Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1205/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2680/2021 de 01 de Julio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1205/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022101139
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10251
Núm. Roj: STSJ AND 10251:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍACON SEDE EN GRANADASALA DE LO SOCIAL
MROSENT. NÚM. 1205/22
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOSEn la ciudad de Granada, a uno de julio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente S E N T E N C I AEn el Recurso de Suplicación núm. 2680/21, interpuesto por Nicolasa, Noemi, Otilia, Patricia, Penélope, Verónica, Raimunda, Rebeca, Victoriano, Reyes, Rubén, Rosa, Rosaura, Sacramento y Salvadora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 16 de junio de 2021, en Autos núm. 82/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Nicolasa, Noemi, Otilia, Patricia, Penélope, Verónica, Raimunda, Rebeca, Victoriano, Reyes, Rubén, Rosa, Rosaura, Sacramento y Salvadora en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL SANITARIA ALTO GUADALQUIVIR y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2021, por la que desestimando la demanda promovida por los actores, absolvía a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- Los actores han participado en los diferentes procesos de selección de contratación temporal en las diversas categorías para prestar servicios en los Hospitales de Alto Guadalquivir de Andújar, Hospital de Montilla o el Hospital de Alta Resolución de la Sierra de Segura, Puente Genil y Alcaudete, estando incluidos en los correspondientes listados para contratación temporal(doc. 6 del ramo de prueba de la demanda aportada en el acto de juicio, certificados de ). La contratación temporal de los actores en la empresa demandada: 1.- Doña Nicolasa, mayor de edad, D.N.I. NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL SANITARIA ALTO GUADALQUIVIR, Adujar (Jaén), con categoría profesional de Enfermera desde el 1/07/2008, en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporal (en ocasiones constituyen modificaciones a la jornada laboral de los ya existentes, folios 1 a 855 del ramo de prueba autos 82/20 de la demandada): (Por reproducida tabla).
Quedan justificados todos los llamamientos de la actora por el servicio correspondiente, aprobado el mismo se efectuá la contratación. El último contrato firmado a fecha de demanda (01/20) se encontraba en vigor contrato temporal eventual, finalizado el mismo se suscribe contrato el 1/05/2020 temporal de interinidad para sustituir a un compañero con reserva de puesto de trabajo, identificado en el contrato Salario de la actora conforme nominas presentadas, dada la multitud de cambios en la jornada laboral se determina por la base de cotización a jornada 100% de 1802,60 euros (nomina extraída de la documental aportada por la demandada folio 843 del remo de prueba autos 82/20). 2.- Doña Noemi, mayor de edad, D.N.I. NUM001 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL SANITARIA ALTO GUADALQUIVIR, Adujar (Jaén), con categoría profesional de Auxiliar de enfermería desde el 28/03/2015, en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporal(en ocasiones constituyen modificaciones a la jornada laboral de los ya existentes, folios 856 al 1379 del ramo de prueba autos 82/20 de la demandada): (Por reproducida tabla).
Quedan justificados todos los llamamientos de la actora por el servicio correspondiente, aprobado el mismo se efectúa la contratación. El último contrato firmado a fecha de demanda (01/20) se encontraba en vigor contrato temporal de interinidad de 1/01/20 a 30/05/20 para sustituir a un compañero con reserva de puesto de trabajo, identificado en el contrato; le sigue otro de 1/05/20 a 30/10/20 eventual por circunstancias de la producción; y el último den 1/11/20 al 30/04/21, de las mimas características; Salario de la actora conforme nominas presentadas, dada la multitud de cambios en la jornada laboral se determina por la base de cotización a jornada 100% de 1484,81 euros (nomina extraída de la documental aportada por la demandada folio 1376 del ramo de prueba autos 82/20). 3.- Doña Otilia, mayor de edad, D.N.I. NUM002 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL SANITARIA ALTO GUADALQUIVIR, Adujar (Jaén), con categoría profesional de Operadora de diagnostico/enfermera desde el 5/06/2006, en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporal(en ocasiones constituyen modificaciones a la jornada laboral de los ya existentes, folios 1381 a 1871 del ramo de prueba autos 82/20 de la demandada): (Por reproducida tabla).
Quedan justificados todos los llamamientos de la actora por el servicio correspondiente, aprobado el mismo se efectúa la contratación. El último contrato firmado a fecha de demanda (01/20) se encontraba en vigor contrato temporal eventual por circunstancias de la producción de 1/11/2019 a 30/04/2020, al que le sigue de interinidad de 1/05/20 a 31/10/20 y el 1/11/20 eventual por circunstancias de la producción. Salario de la actora conforme nominas presentadas, dada la multitud de cambios en la jornada laboral se determina por la base de cotización a jornada 100% de 2289,28 euros (nomina extraída de la documental aportada por la demandada folio 1860 del ramo de prueba autos 82/20). 4.- Doña Patricia, mayor de edad, D.N.I. NUM003 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL SANITARIA ALTO GUADALQUIVIR, Adujar (Jaén), con categoría profesional de Auxiliar de enfermería desde el 7/06/2007, en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporal(en ocasiones constituyen modificaciones a la jornada laboral de los ya existentes, folios 1872 a 3062 del ramo de prueba autos 82/20 de la demandada): (Por reproducida tabla).
Quedan justificados todos los llamamientos de la actora por el servicio correspondiente, aprobado el mismo se efectúa la contratación. El último contrato firmado a fecha de demanda (01/20) se encontraba en vigor contrato temporal de interinidad por vacante de 1/03/2019, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva (las indicaciones de tipo de contrato se deben a las modificaciones de jornada de trabajo). Salario de la actora conforme nominas presentadas, dada la multitud de cambios en la jornada laboral se determina por la base de cotización a jornada 100% de 1484,24 euros (nomina extraída de la documental aportada por la demandada folio 3056 del ramo de prueba autos 82/20). 5.- Penélope, mayor de edad, D.N.I. NUM004 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL SANITARIA ALTO GUADALQUIVIR, Alcalá la Real (Jaén), con categoría profesional de Auxiliar de enfermería desde el 1/06/2003 en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporal(en ocasiones constituyen modificaciones a la jornada laboral de los ya existentes, folios 1 a 111 del ramo de prueba autos 83/20 de la demandada)en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporal: (Por reproducida tabla).
Quedan justificados todos los llamamientos de la actora por el servicio correspondiente, aprobado el mismo se efectúa la contratación. El último contrato firmado a fecha de demanda (01/20) se encontraba en vigor contrato temporal de interinidad por 1/10/2018 para sustituir a un trabajador con reserva de plaza por excedencia, queda identificado en contrato. Salario de la actora conforme nominas presentadas, dada la multitud de cambios en la jornada laboral se determina por la base de cotización a jornada 100% de 1977,62 euros (nomina extraída de la documental aportada por la demandada folio 110 del ramo de prueba autos 83/20. 6.- Doña Verónica, mayor de edad, D.N.I. NUM005 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL SANITARIA ALTO GUADALQUIVIR en diversos centros de la entidad, con categoría profesional de Auxiliar de enfermería desde el 1/07/2004, en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporal(en ocasiones constituyen modificaciones a la jornada laboral de los ya existentes, folios 112 a 454 del ramo de prueba autos 83/20 de la demandada)en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporal: (Por reproducida tabla).
Quedan justificados todos los llamamientos de la actora por el servicio correspondiente, aprobado el mismo se efectuá la contratación. El último contrato firmado a fecha de demanda (01/20) se encontraba en vigor contrato temporal de interinidad por vacante de 1/05/2019, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva (las indicaciones de tipo de contrato se deben a las modificaciones de jornada de trabajo). Salario de la actora conforme nominas presentadas, dada la multitud de cambios en la jornada laboral se determina por la base de cotización a jornada 100% de 1750,09 euros (nomina extraída de la documental aportada por la demandada folio 453 del ramo de prueba autos 83/20). 7.- Doña Raimunda, mayor de edad, D.N.I. NUM006 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL SANITARIA ALTO GUADALQUIVIR, con categoría profesional de Auxiliar de enfermería desde el 1/12/2005 en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporal(en ocasiones constituyen modificaciones a la jornada laboral de los ya existentes, folios 455 a807 del ramo de prueba autos 83/20 de la demandada)en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporal: (Por reproducida tabla).
Quedan justificados todos los llamamientos de la actora por el servicio correspondiente, aprobado el mismo se efectuá la contratación. El último contrato firmado a fecha de demanda (01/20) se encontraba en vigor contrato temporal de interinidad por vacante de 1/11/2019, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva (las indicaciones de tipo de contrato se deben a las modificaciones de jornada de trabajo). 8.-Doña Rebeca, mayor de edad, D.N.I. NUM007 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL SANITARIA ALTO GUADALQUIVIR, con categoría profesional de Auxiliar de enfermería desde el 1/07/2014, en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporal(en ocasiones constituyen modificaciones a la jornada laboral de los ya existentes, folios 808 a 1059 del ramo de prueba autos 83/20 de la demandada)en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporal: (Por reproducida tabla).
