los requisitos necesarios para la apreciación de dicha caducidad. Y, también, se revela necesario que las partes se hayan podido pronunciar sobre la concurrencia de la caducidad alegando respecto de la misma y los hechos en los que se funda lo que hubieran estimado oportuno. Ambas exigencias concurren en el presente caso, ya que la empresa demandada formuló la excepción en la instancia y fue impugnada por la actora y debatida por las partes. Igualmente, como inmediatamente se verá, constan en los hechos probados los hechos base sobre los que puede decirse plenamente sobre la concurrencia o no de la referida caducidad de la acción."
Señala asimismo que: "El artículo 124.6LRJS dispone que la demanda de impugnación del despido colectivo deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas o de la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo" (...) cabe la impugnación del despido por los sujetos legitimados previstos en el artículo 124.1LRJS. El plazo para dicha impugnación judicial es el de caducidad de veinte días. Ahora bien, en el primero de los supuestos -caso de acuerdo durante las consultas- tal plazo comienza a computarse desde la fecha del acuerdo, mientras que en el segundo supuesto -decisión empresarial sin acuerdo- la notificación empresarial se constituye como el dies a quo desde el que comienza a computarse el plazo de caducidad.
La Sala de oficio aprecia la caducidad de la acción, partiendo de que:
"Consta en el no modificado hecho probado decimocuarto de la sentencia recurrida que el 23 de junio de 2020 tuvo lugar la tercera reunión y que en el curso de la misma las partes alcanzaron el acuerdo que figura en el acta levantada al efecto, que se da por reproducida en su integridad. Igualmente, consta en autos que la demanda se presentó el 30 de julio de 2021, cuando ya habían transcurrido veintiséis días hábiles, superando con creces el plazo de caducidad para la impugnación del despido colectivo"
2.- Es claro que se incurre en un error de transcripción al señalar '30 de julio de 2021', y que ha de leerse '30 de julio de 2020'.
Dicho lo cual, en la fijación del
Es incontrovertido que el día 15 de junio de 2020 fue comunicado el inicio del periodo de consultas y quedó constituida la Comisión Negociadora. Tras la celebración de dos reuniones adicionales, el periodo de consultas finalizó el día 23 de junio de 2020 con acuerdo entre la representación social y la representación empresarial. Fue tras el acuerdo entre las partes, que se decidió prescindir de 36 de los 85 trabajadores adscritos al servicio (aún indeterminados en tal fecha). En la reunión celebrada el 1.7.2020 se produjo la ratificación del acuerdo, acordando la empresa el despido de 25 trabajadores del museo con efectos de 17-.07.2020, siendo comunicado cada uno de los despidos mediante carta de 2.7.2020 remitida por correo electrónico, sin constancia de recepción.
Dos son las fechas a considerar: la de la notificación de los despidos individuales (2.7.2020) momento en el que tienen conocimiento los afectados de su despido, y la de los efectos del despido (17.07.2020). Partiendo de la primera fecha, el plazo de veinte días vencía el 30.07.2021, pudiendo presentarse la demanda hasta las 15 h. del día siguiente. Partiendo de la segunda fecha, es decir de a fecha de efectos del despido que es cuando realmente se produce, el plazo de veinte días vencía el 14.08.2021, pudiendo presentarse la demanda hasta las 15 h. del día siguiente hábil (17.08.2020)
Presentada la demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 31 de julio de 2020, ha de estimarse presentada dentro del plazo de los veinte días de caducidad, cualquiera que sea la fecha que tomemos. En consecuencia, la acción no está caducada.
1.- Partiendo de que la acción no está caducada, sin necesidad de mayores conjeturas, estimo que la demanda debió estimarse en parte, sin acceder a la revisión del relato fáctico al no cumplirse los requisitos exigidos por nuestra doctrina.
La resolución sobre el fondo, pasa por señalar con carácter previo los hechos probados decisivos para la misma, entre los que cabe destacar al respecto los siguientes:
* La empresa demandada, MAGMACULTURA SL, fue constituida mediante escritura pública otorgada el 15.4.1999 y se dedica a la gestión cultural especializada en proyectos y servicios en el ámbito social, de la cultura, la educación y el turismo.
* El Museu Picasso de Barcelona, sito en la calle Montcada 15-23 de dicha ciudad, está dirigido por FUNDACIÓ MUSEU PICASSO DE BARCELONA, entidad perteneciente al sector público.
* El 3.7.2019, la comisión ejecutiva de FMPB decidió adjudicar a la empresa demandada los servicios de atención al público en el Museu Picasso. En virtud de dicha decisión, ambas partes, con fecha 30.7.2019, formalizaron el documento de adjudicación, que se da por reproducido en su integridad (folio 586) y cuyas cláusulas primera y segunda se encuentran transcritas en el hecho probado 3º que se da por reproducido.
