Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 1206/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 661/2013 de 16 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 1206/2013
Núm. Cendoj: 30030340012013101125
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 01206/2013
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 3-5 CODIGO POSTAL 30005 MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2012 0002546
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000661 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000324 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 008 de MURCIA
Recurrente/s: María Angeles
Abogado/a:ANGEL SANCHEZ GARCIA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSTITUTO DE FOMENTO, CONSEJERIA DE PRESIDENCIA COMUNIDAD AUTONOMA REGION DE MURCIA
Abogado/a:ANTONIO CHECA DE ANDRES, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a dieciséis de Diciembre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por María Angeles , contra la sentencia número 0096/2013 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 25 de Marzo , dictada en proceso número 0324/2012, sobre DESPIDO, y entablado por María Angeles frente a INSTITUTO DE FOMENTO; CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- La actora, Dª María Angeles , mayor de edad y con D.N.I. núm. NUM000 , prestó servicios para la CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA como funcionaria interina por vacante en el puesto de Jefe de Sección de Coordinación Jurídica desde 15-12-97 hasta 30-06-09, fecha esta última en la que causó baja por renuncia expresa. SEGUNDO.- El día 01-07-09, la actora suscribió un contrato de trabajo para obra o servicio determinado con el INSTITUTO DE FOMENTO DE LA REGIÓN DE MURCIA para el desempeño de las funciones propias de Secretaria Ejecutiva de la Conferencia Intermediterránea de las Regiones Periféricas de Europa, de acuerdo con las estipulaciones recogidas en el convenio entre el Instituto de Fomento de Murcia y la C.R.P.M. (Conferencia de las Regiones Periféricas Marítimas de Europa). TERCERO.- Se da aquí por reproducido el precitado convenio, denominado ' Convenio para la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Intermediterránea de la Conferencia de las Regiones Periféricas Marítimas de Europa' que fue suscrito el 01-07-09 por el INSTITUTO DE FOMENTO DE LA REGIÓN DE MURCIA y la Conferencia de las Regiones Periféricas Marítimas de Europa; en cuyo art. 5 se establecen las siguientes causas de rescisión:
a) Por incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones derivadas del mismo, y especialmente por la falta de pago del compromiso previsto en la estipulación segunda (compromiso de la CRPM de abonar anualmente al INFO la suma de 121.600 € correspondiente al coste total del puesto de Secretaria Ejecutiva de la Comisión Intermediterránea).
b) Por mutuo acuerdo de las partes.
c) Por la extinción del contrato laboral de Dª María Angeles con el INFO.
d) Por las demás causas establecidas en la legislación vigente.
CUARTO.- Dicho convenio fue resuelto con efectos desde 29-02-12 por acuerdo suscrito el 10-02-12 entre el INSTITUTO DE FOMENTO DE LA REGIÓN DE MURCIA y la Conferencia de las Regiones Periféricas Marítimas de Europa que, obrante en autos, se da aquí por reproducido. QUINTO.- En fecha 13-04-12 le fue notificada a la actora carta de fecha 14-02-12 y del siguiente tenor literal:
Muy Señora Nuestra:
Finalizando el próximo día 29 de Febrero de 2012, la ejecución de la obra para cuya realización fue contratada, como consecuencia de la resolución del Convenio entre el INFO y la CPRM del 1 de Julio de 2009, por mutuo acuerdo a instancia de la CPRM, le comunicamos que con esa fecha daremos por resuelta la relación laboral que le ha vinculado con esta Empresa.
Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49, apartado l.c ) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, en los artículos 2 ° y 8° del Real Decreto 2720/1998, de 18 de Diciembre , y la cláusula número 3 del contrato de trabajo suscrito con Usted con fecha 01 de Julio de 2009.
Con el presente escrito se le adjunta propuesta de liquidación o finiquito, informándole igualmente acerca del derecho que ostenta a estar asistido por un representante de los trabajadores en el momento de la firma del mismo.
Con el ruego de que acuse recibo de este escrito, le saluda atentamente.