Quedan justificados todos los llamamientos de la actora por el servicio correspondiente, aprobado el mismo se efectúa la contratación. El último contrato firmado a fecha de demanda (01/20) se encontraba en vigor contrato temporal de interinidad por vacante de 1/04/2018, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Salario de la actora conforme nominas presentadas, dada la multitud de cambios en la jornada laboral se determina por la base de cotización a jornada 100% de 1908,60 euros (nomina extraída de la documental aportada por la demandada folio 1051 (en estado de IT, del ramo de prueba autos 83/20). 9.- D. Victoriano, mayor de edad, D.N.I. NUM008 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL SANITARIA ALTO GUADALQUIVIR, con categoría profesional de Celador desde el 5/07/2011, en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporal(en ocasiones constituyen modificaciones a la jornada laboral de los ya existentes, folios 1060 a 1520 del ramo de prueba autos 83/20 de la demandada)en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporal: (Por reproducida tabla).
Quedan justificados todos los llamamientos de la parte actora por el servicio correspondiente, aprobado el mismo se efectúa la contratación. El último contrato firmado a fecha de demanda (01/20) se encontraba en vigor contrato temporal de interinidad por vacante de 1/03/2019, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Salario de la actora conforme nominas presentadas, dada la multitud de cambios en la jornada laboral se determina por la base de cotización a jornada 100% de 1782,21 euros (nomina extraída de la documental aportada por la demandada folio 1506 del ramo de prueba autos 83/20. 10.- Doña Reyes, mayor de edad, D.N.I. NUM009 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL SANITARIA ALTO GUADALQUIVIR, Adujar (Jaén), con categoría profesional de Técnico Especialista desde el 1/07/2009, en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporal (en ocasiones constituyen modificaciones a la jornada laboral de los ya existentes, folios 1521 a 2568 del ramo de prueba autos 83/20 de la demandada) en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporal: (Por reproducida tabla).
Quedan justificados todos los llamamientos de la parte actora por el servicio correspondiente, aprobado el mismo se efectúa la contratación. El último contrato firmado a fecha de demanda (01/20) se encontraba en vigor contrato temporal de interinidad por sustitución de compañero con reserva de plaza de 1/11/2019 al que le sigue de 1/05/20 interinidad para sustituir compañero con reserva de plaza y el de 1/05/20 de idénticas características quedando identificado el compañero sustituido, Salario de la actora conforme nominas presentadas, dada la multitud de cambios en la jornada laboral se determina por la base de cotización a jornada 100% de 2131,47 euros (nomina extraída de la documental aportada por la demandada folio 2550 del ramo de prueba autos 83/20). 11.- D. Rubén,mayor de edad, D.N.I. NUM010 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL SANITARIA ALTO GUADALQUIVIR, con categoría profesional de Administrativo desde el 1/12/2005, en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporal(en ocasiones constituyen modificaciones a la jornada laboral de los ya existentes, folios 2569 a 3170 del ramo de prueba autos 83/20 de la demandada)en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporal: (Por reproducida tabla).
Quedan justificados todos los llamamientos de la parte actora por el servicio correspondiente, aprobado el mismo se efectúa la contratación. Los últimos contratos de 1/01/2019 le sigue el de 1/06/19 y el de 1/10/2019 contratos temporales de interinidad por sustitución de compañero con reserva de plaza quedando identificado el compañero sustituido. El 1/01/21 se ha suscrito contrato de interinidad por vacante para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva Salario de la actora conforme nominas presentadas, dada la multitud de cambios en la jornada laboral se determina por la base de cotización a jornada 100% de 2196,47 euros (nomina extraída de la documental aportada por la demandada folio 3148 del ramo de prueba autos 83/20). 12.- Doña Rosa, mayor de edad, D.N.I. NUM011 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL SANITARIA ALTO GUADALQUIVIR, con categoría profesional de enfermera desde el 15/06/2007, en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporal(en ocasiones constituyen modificaciones a la jornada laboral de los ya existentes, folios 1 a 831 del ramo de prueba autos 89/20 de la demandada)en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporal: (Por reproducida tabla).
Quedan justificados todos los llamamientos de la parte actora por el servicio correspondiente, aprobado el mismo se efectuá la contratación. El último contrato firmado a fecha de demanda (01/20) se encontraba en vigor contrato temporal de interinidad por sustitución de compañero con reserva de puesto de trabajo de 1/11/2017(las indicaciones de tipo de contrato posteriores se deben a las modificaciones de jornada de trabajo). Salario de la actora conforme nominas presentadas, dada la multitud de cambios en la jornada laboral se determina por la base de cotización a jornada 100% de 2963,47 euros (nomina extraída de la documental aportada por la demandada folio 799 del ramo de prueba autos 89/20). 13.- Doña Rosaura. mayor de edad, D.N.I. NUM012 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL SANITARIA ALTO GUADALQUIVIR, con categoría profesional de Celadora desde 12 de julio 2010, en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporal(en ocasiones constituyen modificaciones a la jornada laboral de los ya existentes, folios 832 a1237 del ramo de prueba autos 89/20 de la demandada)en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporal: (Por reproducida tabla).
Quedan justificados todos los llamamientos de la parte actora por el servicio correspondiente, aprobado el mismo se efectuá la contratación. El último contrato firmado a fecha de demanda (01/20) se encontraba en vigor contrato temporal de interinidad por vacante de 1/11/2017, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Salario de la actora conforme nominas presentadas, dada la multitud de cambios en la jornada laboral se determina por la base de cotización a jornada 100% de 1937,09 euros (nomina extraída de la documental aportada por la demandada folio 1225 del ramo de prueba autos 89/20). 14.- Doña Sacramento, mayor de edad, D.N.I. NUM013 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL SANITARIA ALTO GUADALQUIVIR, con categoría profesional de Auxiliar de enfermería desde el 24/02/2007, en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporal(en ocasiones constituyen modificaciones a la jornada laboral de los ya existentes, folios 1238 a 2109 del ramo de prueba autos 89/20 de la demandada): (Por reproducida tabla).
Quedan justificados todos los llamamientos de la parte actora por el servicio correspondiente, aprobado el mismo se efectúa la contratación. El último contrato firmado a fecha de demanda (01/20) se encontraba en vigor contrato temporal de interinidad de 5/11/2018, para sustituir a compañero con reserva de plaza. Salario de la actora conforme nominas presentadas, dada la multitud de cambios en la jornada laboral se determina por la base de cotización a jornada 100% de 1816,35 euros (nomina extraída de la documental aportada por la demandada folio 2093 del ramo de prueba autos 89/20). 15.- Doña Salvadora, mayor de edad, D.N.I. NUM014 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL SANITARIA ALTO GUADALQUIVIR, con categoría profesional de Enfermero desde el 22/06/2009, en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporal(en ocasiones constituyen modificaciones a la jornada laboral de los ya existentes, folios 2110 a 2780 del ramo de prueba autos 89/20 de la demandada): (Por reproducida tabla).
Quedan justificados todos los llamamientos de la parte actora por el servicio correspondiente, aprobado el mismo se efectúa la contratación. El último contrato firmado a fecha de demanda (01/20) se encontraba en vigor contrato temporal de interinidad de 1/11/2019 para sustituir a compañero con reserva de plaza y los últimos eventuales por circunstancias de la producción. Salario de la actora conforme nominas presentadas, dada la multitud de cambios en la jornada laboral se determina por la base de cotización a jornada 100% de 1715,75 euros (nomina extraída de la documental aportada por la demandada folio 2756 del ramo de prueba autos 89/20). Los actores perciben un salario conforme a Convenio Colectivo de aplicación, siendo este el Convenio Colectivo de la Empresa Publica del Hospital Alto Guadalquivir, resolución de 30/12/2008. SEGUNDO.- Los actores han participado en procesos de selección para contratación temporal y están incluidos en la bolsa de trabajo de llamada para cubrir necesidades de carácter temporal (certificado unido como doc núm. 6 de los aportados por la demandada en el acto de juicio). La AGENCIA SANITARIA ALTO GUADALQUIVIR es una entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia creada por la Ley 11/1999 y Decreto 48/2000 sujeta al Derecho Laboral, art. 3 de la Ley. TERCERO.- Los actores presentan demanda en Decanato el 30/01/20 y solicitan dictado de sentencia por la que se acuerde conforme a Derecho que los actores son trabajadores FIJOS de la demandada con la antigüedad y categoría referenciada en el hecho primero de la demanda y subsidiariamente se declare expresamente el derecho a ocupar las plazas o puestos de trabajo hasta la finalización de los mismos por amortización de las mismas por los procedimientos reglamentarios o situaciones idénticas al personal fijo, condenando a la demandada a pasar por tal declaración con todas las consecuencias'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Nicolasa, Noemi, Otilia, Patricia, Penélope, Verónica, Raimunda, Rebeca, Victoriano, Reyes, Rubén, Rosa, Rosaura, Sacramento y Salvadora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Se alzan los 15 actores contra la sentencia desestimatoria de la demanda promovida por Doña Nicolasa, doña Noemi, doña Otilia, doña Patricia, doña Penélope, doña Verónica, doña Raimunda, doña Rebeca, D. Victoriano, doña Reyes, D. Rubén, doña Rosa, doña Rosaura. Doña Sacramento, doña Salvadora y Doña Violeta frente a la AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL SANITARIA ALTO GUADALQUIVIR.