* Conforme al pliego de prescripciones técnicas mencionado en el ordinal anterior, el servicio de atención al público en el museo está formado por una serie de
* En ejecución del contrato suscrito con FMPB, la empresa demandada destinó al Museu Picasso a 85 trabajadores. Todos ellos fueron dados de alta en el centro de trabajo que la empresa demandada posee en Barcelona, calle Corunya 11, bajos.
* Dicho centro de trabajo cuenta con un comité de empresa, que es el organismo demandado en estos autos.
* En el centro de trabajo de la calle Corunya 11, bajos, las últimas elecciones a representantes de los trabajadores se celebraron el 10.2.2017. Fruto de dichas elecciones, el comité de empresa quedó formado por 17 miembros, todos ellos pertenecientes a la candidatura presentada por Unión General de Trabajadores (UGT).
* El 8.4.2020, FMPB y la empresa demandada firmaron acta de suspensión del contrato de prestación de servicios con efectos desde el 14.3.2020. La razón de dicha suspensión, según el acta, fue el cierre del museo desde el 13.3.2020 a raíz de las medidas adoptadas con motivo de la pandemia originada por el COVID- 19.
* El 5.6.2020, la comisión ejecutiva de la FMPB acordó reducir en un 17,61% el precio del contrato suscrito con la empresa demandada.
* Según los informes que habían emitido al efecto la gerente y el secretario de la fundación, la necesidad de dicha reducción era consecuencia de la disminución de la afluencia de público que, previsiblemente, tendría lugar una vez reabierto el museo, debido a los efectos de la pandemia y la consiguiente disminución de la llegada de turistas a la ciudad.
* Además, el informe del secretario indicaba que, al tratarse de una modificación del contrato inferior al 20% de su importe, podía ser adoptada de manera unilateral, sin necesidad de aprobación por la empresa contratista ni apertura de periodo de alegaciones. Todo ello, según el informe, en virtud de lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley de Contratos del Sector Público .
* El 9.6.2020, FMPB y la empresa demandada firmaron el acta de levantamiento de la suspensión del contrato con efectos desde el día 12.6.2020, fecha en la que estaba prevista la reapertura del museo. Al mismo tiempo, acordaron hacer efectivo, con efectos desde la indicada fecha, el acuerdo de modificación del contrato adoptado por la comisión ejecutiva de la FMPB el 5.6.2020 y unir dicho acuerdo al acta.
* El 11.6.2020, la empresa demandada comunicó al comité de empresa de la calle Corunya 11, bajos, su voluntad de proceder al despido colectivo de 36 de los trabajadores que prestaban servicios en el museo, invocando causas de producción derivadas de la reducción del contrato acordada por FMPB.
* Durante el periodo de consultas, el 23.6.2020, tuvo lugar la tercera reunión. En el curso de la misma, las partes alcanzaron un acuerdo en el que se estableció que la medida afectaría a 36 de los trabajadores del museo y que resultaría de aplicación 'tan pronto lo permita el plazo previsto en el artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores y hasta el 31 de julio de 2020' .
* Las partes establecieron en el acuerdo los
* En ejecución de la medida, la empresa demandada acordó el despido de 25 de los trabajadores del museo con efectos al 17.7.2020. De los 25 trabajadores despedidos, 4 eran fijos-discontinuos. De los 21 trabajadores no fijos-discontinuos despedidos, 12 estaban afiliados a SUT y estaban vinculados a la empresa mediante contratos de trabajo de carácter indefinido.
* Cada uno de los despidos fue comunicado mediante carta de 2.7.2020, remitida por correo electrónico, en la que la empresa demandada expuso las razones de la medida, aludiendo, entre otras cosas, al acuerdo alcanzado en el periodo de consultas.
* Todos los trabajadores despedidos afiliados a SUT participaron en huelgas convocadas a lo largo de 2019 en la empresa demandada.
El motivo tercero se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS, por entender la recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, en concreto, denuncia la infracción del art. 41.4ET referido por el art. 51 ET, en relación con los arts. 1.5 y 63.1ET, y doctrina sobre caracterización de un centro de trabajo y la necesaria coincidencia del ámbito del despido con el ámbito de representación, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Basa la recurrente este motivo, en los hechos probados cuya modificación ha postulado y ha sido desestimada, por discrepar de la afirmación de la sentencia de instancia de que 'no hay ninguna prueba de que el Museu Picasso reúna las notas propias de un centro de trabajo (ni siquiera se ha intentado practicar prueba al respecto)'.
La cuestión a dilucidar consiste en determinar si el Museu Picasso atendiendo a las circunstancias concurrentes, cumple los requisitos para ser calificado como centro de trabajo de la empresa demandada.