SEXTO.- La actora fue designada Secretaria Ejecutiva de la Comisión Intermediterránea de la Conferencia de las Regiones Periféricas Marítimas de Europa en virtud de elección llevada a cabo en Asamblea Plenaria de dicha Comisión en fecha 01-10-08 en la ciudad de Bayona; lo que consta tanto en el Acta de la Asamblea aportada por la actora como en el apartado cuarto del preámbulo del Convenio suscrito el 01-07-09. SEPTIMO.- Desde el mes de junio de 2010 y como consecuencia de lo dispuesto en el art. 1.2.b) del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público (entre otras, reducción del 5% en las retribuciones de todo el sector público), el salario de la actora ascendió a 4.792,55 €, según el siguiente detalle que se desprende de los recibos de salarios de la demandante:
Salario base: 3.320,42 €
Complemento Secretaria Ejecutiva: 522,60 €
Parte proporcional de pagas extraordinarias: 949,53 €
OCTAVO.- La actora ha estado percibiendo como complementos adicionales no salariales durante su estancia en las oficinas de la CIM en Roma, los siguientes:
Complemento de vivienda: 1.500 €/mes
Complemento de desplazamiento: 1.500 €/mes
NO VENO.- Ha quedado debidamente agotada la vía administrativa previa a la judicial'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda planteada por Dª María Angeles , contra la CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA y el INSTITUTO DE FOMENTO DE LA REGIÓN DE MURCIA, debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don José Luis Galiano López, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Antonio Checa de Andrés y del Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en sus respectivas representaciones de las codemandadas.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora doña María Angeles presentó demanda, sobre despido, contra el Instituto de Fomento de la Región de Murcia y la Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en reclamación de que se declarase la improcedencia del despido de que había sido objeto; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que el contrato temporal suscrito por la actora con el Instituto de Fomento de la Región de Murcia encubre una situación de continuidad de los servicios que, como funcionaria interina, ya venía prestando para la Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia desde que fue designada al efecto, como Secretaria Ejecutiva, en 1 de octubre de 2008 por la Asamblea Plenaria de la Comisión Intermediterránea de la Conferencia de las Regiones Periféricas Marítimas de Europa, y la suscripción de dicho contrato temporal obedeció a razones de tipo presupuestario, por lo que no resulta de aplicación el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , sino el artículo 6.4 del Código civil , por lo que el contrato temporal suscrito es nulo y ha de tenerse como no existente, perviviendo la relación de funcionaria interina que ya se ostentaba.
Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 51.3 del Estatuto de los Trabajadores y por aplicación indebida del artículo 6.4 del Código civil .
La parte demandada se opone al recurso y lo impugna.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, para que se adicione que 'desde el inicio de la prestación de servicios el 15.12.1997 la actora ha venido realizando las mismas funciones hasta la fecha de la extinción el 29.02.1012.
En fecha 1.10.2008 fue elegida Secretaria Ejecutiva de la CIM, y unos meses después fue designada la ciudad de Roma como sede de la CIM por Acta del Buró Político de Evora (de13.02.2009), teniendo la actora que desplazarse a vivir allí, lo que provocó una búsqueda de soluciones jurídicas que halló respuesta en el Convenio de la CARM (INFO) con el CRPM (CIM) de 1.07.2009, y en el contrato de obra y servicio de la CARM a través del INFO de igual fecha'.
Dicha adición se apoya en los documentos nº 15(Historial de la actora en la Consejería de Presidencia) y 12(Carta de apoyo a la candidatura de la actora para la Secretaría Ejecutiva de la CIM) de los autos; adición que no puede aceptarse, ya que con ella se pretende por la parte recurrente que conste que la actora, desde que inició la prestación de servicios como funcionaria interina, ha venido desempeñando las funciones propias del contrato por obra y servicio, que posteriormente se suscribió, hasta que quedó extinguido este último, lo cual no puede deducirse del material probatorio alegado, pues en realidad, tal como se desprende de la Orden de 10 de diciembre de 1997, de la Consejería de Presidencia, la actora fue nombrada funcionaria interina para el desempeño del puesto de jefe de Sección de Coordinación Jurídica, del que tomó posesión el 15 de diciembre de 1997, sin que entre sus funciones estuviese la de Secretaria Ejecutiva de la Comisión Intermediterránea de Regiones Periféricas Marítimas de Europa, sino que, entre esas funciones se encontraba el asesoramiento sobre temas europeos muy especializados; sin embargo, lo realmente acreditado, tal como se indica por el Magistrado de instancia en el hecho probado sexto, lo que se corrobora en el Fundamento de Derecho Tercero al argumentar sobre la prueba practicada y su valoración, es que la actora fue designada como Secretaria Ejecutiva de la Comisión Intermediterránea de Regiones Periféricas Marítimas de Europa en 1 de octubre de 2010, en el seno de la Asamblea Plenaria de dicha Comisión, como consta en el Acta de la Asamblea aportada, lo que pone de manifiesto que la demandante, cuando se suscribe con el Instituto de Fomento de la Región de Murcia el contrato de obra o servicio determinado en 1 de julio de 2009, ya venía desempeñando las funciones de Secretaria Ejecutiva ya referidas, teniendo la condición de funcionaria interina de la Consejería de Presidencia de la CARM, aunque desde el nombramiento.