Las razones que aduce la juzgadora a quo estriban en: '...Pretende la parte actora en primer lugar que declare que los actors son trabajadores FIJOS de la demandada en aplicación de la de la Directiva 1999/70, jurisprudencia del TJUE y artículo 15 1.a 3 y 5 del ET y art. 4 del RD 2720/1998, arts 6.4 del CC y 70 del EBEP. Argumenta su demanda en las alegaciones que efectuó la abogada del TJUE con fecha 17/10/2019; subsidiariamente pretende se declare el derecho a ocupar las plazas o puestos de trabajo hasta la finalización de los mismos por amortización de las mismas por los procedimientos reglamentarios o situaciones idénticas al personal fijo. Por su parte el letrado de la demandada se opone a la demanda, en primer lugar que en su caso los actores podrán reclamar ser trabajadores indefinidos no fijos pero nunca fijos; el TS en el caso de trabajadores públicos respecto a situaciones fraudulentas solo permite la declaración de indefinidos no fijos y nunca fijos; las conclusiones de la abogada del TJUE de 17/10/2019 a las que se hace referencia por la parte actora lo son en un procedimiento que ha sido resuelto por la STJUE C-103/18 Sánchez Ruiz y C-429/18 Fernández Álvarez y otros/Comunidad de Madrid (Servicio Madrileño de Salud) de 19-03-2020, donde se resuelve que desde el punto de vista comunitario no resulta necesaria la declaración de fijeza y que, por lo tanto, se deja claro que el Derecho comunitario no resulta contrario a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo ni a la legislación española; Que la sentencia que citan los actores del TSJ de Madrid de 15/02/2018 es una sentencia referida a TRAGSA que no es entidad publica ni administración y no esta obligada a cumplir con los principios constitucionales de acceso a la función publica; y se invoca por los actores la sentencia del TSJ de Galicia que establece una doctrina superada por sentencias posteriores del TS como la de 17/09/2020 sent. Num 2962/2020. Pues bien, centradas las pretensiones de las partes y a la vista de los hechos declarados probados, pretendiéndose por la parte actora en primer lugar la fijeza de las relaciones laborales en base aplicación de la de la Directiva 1999/70, jurisprudencia del TJUE y artículo 15 1.a 3 y 5 del ET y art. 4 del RD 2720/1998, arts 6.4 del CC y 70 del EBEP; El TJUE se remite en sus resoluciones a lo dispuesto por las legislaciones nacionales. Asi Sentencia TS de 18/05/21 'En las precitadas sentencias hemos concluido que: 'el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP (RCL 2015, 1695, 1838). Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mentada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las 'entidades del sector público estatal'. Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el art. 2 del EBEP. El concepto jurídico 'entidad del sector público estatal' incluye entidades privadas que, de conformidad con el art. 2 del EBEP, integran el sector público institucional. 2. La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad. 3. Es cierto que el art. 103 de la Constitución hace referencia al 'acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad'. Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP, ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades'. En definitiva, como viene afirmando esta Sala IV (así se insiste en STS 21.01.2021, RC 71/2020), la relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no sólo a la función pública) con el objetivo de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Y en igual sentido, la potencial existencia de irregularidades en la contratación temporal en el seno de la Administración pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugnaría con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. En consecuencia, el carácter indefinido del contrato, aun cuando implica que este no esté sometido a término cierto o determinado, no supone que el trabajador consolide una plaza fija en plantilla. ( STC 71/2016, 14.04.2016 (RTC 2016, 71)). Por lo tanto la pretensión principal de la parte actora no puede ser atendida. No obstante subsidiariamente pretende se declare el derecho a ocupar las plazas o puestos de trabajo hasta la finalizacion de los mismos por amortización de las mismas por los procedimientos reglamentarios o situaciones idénticas al personal fijo; y en este sentido lo que se pretende de forme 'indirecta' es la declaración de indefinidos no fijos en tanto se cubren las plazas reglamentariamente. En este punto debe determinarse si en la contratación de los actores se ha incurrido en irregularidades. Pues bien analizando la abundantísima documentación aportada por la empresa se observa que existen en todos los actores periodos de contratación temporal por circunstancias de la producción que se van alternando con contratos interinidad y ello obliga primero a resolver si han cumplido con la finalidad para los que fueron suscritos, si cumplen con el presupuesto temporal, que en este caso sería el previsto en el artículo 11 del Convenio Colectivo de aplicación. Como se ha analizado en hechos probados, la contratación de los actores se ha articulado en contratos eventuales por circunstancias de la producción (acumulación de tareas); y de interinidad en sustitución de un compañero, bien por permiso retribuido, vacaciones, bajas por enfermedad, excedencias, y todos y cada uno de los contratos vienen justificados por el personal competente de la empresa, ya sea por acumulación de tareas o por falta de personal debido a cualquier permiso o licencia, autorización por el órgano competente para la contratación, llamamiento del trabajador y firma de contrato para cumplir con la finalidad y objeto del mismo. Queda acreditado que los actores prestan servicios para la demandada en virtud de su participación en el Proceso de Selección para la contratación de diversos puestos de trabajo con carácter temporal para los hospitales de Andújar, Montilla y el de Alta Resolución de Sierra de Segura, en las distintas categorías En virtud de la inclusión a dicho listado han sido llamados para la realización de determinadas contrataciones temporales. La Agencia Sanitaria Alto Guadalquivir es una entidad de derecho publico y en relación a la contratación temporal, aunque sea de aplicación el artículo 15 del ET debe estarse al artículo 11 del Convenio Colectivo de aplicación que establece una especialidad: 'En función de su permanencia, los contratos de trabajo podrán concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada, y tanto a tiempo pleno como a tiempo parcial, y bajo cualquier modalidad de contrato de entre las autorizadas por la Legislación vigente. Su régimen jurídico y laboral será el establecido en este Convenio, y con carácter subsidiario, el determinado por las disposiciones legales vigentes. Será personal eventual el contratado para atender la acumulación de tareas o exceso de requerimientos de prestación de servicios, aun tratándose de la actividad normal de la Empresa. En tales casos, se estará a lo previsto en el art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores. El contrato eventual tendrá una duración máxima de doce meses en un período de dieciocho. Será personal con contrato de interinidad el contratado para sustituir a otro de la empresa con derecho a reserva del puesto de trabajo durante su ausencia o para cubrir plazas vacantes mientras se sustancia el proceso de selección.