Sobre la delimitación de lo que constituye centro de trabajo, la STS/IV de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) señala como " el artículo 1.5ET define el centro de trabajo como 'la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral'. Lo relevante es que estemos en presencia de una unidad productiva con organización específica ya que el requisito de dar de alta como tal ante la autoridad laboral, con ser importante, no tiene efectos constitutivos, como desde antiguo ha venido estableciendo la doctrina científica y judicial. El concepto unidad productiva con organización específica es un concepto jurídico indeterminado que alude a la realización en tal lugar de parte de la actividad productiva de la empresa bien desde el punto de vista funcional o desde el punto de vista geográfico (cada centro atendería a una zona distinta del mercado) que es lo que ocurre en el presente caso en el que se atiende, desde cada centro, a una parte de la clientela que se distingue, precisamente, por su localización geográfica. Es, en definitiva, la existencia de una organización específica y funcionamiento autónomo, aunque no sea independiente del conjunto de la empresa el elemento determinante para la calificación de un centro de trabajo ( SSTS de 17 de septiembre de 2004, rec. 81/2003 y de 20 de febrero de 2008, rec. 77/2007).
No resulta necesario que en cada centro de trabajo exista una única empresa, sino que es perfectamente posible que en un centro de trabajo existan trabajadores de varias empresas que, si constituyen por si mismos en relación con su empleadora una unidad productiva con organización específica, pueden ser considerados a los presentes efectos como un centro de trabajo de dicha empresa que, aunque compartido, no impide que pueda considerarse elemento de imputación normativa a efectos de aplicación de las normas laborales que procedan, en especial, a los presentes efectos, las normas sobre configuración de unidades electorales con derecho a elección de representantes o, simplemente, trabajadores no adscritos a centros de trabajo distantes a efectos del correspondiente cómputo electoral.
Tal configuración no resulta extraña en nuestra jurisprudencia que en determinados supuestos y a algunos efectos ha identificado centro de trabajo con lugar de trabajo, como por ejemplo a efectos de aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales ( SSTS de 22 de noviembre de 2002, rec. 3904/2001; de 26 de mayo de 2005, rec. 3726/2004 y de 10 de diciembre de 2007, rec. 576/2007)."
Por otro lado, y en relación del art. 63.1ET, que dispone que: "El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de cincuenta o más trabajadores. " , se deduce que el mero hecho de que, en un determinado lugar de trabajo, presten servicios cincuenta trabajadores o más, no comporta que la representación de dichos trabajadores deba ser conferida a un comité de empresa propio, pues, para ello, es necesario, además, que dicho lugar pueda ser calificado como centro de trabajo. En este sentido, debe recordarse que, con arreglo a doctrina jurisprudencial reiterada, de la que son muestra las SSTS 19.3.2001 (RCO 2012/2000 ), 14.7.2011 (RCO 140/2010 ) y 11.2.2015 (RCUD 2872/2013 ), la circunscripción electoral básica es el centro de trabajo, que se define en el artículo 1.5ET como
En el presente caso, partiendo de los hechos que constan acreditados, ha de concluirse con la sentencia recurrida, que no hay ninguna prueba de que el Museu Picasso reúna las notas propias de un centro de trabajo (ni siquiera se ha intentado practicar prueba al respecto), más allá de que el número de trabajadores de la empresa demandada que prestan servicios en el mismo sea superior a cincuenta, dato que, es insuficiente por sí mismo. Es más, "ni siquiera consta que haya habido algún intento de celebrar elecciones a representantes de los trabajadores en dicho centro ni que exista actualmente otro comité de empresa distinto del centro de trabajo de la calle Corunya 11, bajos, elegido en los comicios de 2017 y que, en consecuencia, también representa a los trabajadores del museo que prestan servicios para la empresa demandada, los cuales, en coherencia con ello, están adscritos al centro de trabajo de la calle Corunya 11, bajos (hechos probados 5º y 6º). "
Por tanto, el único comité de empresa existente, está obviamente legitimado para negociar con la empresa demandada el despido colectivo objeto de este proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 51.2ET en relación con el artículo 41.4 del mismo cuerpo legal .
Lo expuesto hubiere comportado la desestimación del tercer motivo de recurso.
1.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS, por entender que la sentencia de instancia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y en concreto , la infracción del art. 2 del RDL 9/2020, en relación con el art. 23 del RDL 8/2020.
Conforme al artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo , el empresario no puede aducir, como causa de despido, las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción a que se refieren los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , es decir, las que se originan con motivo de las pérdidas de actividad generadas por la pandemia del COVID-19. Ello significa que no cabe aducir como causa de despido aquélla que, por derivar de la pandemia, es esencialmente temporal, caso en el que el empresario, en lugar de acudir al despido colectivo, debe proceder a las suspensiones o reducciones de jornada de carácter temporal.