Asimismo, se solicita que al hecho probado cuarto de la sentencia recurrida se adicione un párrafo que diga que 'A pesar de haber extinguido su contrato temporal con efectos de 29.02.2012, la demandante continuó prestando servicios como Secretaria Ejecutiva de la Conferencia Intermediterránea de las Regiones Periféricas de Europa para la que había sido contratada, con posterioridad a esa fecha'; adición que se considera innecesaria para decidir el caso que nos ocupa, pues era perfectamente posible que la actora interviniese con posterioridad a la resolución del Convenio suscrito entre el Instituto de Fomento de la Región de Murcia y la Conferencia Intermediterránea de las Regiones Periféricas de Europa, pues dicho Convenio fue resuelto con efectos de 29 de febrero de 2012, por acuerdo de 10 de febrero de 2012(hecho probado cuarto), pero ello no se notificó a la actora hasta el 13 de abril de 2012, tal como se da como acreditado en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida.
Por todo lo cual debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , por inaplicación del mismo, y aplicación indebida del artículo 6.4 del Código civil , al entender la parte recurrente que, declarado fraudulento el contrato temporal por obra o servicio determinado, celebrado en 1 de julio de 2009, la consecuencia jurídica ha de ser la declaración de dicho contrato por tiempo indefinido, y, por tanto, se ha de calificar de despido improcedente el cese de la actora como Secretaria Ejecutiva de la Conferencia Intermediterránea de las Regiones Periféricas de Europa, y, en ningún caso, dicho contrato puede ser considerado como nulo.
La denuncia normativa efectuada no puede prosperar ya que la actora venía desempeñando las funciones de Secretaria Ejecutiva de la Conferencia Intermediterránea de las Regiones Periféricas de Europa con anterioridad a la suscripción del contrato para obra o servicio determinado con el Instituto de Fomento de la Región de Murcia para la realización de las mismas funciones, cuando la actora tenía la condición de funcionaria interina de la Consejería de Presidencia de la CARM, por lo que esta contratación no fue más que el medio elegido para dar cobertura a la elección de la actora para tal puesto ejecutivo desde el punto de vista presupuestario, como se concluye por el magistrado de instancia, manteniendo así una situación de continuidad de los servicios que como funcionaria interina venía llevando a cabo desde el 1 de octubre de 2008; por lo que no puede hablarse de contratación temporal fraudulenta en términos laborales, puesto que, con independencia de que la obra o servicio se viniese ejercitando con anterioridad a la suscripción del contrato temporal, éste no pierde tal carácter por esa razón, ya que cumple el resto de los requisitos legales exigidos por el artículo 2 del Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, por lo que estamos en presencia de una contratación temporal aunque efectuada con posterioridad al momento de inicio de las funciones, y la consecuencia no puede ser la indefinidad de la contratación, pues el contrato no es fraudulento, sino que lo utilizado fraudulentamente es la forma de realizar la contratación para mantener una relación que ya se venía ejercitando, pretendiendo con ello que la eficacia de la situación quedase consolidada a la fecha de la contratación; pero es que, como se sostiene por las entidades demandadas, sin que ello suponga variación de los argumentos esgrimidos en la instancia, y que ahora se reiteran en esta fase de recurso, el contrato de trabajo temporal suscrito entre la actora y el Instituto de Fomento de la Región de Murcia tenía como objeto el desempeño de las funciones propias de Secretaria Ejecutiva de la Conferencia Intermediterránea de las Regiones Periféricas de Europa, de acuerdo con las estipulaciones recogidas en el convenio entre dicho Instituto y la Conferencia Intermediterránea de las Regiones Periféricas de Europa(hecho probado), en cuyo convenio se recoge, como causa de rescisión del mismo, el mutuo acuerdo de las partes(hecho probado tercero), y este fue resuelto en 29 de febrero de 2012 (hecho probado cuarto), por lo que, si dicho contrato temporal tenía como base el referido convenio, su rescisión provoca que quede sin eficacia y justificación el aquel contrato, por lo que se deja sin efecto el mismo con apoyo en los artículos 49.1,c) del Estatuto de los Trabajadores , artículos 2 y 8 del Real Decreto 2720/1998 y cláusula 3 del contrato de trabajo temporal suscrito (hecho probado quinto); y la consecuencia jurídica es que ni el contrato de trabajo temporal puede convertirse en indefinido, ni el despido puede ser calificado de improcedente, como se pretende por la parte recurrente.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por María Angeles , contra la sentencia número 0096/2013 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 25 de Marzo , dictada en proceso número 0324/2012, sobre DESPIDO, y entablado por María Angeles frente a INSTITUTO DE FOMENTO; CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066066113, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066066113, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