(...)' De tal forma que al personal laboral de la Agencia le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.1 b del ET si bien teniendo en cuenta la duración máxima establecida para este tipo de contratos prevista en el artículo 11 del Convenio Colectivo de aplicación. Y en todo caso debe tenerse presenta en cuando a los limites máximos de contratación temporal lo dispuesto en el articulo 15.5 del ET 'Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo- formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado'. El artículo 4 del RD 2720/98, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del ET, en materia de contratos de duración determinada, define el contrato de interinidad como 'el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a reserva del puesto de trabajo en virtud de norma. Convenio colectivo o acuerdo individual. El contrato de interinidad se podrá celebrar, así mismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva', y dota al contrato de interinidad del siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél. En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1 el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna. b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo. En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1 la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima. En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica. Y como se ha indicado la demandada ha acreditado la realidad de las causas alegadas en los contratos, así resulta que los actores prestan servicios para la demandada en virtud de su participación en el Proceso de Selección para la contratación de diversos puestos de trabajo con carácter temporal para los hospitales de Andújar, Montilla y el de Alta Resolución de Sierra de Segura, en las distintas categoría sin que haya quedado acreditado el fraude en la contratación. En este punto deben ser analizados los últimos contratos suscritos ya que no todos los actores suscribieron un contrato de interinidad por vacante, conforme a hechos probados: Doña Nicolasa: El último contrato firmado a fecha de demanda (01/20) se encontraba en vigor contrato temporal eventual, finalizado el mismo se suscribe contrato el 1/05/2020 temporal de interinidad para sustituir a un compañero con reserva de puesto de trabajo, identificado en el contrato. Doña Noemi: El último contrato firmado a fecha de demanda (01/20) se encontraba en vigor contrato temporal de interinidad de 1/01/20 a 30/05/20 para sustituir a un compañero con reserva de puesto de trabajo, identificado en el contrato; le sigue otro de 1/05/20 a 30/10/20 eventual por circunstancias de la producción; y el último den 1/11/20 al 30/04/21, de las mimas características. Doña Otilia. El último contrato firmado a fecha de demanda (01/20) se encontraba en vigor contrato temporal eventual por circunstancias de la producción de 1/11/2019 a 30/04/2020, al que le sigue de interinidad de 1/05/20 a 31/10/20 y el 1/11/20 eventual por circunstancias de la producción. Doña Patricia. El último contrato firmado a fecha de demanda (01/20) se encontraba en vigor contrato temporal de interinidad por vacante de 1/03/2019, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva (las indicaciones de tipo de contrato se deben a las modificaciones de jornada de trabajo). Doña Penélope. El último contrato firmado a fecha de demanda (01/20) se encontraba en vigor contrato temporal de interinidad por 1/10/2018 para sustituir a un trabajador con reserva de plaza por excedencia, queda identificado en contrato. Doña Verónica. El último contrato firmado a fecha de demanda (01/20) se encontraba en vigor contrato temporal de interinidad por vacante de 1/05/2019, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva (las indicaciones de tipo de contrato se deben a las modificaciones de jornada de trabajo). Doña Raimunda. El último contrato firmado a fecha de demanda (01/20) se encontraba en vigor contrato temporal de interinidad por vacante de 1/11/2019, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva (las indicaciones de tipo de contrato se deben a las modificaciones de jornada de trabajo). Doña Rebeca. El último contrato firmado a fecha de demanda (01/20) se encontraba en vigor contrato temporal de interinidad por vacante de 1/04/2018, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. D. Victoriano. El último contrato firmado a fecha de demanda (01/20) se encontraba en vigor contrato temporal de interinidad por vacante de 1/03/2019, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Doña Reyes. El último contrato firmado a fecha de demanda (01/20) se encontraba en vigor contrato temporal de interinidad por sustitución de compañero con reserva de plaza de 1/11/2019 al que le sigue de 1/05/20 interinidad para sustituir compañero con reserva de plaza y el de 1/05/20 de idénticas características quedando identificado el compañero sustituido D. Rubén. Los últimos contratos de 1/01/2019 le sigue el de 1/06/19 y el de 1/10/2019 contratos temporales de interinidad por sustitución de compañero con reserva de plaza quedando identificado el compañero sustituido. El 1/01/21 se ha suscrito contrato de interinidad por vacante para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva Doña Rosa. El último contrato firmado a fecha de demanda (01/20) se encontraba en vigor contrato temporal de interinidad por sustitución de compañero con reserva de puesto de trabajo de 1/11/2017 (las indicaciones de tipo de contrato posteriores se deben a las modificaciones de jornada de trabajo). Doña Rosaura. El último contrato firmado a fecha de demanda (01/20) se encontraba en vigor contrato temporal de interinidad por vacante de 1/11/2017, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Doña Sacramento. El último contrato firmado a fecha de demanda (01/20) se encontraba en vigor contrato temporal de interinidad de 5/11/2018, para sustituir a compañero con reserva de plaza. Doña Salvadora. El último contrato firmado a fecha de demanda (01/20) se encontraba en vigor contrato temporal de interinidad de 1/11/2019 para sustituir a compañero con reserva de plaza y los últimos eventuales por circunstancias de la producción. Por lo tanto resulta que contrato de interinidad por vacante han suscrito: Doña Patricia el 1/03/2019. Doña Verónica; el 1/05/2019; Doña Raimunda; el 1/11/2019; Doña Rebeca; el 1/04/2018; D. Victoriano; el 1/03/2019; D. Rubén; con posterioridad a la interposición de la demanda en enero de 2020, siendo el contrato de 1/01/21. Doña Rosaura; el 1/11/2017. Y en este punto el artículo 70 EBEP, invocado por los actores establece: '1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años'. Pues bien en el caso de autos en ningún caso ha trascurrido mas de 3 años desde la celebración del contrato la presentación de la demanda e 30 de enero de 2020. Y en todo caso de entender que debe estarse a la fecha actual solo Doña Rebeca 1/04/2018; y Doña Rosaura de 1/11/2017, y al respecto el TS se ha pronunciado en numerosas ocasiones así en Sentencia núm. 542/2021 de 18 mayo en un supuesto en el que la sentencia recurrida confirma la de instancia que, estimando la demanda, y declara la existencia de una relación laboral indefinida no fija de la demandante con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con motivo de haber transcurrido más de tres años, ex art. 70.1 EBEP, desde la celebración del contrato de interinidad por vacante; la Sala de suplicación, con remisión a sentencias previas sobre la materia, desestima el recurso de la administración; y Sala del TS, concluye que, en supuestos como el presente, el contrato de interinidad por vacante no ha devenido indefinido no fijo, porque su duración superara tres años e indica '2. En relación con la superación de los plazos, previstos en el art. 70 EBEP (RCL 2015, 1695, 1838), hemos dicho en STS 12 de mayo de 2020, rcud. 1301/18 y vamos a mantener por evidentes razones de seguridad jurídica, para lo cual reiteraremos los argumentos expuestos en la misma: 'La cuestión del alcance de lo dispuesto en el art. 70 EBEP ha sido abordada por la STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017), en la que hemos declarado que el plazo de tres años a que se refiere dicha norma legal 'no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. En esa sentencia hemos destacado que el art. 70 EBEP va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán 'las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'. Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, como hace la sentencia recurrida; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo. Por todo lo expuesto no apreciándose fraude de Ley en la contratación temporal, no sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, que sanciona con la consideración del carácter indefinido la contratación temporal celebrada en fraude de Ley, pues se obvia, como señala la demandada, el párrafo 5 del mismo precepto. Pues bien la Agencia Sanitaria Alto Guadalquivir es una entidad de derecho público, La Ley 11/1999, de 30 de noviembre, y el Decreto 48/2000, de 7 de enero, lo ponen de manifiesto por lo que para el acceso al empleo público, es obligatorio se cumplan los requisitos de mérito, igualdad y capacidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, exigencia que viene recogida de forma expresa en el artículo 27.2 de los Estatutos de la entidad que se aprueban por el Decreto 48/2000. Por lo tanto estando ante una Agencia Pública Empresarial, es de aplicación a la misma la consolidada doctrina jurisprudencial que invoca la parte demandada y que establece la imposibilidad de adquirir el carácter de trabajador fijo. Por lo tanto no pueden como se solicita en demanda, ni como se ha argumentado la de indefinido no fijo. Lo expuesto determina la desestimación de la demanda'.
Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.Se pretende examinar las infracciones de normas sustantivas y de jurisprudencia art 193 c) L.J.S. denuncia la infracción por inaplicación o interpretación incorrecta de: - Artículos 14, 23.2 y 103.3 Constitución Española. - Real Decreto Legislativo 5/2015 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), artículos 1.1, 1.2, 1.3c, 2.1, 2.3, 2.4, 2.5, 7, 8, 10, 11, 12, 61, 70. - Real Decreto Legislativo 2/2015 del Estatuto de los Trabajadores (ET), artículos 1.1, 1.2, 15.1, 15.3, 15.5. - Real Decreto 2720/1998, de desarrollo del artículo 15 del ET, artículos 1, 2, 3, 4. - Las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. Y todo ello en relación con los artículos 6 y 7 del Código Civil y con la doctrina y criterios judiciales concretados, entre otras, en: - STJUE de 3 de junio 2021, C- 726/19. - STJUE de 5 de junio de 2018, C-677/16, Montero Mateos. - Sentencia TJUE (Sala Décima) de 14 septiembre 2016, Rec. C-16/2015 y C-185, y las referidas en la misma ( sentencias de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C 307/05, EU:C:2007:509; de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C 444/09 y C 456/09, EU:C:2010:819; de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C 38/13, EU:C:2014:152). - Sentencia TJUE (Sala Tercera) de 26 de noviembre de 2014, asuntos acumulados C 22/13, C 61/13 a C 63/13 y C 418/13 (Mascolo). - Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social PLENO) nº 649/2021 de fecha 28/06/2021. - Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 257/2017, de 28/03/2017 (Ponente; Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana). - Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14/7/2014, rec. 1847/2013; de 15/7/2014, rec. 1833/2013; y de 14/10/2014, rec. 711/2013. - Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 774, de 21 de octubre de 2019, rec. 64/2019. - Sentencia de la Sala de lo Social del STSJ Galicia de 28 de abril 2016, rec. 1234/2015; y de 19 de enero 2017, rec. 2668/2016, de fecha 6-3-2018 rec. 4471/17 y de 14-3-2018 rec. 4348/17. - SSTSJ de Madrid de 26-02-18, rec. 114/18 y 08-02-2018, rec. 1012/17. - SSTSJ Castilla La Mancha de 20-3-2018 rec. 349/17. - STSJ de Extremadura de 21-11-2017 rec. 558/17. - CONCATENACIÓN DE CONTRATOS TEMPORALES QUE NO RESPONDE A CAUSA TEMPORAL REAL: FRAUDE Y ABUSO EN LA CONTRATACIÓN. Como hecho probado se reconoce la concatenación de los trabajadores sin que por la demandada se haya acreditado que cada uno de los contratos formalizados con los trabajadores demandantes respondan a causa temporal real, y que en cualquier caso, no podría admitirse, pues las necesidades que se pretende cubrir con la concatenación de contratos temporales son previsibles para la Agencia, aspecto en el que nos centraremos más adelante. No podemos olvidar que cuando una Administración contrata laboralmente a sus empleados le es de aplicación el derecho del trabajo ( S.T.S de 18 de marzo de 1.991 o 26 de diciembre 1.995). No podemos olvidar tampoco que en la jurisprudencia pacífica de finales del siglo pasado ya se reconocía la condición de fijo por el propio Tribunal Supremo cuando se crean concatenaciones y fraudes ( T.S de 4 de julio 1.997 y 3 de febrero 1.998 entre otras). Es decir, debemos entender y ver si existe una concatenación de contratos, que en este caso, además, es muy importante y que no se tiene en cuenta. Se produce 'concatenación' cuando se unen o enlazan cosas, en este caso contratos. Esta actuación esta sancionada expresamente en la Directiva 1.999/70 y el propio E.T (R.D. Leg 2/2.015): '(...) Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa. Es a su vez, el art 15.3 del E.T es el que deja perfectamente claro la sanción al abuso o fraude en la contracción y dice: 'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley'. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2.008 mantiene esta tesis. Así, en caso de no cumplir el contrato, inexorablemente, todos los elementos esenciales (como así impone entre otras S.T.S. de 17 de diciembre de 2.001, 23 de septiembre de 2.002 o 4 de octubre de 2.007) la sanción es la fijeza. La contratación temporal precisa el cumplimiento puntual de los requisitos que la norma exige y de no concurrir, la contratación temporal, resulta proscrita en nuestro ordenamiento (tanto cuando se emplea de forma directa y manifiestamente contraria a la ley para no basarse en las causas legalmente previstas, como ampararse en una causa sin real y efectiva existencia). En estos casos la presunción es la contratación de carácter indefinido (S.T.J.Madrid de 15 de julio de 2.009). A mayor abundamiento, la Directiva 1.999/70, tan aludida, determina que para prevenir abusos se deben limitar las contrataciones temporales, debiendo justificar perfectamente razones objetivas para la renovación así como el número de contratos suscritos y la duración máxima de estos. En este caso y en la norma española, existe medida eficaz para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal, lo que incumbe al juez comprobar, como en este caso está perfectamente claro a la vista de los documentos aportados por esta parte, el propio expediente administrativo y de facto los hechos ya probados. Los contratos temporales están sujetos al cumplimiento de un término pactado (en el caso de una AA.PP suele ser la cobertura de la plaza, como es el caso) por lo que se está ante una obligación 'a término' y no ante una condición resolutoria. Las obligaciones condicionales (a tenor del art 1.113 C.C) son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto. En las obligaciones 'a término' se sabe que el plazo necesariamente va a llegar, en forma determinada (se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar). Cuando es indeterminada se sabe que se cumplirá, pero se desconoce el momento. En la interinidad por vacante se está en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubre tras finalizar el correspondiente proceso de selección ( T.S 24 de junio de 2.014 ó 14 de julio de 2.014). En este sentido la jurisprudencia está matizando mucho el concepto de temporalidad y se aplica el art. 70 del E.B.E.P en relación con el art 4.2.b del Real Decreto 2.720/1.998 (que desarrolla el art 15 E.T) donde dice que la relación del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal de los tres años ( S.T.S 14 de julio 2.014, T.S.J. Galicia 29 de febrero 2.016, 28 de abril 2.016, S.T.S.J País Vasco 6 de septiembre de 2.016, entre otras), línea seguida y matizada por el Tribunal Supremo el 1 de diciembre de 2.020 y 17 de febrero 2.021. Aún teniendo presente que entre 2.012 y 2.014 se limitó la tasa de reposición, desde 2.014 a la actualidad no se ha resuelto la cobertura de estas plazas por personal fijo, lo cual es un elemento claro para reconocer el abuso y que deja perfectamente claro que no es responsabilidad de los trabajadores. No es tolerable y estamos ante una clara y no admisible precarización laboral de los demandantes, el hecho de llevar años en la misma plaza, sin estabilidad alguna. El carácter fraudulento procede y ello justifica la trasformación del vínculo en indefinido. No se atenta a los artículos 103 y 9 de la C.E este reconocimiento ya que esos requisitos (obligar a pasar por OPE al haber pasado ya igualdad, mérito y capacidad) no se deben exigir de esta manera ahora en 2.021 sino cuando se accede a dichos puestos. Como ha quedado acreditado. los actores, todos, han accedido bajo estos principios (igualdad, merito, capacidad y publicidad), lo cual es un hecho aceptado por las partes (incluida la demandada). Si la empleadora no ha ejecutado su obligación no debe ser el trabajador el que pague las inadecuadas actuaciones de la Agencia. Ante hechos parecidos (contratación temporal en AA.PP) cuando en realidad se trata de necesidades permanentes y estables y donde perdure la precariedad, la sanción es la fijeza cuando como en el caso que ahora nos ocupa la contratación deviene de proceso selectivo convocado por la agencia conforme al art. 61.7 EBEP (más cuando la AA.PP adolece de déficit estructural de puestos fijos) como así reconoce, reiteramos, T.J.U.E 14 de septiembre de 2016 (C16/2.015, C184/2.015 y C197/2.015)). Nuestro Tribunal Supremo en su sentencia 3733/2019 de fecha 30/10/2019 dictada en el recurso unificación doctrina nº 1070/2017, daba respuesta a la problemática que en el caso de autos nos ocupa, esto es concatenación de contratos temporal sin causa temporal real, fijando lo siguiente: ''Precisamente la indicada doctrina se fragua al hilo de los déficit de plantilla de las administraciones públicas, para sostener que, no existiendo plazas vacantes, la desproporción del personal con el volumen de tareas justificarían la interinidad por vacante, las necesidades provocadas por la coincidencia de las vacaciones de los trabajadores de la plantilla sólo podrían justificar -en el caso particular de las administraciones públicas una acumulación de tareas. Conviene matizar que la utilización del contrato eventual por circunstancias de la producción se ha admitido de forma particularmente excepcional en tales casos dadas las especificidades de la situación de insuficiencia de plantilla que cabía apreciar en el ámbito de la administración. Mas en todo caso hemos rechazado que la cobertura de las vacaciones se llevara a cabo por la vía del contrato de interinidad por sustitución ( STS/4ª de 16 mayo 2005 -rcud. 2412/2004-, 12 junio 2012 -ya citada- y 9 diciembre 2013 - rcud. 101/2013-). 