La sentencia recurrida, se hace eco de la exposición de motivos del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, en cuanto señala:
" (...)
Y, en consecuencia, entiende la sentencia recurrida que la norma prevista en el artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo , no es aplicable a este caso " porque, como dicen los demandados, si bien es cierto que la reducción operada unilateralmente por FMPB en el contrato suscrito con la empresa demandada deriva directamente de los efectos de la pandemia y el estado de alarma sobre la afluencia de visitantes al museo (hecho probado 10º), causa que la propia empresa admite en la memoria (folios 137 a 146) e informe técnico (folios 147 a 178) entregado a la representación de los trabajadores en el periodo de consultas, la reducción se lleva a cabo con carácter definitivo, como se deduce de la modificación operada en el contrato con motivo del levantamiento de la suspensión del mismo (hecho probado 11º), en la que no hay ninguna referencia a la temporalidad de la reducción, lo que obliga a la empresa demandada a ajustar su plantilla, igualmente con carácter definitivo, esto es, mediante el despido colectivo con invocación de causa de producción, al amparo de la causa prevista en el artículo 51.1ET . A criterio de la sentencia recurrida, no nos encontramos, por tanto, ante la situación coyuntural que justifica la regulación prevista en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , por lo que no tiene sentido alguno aplicar la norma prevista en el artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo. ".
Llega la sentencia recurrida a la conclusión de que ante la decisión del cliente de reducir el contrato con carácter definitivo, la posible temporalidad de la pérdida, ligada a los efectos de la pandemia, no puede producir efecto alguno en la empresa demandada.
2.- Tal decisión no la puede compartir la Sala. Al señalar el art. 2 del RD-L 9/2020 relativo a 'Medidas extraordinarias para la protección del empleo' que:
" La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido", no está estableciendo una norma prohibitiva del despido, sino una consecuencia, cual es que la invocación de la causa de 'fuerza mayor y causas económicas, técnicas, organizativas y de producción', no se podrán tener como justificativas de la extinción, y por lo tanto, la causa será inexistente.
En el presente caso, en el iter temporal del relato de hechos probados, se constata que: El 8.4.2021, FMPB y la empresa demandada firmaron acta de suspensión del contrato de prestación de servicios con efectos desde el 14.3.2020. La razón de dicha suspensión, según el acta, fue el cierre del museo desde el 13.3.2020 a raíz de las medidas adoptadas con motivo de la pandemia originada por el COVID- 19.
El 5.6.2020, la comisión ejecutiva de la FMPB acordó reducir en un 17,61% el precio del contrato suscrito con la empresa demandada, como consecuencia de la disminución de la afluencia de público que, previsiblemente, tendría lugar una vez reabierto el museo, debido a los efectos de la pandemia y la consiguiente disminución de la llegada de turistas a la ciudad.
El 9.6.2020, FMPB y la empresa demandada firmaron el acta de levantamiento de la suspensión del contrato con efectos desde el día 12.6.2020, fecha en la que estaba prevista la reapertura del museo. Al mismo tiempo, acordaron hacer efectivo, con efectos desde la indicada fecha, el acuerdo de modificación del contrato adoptado por la comisión ejecutiva de la FMPB el 5.6.2020
El 11.6.2020, la empresa demandada comunicó al comité de empresa de la calle Corunya 11, bajos, su voluntad de proceder al despido colectivo de 36 de los trabajadores que prestaban servicios en el museo, invocando causas de producción derivadas de la reducción del contrato acordada por FMPB como previsible consecuencia de futuro.
Es claro, en tales circunstancias que, alegándose causa de producción para proceder al despido de los 36 trabajadores que prestaban servicios en el Museu Picasso tras el levantamiento de la suspensión del contrato suscrito, se ha incumplido lo dispuesto en el art. 2 del RD-L 9/2020, pues no pudiéndose tener como causa justificativa del despido la productiva invocada, estamos ante una causa inexistente. A ello no obsta que la contrata haya sufrido una reducción, pues la demandada pudo adoptar otras medidas antes de acudir al despido, teniendo en cuenta que el Museu Picasso no iba a cerrar al público con carácter definitivo -como no ha sucedido-, y que los servicios se iban a asumir de ser el caso, con una nueva contrata. Entender lo contrario conduce a un uso torticero de la norma que deviene inaceptable.
Ante un incumplimiento de tal magnitud, el despido por las razones expresadas estimo que debió ser declarado no ajustado a derecho, estimando el tercer motivo de recurso.
Ello hace innecesario el examen de los restantes motivos de recurso.
Y es en este sentido que formulo, con los debidos respetos al voto mayoritario, este mi voto particular.