4. En suma, si bien un desequilibrio genérico del volumen de la plantilla en circunstancias como las que concurren en la administración pública que precisa del seguimiento de procedimientos reglados de creación de plazas, podría justificar extraordinariamente la contratación temporal, ésta sólo sería posible de acreditarse la concurrencia de los elementos que definen al contrato regulado en el art. 15.1 b) ET; esto es, si concurrieran circunstancias no previsibles. Ahora bien, la empresa es plenamente conocedora de que la plantilla con la que cuenta disfruta de vacaciones y descansos con la regularidad propia de tales situaciones y, por consiguiente, la respuesta al volumen de actividad habitual debe contemplar las horas de efectiva prestación. El que los trabajadores de la plantilla ejerciten sus derechos al descanso y a las vacaciones es una circunstancia plenamente previsible y, por consiguiente, no es, pues, ajustada a Derecho la cobertura temporal de sus funciones acudiendo a la vía interinidad por sustitución. Tales ausencias al trabajo se producen dentro del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa que corresponde llevar a cabo al empleador, alejándose de la excepcionalidad que el contrato eventual viene a solventar. No puede olvidarse que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato indefinido constituye la regla general de la que se apartan los supuestos tasados y específicamente diseñados por el legislador, caracterizados todos ellos por la nota de causalidad. Y, en ese punto, el contrato de interinidad obedece a la circunstancia extraordinaria en que pueda incurrirla plantilla de la empresa al concurrir una causa de suspensión del contrato. Nada de extraordinario resulta el disfrute de los periodos de descanso y vacaciones, a los que tienen derecho todos los trabajadores de la empresa''. Es más, demuestra el carácter estructural de los puestos de trabajo que desempeñan los actores. Así, reconoce también S.Sª en el hecho probado segundo: 'SEGUNDO.- Los actores han participado en procesos de selección para la contratación de carácter temporal de diversos puestos de trabajo para la demandada, siendo llamados regularmente por el orden establecido para ello. La AGENCIA SANITARIA ALTO GUADALQUIVIR es una entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia creada por la Ley 11/1999 y Decreto 48/2000 sujeta al Derecho Laboral, art. 3 de la Ley'. En los fundamentos de derecho, que usa S.Sª para desestimar la demanda, nos llama poderosamente la atención la escueta justificación jurídica usada, pero lo que más nos llama la atención, es cómo el juez hierra y se equivoca completamente de demanda presentada y de asunto, ya que dice, literalmente, en el fundamento de derecho segundo: 'Pretende la parte actora se declare su relación laboral con la demandada de carácter indefinido no fijo (...)' lo cual, es del todo erróneo. En ningún momento de la demanda (de una simple lectura se puede extraer) se pide expresamente esa figura. Demuestra así, que ciertamente, el juez ha confundido nuestra demanda y pretensión como si fuera otra demanda de las que ya haya tenido acceso, siendo demandada la Agencia. Imaginamos, y no es improbable, que a la Agencia la hayan demandado otros trabajadores con otros profesionales pidiendo indefinido no fijo expresamente, pero reiteramos, que nosotros no. De ahí también el comentario inicial en el que ya postulaba y predeterminaba el fallo, lo cual es del todo irregular. Se sigue justificando S.Sº diciendo que nosotros, en nuestro hecho tercero de la demanda decimos '(...) revelan fraude de ley en la utilización de esta modalidad contractual, al no procederse a la provisión reglamentaria del puesto de trabajo eludiendo la causa de temporalidad en la misma (...)', lo que evidencia aún más que no se ha tomado la diligencia, siquiera, de leerse la demanda ya que la nuestra en el hecho tercero, transcribimos literalmente dice: 'TERCERO: Durante toda la relación laboral entre las partes, los trabajadores han venido realizando las funciones propias del puesto que desempeñan en las mismas condiciones que el resto de personal adscrito a dicho servicio'. En ningún momento justificamos el fraude sólo en la ausencia de convocatoria de las plazas en el plazo obligatorio de tres años que marca el art 70 del E.B.E.P en relación con el art. 10.4 EBEP. Es una de las determinaciones, pero se marca en el hecho quinto tras el art 4, 14 del ET, 6.4 y 7.2 del C.C entre otras normas. Es decir, todo el hecho segundo de los fundamentos jurídicos es erróneo completamente. Se nos dice que no hemos planteado ningún error, defecto o vicio en los contratos suscritos, lo cual, volvemos a decir, es del todo erróneo y vuelva a demostrar que S.Sª hierra de procedimiento, confunde y predetermina el fallo. Continúa la sentencia fundamentando el fallo desestimatorio nuevamente en la consideración errónea de que mantenemos que el fraude está en la prolongación de contratos de interinidad. Véase que nos dice que en relación a este tipo de contrato la parte actora no alega la existencia de defecto o vicio alguno. Debemos remarcar que el fraude más importante y el abuso al que se someten los trabajadores es la concatenación de contratos SIN CAUSA. Véase que para desempeñado los mismos puestos de trabajo, no otros, van enlazando contrataciones diferentes cuando el objeto es el mismo, cubrir necesidades permanentes de la Agencia. En este sentido no podemos olvidar la Sentencia del T.J.U.E de fecha 17 de octubre de 2.017 en los asuntos C-103/2.018 y C429/2.018 en su apartado 52, 53, 54, 55, 57 como ya decíamos en la propia demanda. Recientemente, nuestro Tribunal Supremo ha dictado Sentencia (Pleno- Sala de lo Social) nº 649/2021 de fecha 28 de junio de 2021, rectificando su doctrina en cuanto al fraude en la contratación del personal interino ''''La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo''. Por lo que en su virtud; SUPLICA sentencia donde revoque el fallo estimando la demanda en todos sus pedimentos.
Tercero.-Hemos de tener en cuenta que esta SALA ya ha dictado diversas sentencias sobre otros trabajadores de la misma Agencia Pública en que se aborda la misma problemática formulados por la misma dirección letrada, y en que hemos dado respuesta a gran parte de las cuestiones suscitadas, -en este caso se presentan respecta a varios actores la particularidad de que el contrato de interinidad no solo se concierta para sustituir a trabajadores, sino que estamos ante interinidad por vacante también-, cuyo criterio por seguridad y certidumbre jurídica aquí hemos de mantener, como la Sentencia de 18/11/2021 dictada en el rec suplic 1155/2021, en que exponíamos: 'La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en primer lugar que incurre la sentencia impugnada en incongruencia, por cuanto entiende que el juez a quo ha rechazado la demanda en base a una fundamentación jurídica diversa a la planteada en el petitum y que pretendía la declaración de fijeza de la relación laboral, y no así el carácter indefinido no fijo de la misma por superación del plazo de tres años del artículo 70 del EBEP. Al respecto de dicha alegación, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en una reiterada y consolidada doctrina, que 'el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE [RCL 1978, 2836]) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( STC 218/2004, de 29 de noviembre [RTC 2004, 218], F. 2, por todas)'. Y que 'la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 124], F. 3; 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003, 114], F. 3; o 174/2004, de 18 de octubre [RTC 2004, 174], F. 3; entre muchas otras)'. El propio Tribunal Constitucional ha consolidado una doctrina, en la que se sintetiza los supuestos, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Y a tal efecto, indica que, 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi'. No obstante, como recuerda la STC 264/2005, de 24-10-2006, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. La expuesta doctrina encuentra su apoyo legal en el artículo 218.1º, segundo párrafo, de la LEC, que establece que el órgano judicial sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, debe resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Pues bien, en el presente caso, si bien la mayor parte de la fundamentación jurídica sobre la que el juez a quo rechaza las pretensiones ejercitadas en la demanda se basan en la interpretación del artículo 70.1 del EBEP, ello no puede considerarse incongruente con el suplico de la demanda, en primer lugar por cuanto en el hecho quinto de esta última se incluye dicha norma entre las que resultan de aplicación, y en todo caso, como hemos visto, el juzgador no se encuentra vinculado por las referencias jurídicas efectuadas por las partes en sus escritos a la hora de dilucidar las pretensiones ejercitadas. Por otra parte, en la sentencia impugnada no sólo existe un pronunciamiento en relación con el referido artículo, sino que igualmente se considera la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 del ET, llegando a la conclusión, acertada o no, de que en el presente caso no se aprecia fraude de ley en la contratación temporal. Finalmente, el hecho de que no exista un pronunciamiento expreso sobre la pretensión de fijeza de la relación laboral de los actores no supone la incongruencia de la sentencia, por cuanto debe considerarse implícitamente desestimado conforme a los argumentos esgrimidos por el juez a quo en relación a la inexistencia de fraude en la contratación temporal y a la imposibilidad de transformar la relación temporal en indefinida, lo que debe considerarse amparado por la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, como así expone en su sentencia 68/1999, de 26 de abril, en la que se afirma que: '... Desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995)'. En consecuencia, debe ser rechazado el primer motivo de censura jurídica esgrimido por los recurrentes. En el siguiente apartado dedicado por los actores a la impugnación de la sentencia de instancia por motivos jurídicos, alegan la concatenación, fraude y abuso en la contratación como fundamento de la pretensión de fijeza de sus relaciones laborales, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 15.3 del ET y de la Directiva 1999/70 y su Acuerdo Marco, al entender que no es tolerable ni admisible la precarización laboral de los demandantes, por cuanto llevan años ocupando la misma plaza de carácter estructural mediante la concatenación de contratos temporales y sin estabilidad alguna en el empleo, de lo que deriva el carácter fraudulento de la relación laboral y la justificación de la transformación del vínculo en fijo, sin que ello atente a los artículos 103 y 9 de la CE al haber accedido a los puestos que ocupan bajo los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, pretensión que fue acogida en supuestos similares (contratación temporal en la Administración Pública) en la sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2016 (C 16/2015, C 184/2015 y C 197/2015). Para resolver sobre la naturaleza jurídica que debe reconocerse a las relaciones laborales de los demandantes, debe partirse del dato, derivado del inalterado relato fáctico, de que han sido suscritos diversos tipos de contratos de carácter temporal, por lo general de interinidad por sustitución y eventuales por circunstancias de la producción, debiendo avanzarse, en relación con los primeros, que no puede considerarse en principio la existencia de fraude en su realización, por cuanto los mismos, considerados individualmente y con independencia de su inclusión en la cadena de contratación que más adelante se valorará, fueron suscritos para cubrir plazas provisionalmente libres por pertenecer a personal con derecho a la reserva del puesto de trabajo, que es el supuesto de hecho previsto en los artículos 15.1.a) del ET y 4.1, primer párrafo, del RD 2720/1998, por lo que en principio podrían considerarse ajustados a derecho tales contratos, si bien que su suscripción reiterada y durante tan dilatado período temporal no vendrían sino a poner de manifiesto como señala reiterada jurisprudencia, la finalidad de atender necesidades habituales de personal, recordando al respecto por ejemplo STS 3010.2019 que :El contrato de interinidad se define como aquel contrato de duración determinada que tiene por objeto sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, pendiendo su duración de la reincorporación del sustituido por finalizar el periodo de ejercicio de dicho derecho. Lo que no permite la inclusión de otras circunstancias en las que no exista obligación de prestar servicios que difieran de aquellas en las que se produce el denominado derecho de reserva del puesto de trabajo y así se ha venido a afirmar que la ausencia por vacaciones por ejemplo, no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha ( STS/4ª de 2 junio 1994 -3222/1993-, 5 y 12 julio 1994 - rcud. 83/1994 y 121/1994, respectivamente- y 15 febrero 1995 - rcud. 1672/1994-, 12 junio 2012 - rcud. 3375/2011-, y 26 marzo 2013 - rcud. 1415/2012-). Y en relación con los contratos eventuales por circunstancias de la producción suscritos por las partes, hemos de recordar, con carácter previo, que en nuestro sistema la contratación temporal no solamente es causal [ha de concurrir inexcusablemente la causa objetiva específicamente prevista para cada una de las modalidades contractuales temporales], sino que la misma -la causa- también ha de explicitarse en el propio contrato para destruir la presunción a favor de la contratación indefinida [así se deduce de lo dispuesto en los arts. 15.3 ET (RCL 1995, 997) y 9.1 RD 2720/1998, de 18/Diciembre (RCL 1999, 45)], requiriendo al efecto los arts. 2, 3 y 4 RDC (RCL 2008, 502) 'que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad... y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique' (así, SSTS 20/10/10 (RJ 2010, 7816) -rcud 3007/09-; 25/01/11 (RJ 2011, 2438) -rcud 658/10-; y 07/06/11 (RJ 2011, 5326) -rcud 3028/10-). Sin olvidar que tal contratación temporal está sujeta a normas de Derecho necesario y que para la temporalidad del contrato 'no basta, en absoluto, con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone' ( SSTS 17/12/01 -rco 66/01 (RJ 2002, 2116)-; 04/10/07 (RJ 2008, 696) -rcud 1505/06-; y 21/07/08 (RJ 2008, 6611) -rcud 2121/07-). En segundo término se ha de indicar que el válido acogimiento de la modalidad contractual del art. 15.1. b) ET (RCL 1995, 997) [en relación con el art. 3 -antes- del RD 2104/1984 (RCL 1984, 2697) y -ahora- del 3 RD 2720/1998 (RCL 1999, 45)], no sólo requiere que 'se concierten para atender... acumulación de tareas..., aun tratándose de la actividad normal de la empresa', sino además que, al ser concertado, sea consignada con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de tales tareas ( SSTS 24/06/96 (RJ 1996, 5303) -rcud 150/96-... 11/03/97 (RJ 1997, 2312) -rcud 3940/96-; y 11/10/11 (RJ 2011, 7345) -rcud 4190/10-). Y que son requisitos del contrato de obra o servicio determinado, de necesaria concurrencia simultánea: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas ( SSTS 30/11/92 (RJ 1992, 9292) -rcud 54/92-;... 30/04/12 (RJ 2012, 6093) -rcud 2153/11-; y 24/10/12 (RJ 2012, 10714) -rcud 749/12-). Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados y el contenido de la documental aportada, en el presente caso los diversos contratos eventuales por circunstancias de la producción suscritos entre los actores y el organismo demandado venían a cubrir servicios propios y permanentes de este último, en particular funciones propias de su categoría profesional a desarrollar en los diversos centros sanitarios pertenecientes a la Agencia Pública Empresarial del Alto Guadalquivir, y para ello se les contrató sucesivamente intercalando diversos contrato de interinidad por sustitución con contratos eventuales por circunstancias de la producción, en los que no se precisó ni concretó en forma alguna la causa de la temporalidad, indicándose únicamente con carácter genérico que dicha concertación obedecía a un 'aumento de actividad', sin que se hayan expresado en forma alguna las circunstancias que motivaran un incremento de la actividad ordinaria o su dedicación a tareas concretas y eventuales, por lo que debe estimarse se ha vulnerado tanto el artículo 15 del ET como el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que lo desarrolla, y en consecuencia, la relación laboral entre las partes ha de considerarse indefinida por fraude de Ley en la contratación temporal desde la suscripción del primer contrato eventual por cada uno de los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.4 del Código Civil y 15.3 del ET. Debiendo por tanto reconocerse el carácter indefinido de cada relación laboral, calificación que no se pierde por el hecho de que los trabajadores hayan consentido los ceses posteriores, ni por la novación aparente provocada por la formalización de contratos temporales subsiguientes, incluso aunque algunos de los correspondientes a la modalidad de interinidad por sustitución, haciendo abstracción de la serie contractual, pudieran reputarse válidos, por cuanto las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible ( TS 20-10-10; 15-7-09; 6-3-09; 21-3-02) tras la suscripción del contrato en fraude de ley, por lo que resultando acreditado la existencia de una cadena de contratos de duración determinada de diversa naturaleza en el que se inserta el contrato eventual por circunstancias de la producción carente de sustantividad propia y cuya concertación no se ha justificado, las relaciones laborales deben considerarse de carácter indefinido desde la fecha de inicio de la relación en virtud de la doctrina de la unidad esencial del vínculo ya referida. En este punto, debe resolverse sobre la pretensión de fijeza que los actores incorporan a su demanda y al recurso que nos ocupa en relación con el carácter fraudulento de los contratos temporales suscritos, debiendo atenderse en primer lugar a la naturaleza jurídica de de la entidad demandada, la cual, tal y como se indica en el artículo 1 de la ley 11/1999, de creación de la Agencia demandada, es una empresa pública de la Junta de Andalucía de las previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley 5/1983 de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que define como tales a las entidades de derecho público con personalidad jurídica, que por Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado. Pues bien, esta cuestión ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por el Tribunal Supremo en sus sentencias del Pleno de 18 de junio de 2020 (rcud 1911/2018, 2005/2018, 2811/2018) y 2.07.2020 (rcud 1906/2018), seguidas por las de 10.09.2020 (rcud 3678/2017), 17.09.2020 (rcud 1408/2018) y 10/2/21 (rcud 451/2019), a cuya doctrina hemos de estar para dar respuesta similar en el presente caso, por mor de los principios de igualdad y seguridad jurídica. En concreto, en la última sentencia reseñada se recordaba lo siguiente, partiendo del carácter de empresa pública de la empleadora: 'Procedimos a continuación a fijar precisamente las condiciones de acceso al empleo en tales sociedades, esclareciendo si tendrían que ser las preceptuadas en el EBEP, y específicamente si han debían ahormarse a la senda de su art. 55, cuando dispone: '1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico. 2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados'. Esa remisión al art. 2 de mismo EBEP, cuya rúbrica reza 'Ámbito de aplicación', no otorgaría con claridad amparo a la tesis de la demandada, por cuanto sus términos literales acotan aquél en la siguiente forma: '1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas: [...] d) Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las' Administraciones Públicas'. Pero sí atisbamos esa cobertura por mor de la extensión que verifica el propio texto del EBEP en su Disposición adicional primera, relativa al 'Ámbito específico de aplicación', dado que establece que los principios contenidos, entre otros en el transcrito art. 55, serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica. Como expresamos en el rcud 1911/2018, el tenor literal de la disposición adicional primera del EBEP indica que al referirse a las 'entidades del sector público estatal' no se limita a las 'entidades de derecho público' mencionadas en el art. 2 del EBEP. En caso contrario, la disposición adicional primera del EBEP no tendría ningún contenido porque las entidades de derecho público ya están incluidas en su ámbito de aplicación conforme al art. 2 del EBEP'. Esta última dicción faculta la afirmación de que, también en el sector societario en que nos encontramos, opera la necesaria concurrencia de los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso al empleo público (concepto más amplio que el de función pública), tal y como dispone aquel art. 55 EBEP al desarrollar las directrices del texto constitucional - art. 103 CE que fija los de mérito y capacidad, y el sumatorio de su art. 14, a fin de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades-. 4. Rememorar, por último, el objetivo y finalidad de la denominada relación laboral indefinida no fija, acudiendo una vez más a los recursos ya identificados que plasman su cristalización jurisprudencial. Decíamos al respecto que aquella persigue salvaguardarlos principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad'. Esta doctrina ha sido amparada hasta el momento por la jurisprudencia dimanante del TJUE en relación con las medidas a adoptar en aplicación de la directiva 1999/70 para prevenir los abusos de la contratación temporal en la Administración Pública, y así, la sentencia de 19/3/2020, exponía su apartado 106 lo siguiente: 'Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la séptima cuestión prejudicial en el asunto C-103/18 y a las cuestiones prejudiciales segunda, tercera, cuarta, sexta y séptima en el asunto C-429/18 que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en 'indefinidos no fijos' y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición'. Y añadiendo en el apartado 130, en referencia a un supuesto muy similar al que nos ocupa, que 'A este respecto, cabría deducir de la motivación del auto de remisión en el asunto C-103/18, así como de las observaciones del Gobierno español en dicho asunto, que la única circunstancia en la que la Comunidad de Madrid podría verse obligada a revisar resoluciones firmes de nombramiento o cese sería en caso de transformación de los sucesivos nombramientos del Sr. Vidal en un nombramiento como miembro del personal estatutario fijo, con el fin de sancionar la utilización abusiva, por parte de dicho empleador público, de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada. No obstante, de la información facilitada por el juzgado remitente se desprende con claridad que tal transformación está excluida categóricamente en virtud del Derecho español, ya que el acceso a la condición de personal estatutario fijo solo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo'. A lo anterior no obsta que en el presente caso se haya hecho constar en el hecho probado segundo de la sentencia impugnada que los actores han participado en procesos de selección para la cobertura de carácter temporal de diversos puestos de trabajo convocados por la demandada, y que han venido siendo llamados regularmente por el orden establecido para ello, por cuanto en primer lugar, de la documental aportada no se deduce que de forma efectiva los actores hayan sido seleccionados para una determinada contratación, y en concreto, no pueden relacionarse tales procesos selectivos con los contratos eventuales por circunstancias de la producción que han sido considerados de carácter fraudulento, habida cuenta la falta de referencia en todos y cada uno de ellos a la realización de convocatorias previas de selección. Y en todo caso, se trataría de procesos de selección para acceder a un puesto de trabajo de carácter temporal, lo que en modo alguno conlleva respetar las exigencias de acceso al empleo público de carácter indefinido conforme a los principios de capacidad, mérito, igualdad y publicidad que regulan la convocatoria de una oferta pública de empleo en el seno de la Administración Pública. Por último, deben rechazarse las alegaciones efectuadas en el escrito de impugnación acerca de la improcedencia de calificar las relaciones laborales de los actores como indefinidos no fijos al no haber sido interesado expresamente ni en el suplico de la demanda ni en el recurso que nos ocupa, habida cuenta que dicha calificación se trata de una cuestión de orden público al provenir de doctrina jurisprudencial de obligado cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo el artículo 1.6 del Código Civil, que define la jurisprudencia del Tribunal Supremo como complemento del ordenamiento jurídico. En este mismo sentido, Sala ya ha tenido ocasión de desestimar los motivos de nulidad invocados en diversos recursos en los que se calificó la relación laboral como indefinida no fija, pese a la expresa y única pretensión de fijeza de la demanda, y ello por cuanto, como se expuso en nuestra sentencia de 06-05-2021 (rec. 233/2021), 'La aplicación de la anterior doctrina conduce a la desestimación del motivo, pues como reconoce la recurrida en su impugnación, efectivamente lo interesado por la misma en su demanda fue la declaración de fijo discontinuo al servicio de la demandada, siendo la propia recurrente la que sin embargo objetó al efecto su condición de empresa pública en el acto de la vista, lo que en cualquier caso hubiera debido ser atendido por la Juzgadora de instancia llegado el punto de que el fraude de ley en su contratación que constituía su presupuesto se apreciara y al haber ocurrido así, lo que ha hecho es en realidad dar menos de lo pedido al ser contrario a las exigencias del art. 103.CE la declaración de fijo discontinuo que se interesaba ante la condición de empresa pública de la recurrente, procediendo en tal caso a declarar al demandante 'indefinido (no fijo ) discontinuo- y en aplicación del principio 'iura novit curia', por lo que no puede haber incongruencia cuando en definitiva como se ha dicho, se da menos de lo pedido y por tanto también dentro de lo interesado y opuesto por la propia recurrente'. En suma, procede estimar parcialmente el recurso de suplicación que nos ocupa y declarar las relaciones laborales de los demandantes como indefinidas no fijas, con la categoría y antigüedad que ya se les reconoce en el hecho probado primero ...Debiendo resaltar esta Sala que asunto idéntico al de litis respecto de otros compañeros de los hoy actores, a los que incluso como se ha dejado señalado al examinar los motivos de revisión fáctica, se hace mención en los mismos por error, ha sido resuelto en idénticos términos al resolver recurso de suplicación 1106/21 en Sentencia de 11 de noviembre pasado'. En el presente caso, además, no se identifica en la resultancia fáctica la identidad del trabajador sustituido en los contratos de interinidad por sustitución, lo que debió de acreditar la demandada en relación a cada uno de los concertados y por cada uno de los actores, con algunas excepciones que particulariza la juzgadora, y además en los contratos de interinidad por cobertura de vacante, solo se especifican alguno de los sucesivos contratos, pero se prescinde de que han sido precedidos o intercalados por otros contratos de distinta modalidad contractual también fraudulentos. No empece tampoco a esta conclusión y mayor abundamiento la superación de un proceso selectivo para su inclusión en las correspondientes bolsas de trabajo de personal interino, pues no consta que se incluyeran a los demandantes en las mismas por haber superado y sin plaza una oposición libre o concurso- oposición para adquirir al condición de trabajador fijo, extremo que ha sido abordado por el TS en reciente sentencia de 8/2/2022 en rcud 5070/18, en que sintetiza la doctrina: '1. La superación de procesos selectivos. Con posterioridad a la referida STS 777/2020 nuestra doctrina ha insistido en su línea argumental de manera reiterada. Además, la STS 1163/2021 de 25 noviembre (rcud. 2337/2020), dictada por el Pleno, concluye que la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo: 'Hay una gran diferencia entre la convocatoria de un proceso de selección para la cobertura de una plaza fija y de una plaza temporal, cuya duración prevista puede ser mínima. Ese elemento de temporalidad o fijeza de la convocatoria es determinante de la decisión de los ciudadanos en orden al ejercicio de su derecho a la libre concurrencia en el acceso al empleo público. Un gran número de ciudadanos están preparando las pruebas selectivas para la cobertura definitiva de esas mismas plazas. El carácter temporal de la convocatoria puede resultar decisivo a la hora de determinar si el ciudadano participa en el proceso. Si se hubiera convocado una plaza fija, los interesados potenciales en participar en el proceso selectivo serían muchos más que los que participaron en la cobertura de una plaza temporal'. 'El nivel de exigencia de los principios de mérito y capacidad está condicionado por la naturaleza temporal o fija del puesto de trabajo objeto del proceso de selección'. Es verdad que la STS de fecha 16 de noviembre de 2021 (rcud. 3245/2019) reconoce la fijeza pero a la vista de que la trabajadora superó un proceso selectivo para la cobertura de plazas fijas, sin obtener plaza, pasando a la bolsa de candidatos con reserva. Nada de eso ha sucedido en el presente caso. 2. Aplicación al supuesto examinado. Como pone de relieve la sentencia recurrida, la trabajadora no superó verdaderas pruebas para acceder a un empleo fijo que se hubieran convocado con respeto a los principios constitucionales, sino tan solo un proceso de selección para empleos temporales y llevado a cabo entre personas inscritas como demandantes de empleo. Por tanto, es de plena aplicación la doctrina que hemos acuñado en la STS 1163/2021 de 25 noviembre (rcud. 2337/2020) y posteriores, como las 1159/2021 de 24 noviembre (rcud. 2341/2020) y 1205/2021 de 2 diciembre (rcud. 1723/2020). La superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, se adquiera fijeza'. En definitiva ha de estimarse en parte el recurso en los términos que exponemos en el fallo.
Fallo
Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Nicolasa, Noemi, Otilia, Patricia, Penélope, Verónica, Raimunda, Rebeca, Victoriano, Reyes, Rubén, Rosa, Rosaura, Sacramento y Salvadora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 16 de junio de 2021, en Autos núm. 82/20, seguidos a instancia de Nicolasa, Noemi, Otilia, Patricia, Penélope, Verónica, Raimunda, Rebeca, Victoriano, Reyes, Rubén, Rosa, Rosaura, Sacramento y Salvadora, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL SANITARIA ALTO GUADALQUIVIR, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando que el vínculo laboral que une a las partes litigantes es de carácter indefinido no fijo, condenando a la Agencia demandada a estar y pasar por ello. Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2680.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2680.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
