Sentencia Social Nº 1207/...il de 2008

Última revisión
30/04/2008

Sentencia Social Nº 1207/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2468/2005 de 30 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 1207/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101010

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

2468/05 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, treinta de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002468 /2005 interpuesto por Dª. Blanca

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a.

D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Blanca en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000075 /2004 sentencia con fecha uno de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMEIRO.- Dona Blanca atopase afiliada ao Réxime especial Agrario por conta propia da Seguridade Social. A súa profesión é a de labrega. SEGUNDO.-0 8 de agosto de 2002 foi dada de baixa médica por enfermidade común pola Mutua Cyclops con quen ten concertada a cobertura das continxencias. TERCEIRO.- A Mutua Cyclops veu abonando á actora a prestación de IT sobre unha base reguladora de 573,60 euros mensuais. CUARTO.-A Mutua Cyclops encomendou ao detective privado Sr. Octavio realizar unha actividade de comprobación consistente en determinar se a Sra. Blanca desenvolvía durante a baixa médica actividade laboral.QUINTO. 0 Sr. Octavio o 20 de novembro de 2002 acudeu ao lugar de residencia da actora e realizou diversas xestións para a súa localización e identificación. 0 día 25 de novembro de 2002 fixeron unha observación á actora e puideron comprobar que estaba andaba pola súa finca portando un caldeiro cheo de roupa na cabeza, pendurandoa posteriormente no tendedoiro que se atopa en dito lugar, agachandose sen dificuldade.Maís tarde e xunto con outra pérsoa permaneceu no interior dun establo manipulando a forraxe.Tamén se comproba que chega ao lugar un camión cheo de herba e a actora conduce unha carretilla desde o camión ao establo. SEXTO.- A Mutua Cyclops remitiu á actora un burofax o 18 de decembro de 2002 comunicandolle que se procede a suspenderlle a prestación económica de IT desde o 25 de novembro de 2002 por vir realizando actividades laborais. SÉTIMO.- A actora interpuxo reclamación previa o 5 de novembro de 2003".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "DISPOÑO: Que debo rexeítar a demanda ínterposta por dona Blanca contra o Instituto Nacional da Seguridade Social, a Tesourería Xeral da Seguridade Social « e a Mutua Cyclops".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario por LA MUTUA CYCLOPS. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la MUTA CYCLOPS. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, sobre suspensión (aunque se diga extinción) de prestaciones, por venir la actora desarrollando actividades laborales durante la situación de Incapacidad Temporal. Decisión ésta contra la que recurre la trabajadora demandante articulando un primer motivo de recurso, al amparo del artículo 191. b) de la LPL , en el que interesa la modificación del ordinal fáctico para que se adicione un nuevo hecho que llevaría el ordinal octavo y cuya redacción sería la siguiente: "Octavo.- La actora continuó de baja hasta el 27 de octubre de 2003 siendo revisada en varias ocasiones por médicos de la mutua demandada".

Esta adición que se interesa debe acogerse, según la recurrente, tiene su fundamento en las notificaciones de citaciones efectuadas el 7 de enero de 2003 y el 7 de mayo de 2003, y si bien no identifica correctamente el folio de las actuaciones de estos documentos, vicio formal que debiera conducir a la desestimación del motivo, lo cierto es que la actora continuó en situación de IT hasta la fecha que se indica del 27 de octubre de 2.003, tal como consta en el parte médico de alta que obra al folio 78 de las actuaciones, y así se deduce también de los diferentes partes médicos de confirmación que obran en los autos folios 51 y siguientes.

SEGUNDO.- Con cita procesal del art. 191. c) de la LPL formula la parte actora recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción del art. 132 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 80.2 del R.D. 1993/1995 de 7 de diciembre , en su redacción dada por el R.D. 576/1997 de 18 de abril . Argumenta la parte recurrente, en síntesis, que concurre un doble motivo de infracción, primero porque no puede estimarse suficientemente motivada la comunicación de fecha 17 de diciembre de 2002, desconociendo la demandante los hechos concretos en los que se funda la comunicación, produciéndose por tanto una clara situación de indefensión, proscrita por el art. 24 de la C.E. Y segundo , de acuerdo con la misma comunicación, claramente recoge: "..le comunicamos que, desde el día 25 de noviembre de 2002, se ha procedido a suspenderle la prestación económica...". Suspensión que no extinción, son figuras perfectamente diferenciadas, cuyas consecuencias son distintas.

También denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 92.2 del R.D.Leg. 2/1995, de 7 de abril , por cuanto existe una incongruencia entre el objeto de debate del proceso y los fundamentos jurídicos que dieron lugar al fallo, alegando que si la Mutua Cyclops consideró que la actora estuvo de baja por incapacidad temporal hasta el 27 de octubre de 2003, y procedió a suspenderle la prestación el 25 de noviembre de 2002, debería pagarle la prestación correspondiente descontándole, si procediese, como máximo los tres meses que se establecen en el supuesto de que la suspensión fuese procedente.

Dejado sentado lo que se declara en los hechos probados de la sentencia recurrida, resulta que la trabajadora tenía reconocida una situación de incapacidad temporal que se había iniciado el 8 de agosto de 2.002 y sin que se produjera alta para el trabajo, se acordó por la Mutua la suspensión del subsidio de IT mediante escrito fecha 17 de diciembre de 2.002 -folio 28 de las actuaciones-, por haber tenido conocimiento que la actora desarrollaba actividades laborales incompatibles con su situación de IT, -y aunque la censura jurídica va encaminada a otros frentes- debe ser cuestión fundamental a resolver con anterioridad a entrar en el examen de los hechos concretos imputados, si la Mutua es o no competente por si misma, en este caso, para acordar la suspensión sine die de la prestación de IT.

Sobre la competencia de las Mutuas mucho se ha discutido en la doctrina judicial, especialmente sobre la facultad que aparece regulada en el art. 80 del Reglamento de colaboración, en los casos de incumplimientos del trabajador como el previsto en el art. 24.2 de la Orden de 13 de octubre de 1967 , esto es, cuando el trabajador trabaje estando en IT, -como en el caso enjuiciado- lo que además facultaría a la Mutua al igual que a la empresa a proceder al seguimiento del trabajador mediante detectives privados y obtener así una prueba testifical. Sobre esta competencia de las Mutuas se ha admitido la facultad revisora con base en el art. 80 del Reglamento de colaboración como acto de gestión sin necesidad de que se limite a una propuesta de alta médica. Por el contrario, cuando la actuación de la Mutua entrañe un carácter sancionatoiro, la doctrina judicial estima que no tendría competencia la Mutua. Por lo tanto, habría que diferenciar ambas situaciones para determinar cuando las mutuas son o no competentes.

TERCERO.- En relación con el caso enjuiciado, ha de tenerse en cuenta que los hechos debatidos se produjeron en un momento anterior a la modificación del artículo 80 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en la gestión de la Seguridad Social, operada por el Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo , momento en que la Mutua únicamente era colaboradora en la gestión de dicha prestación, por lo que si se hubiera tratado de poner fin a la situación de IT del demandante por curación de la misma hubiera tenido que acudir al facultativo del SERGAS para que extendiera dicha alta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril , no pudiendo formular el alta por sí misma

Por lo tanto, si la extinción o suspensión de la prestación por IT es debida, como ocurre en el caso de autos, al supuesto regulado en el artículo 132 1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , que establece como causa de pérdida o suspensión del derecho al subsidio, entre otras, «cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena», la suspensión o extinción de la prestación sigue correspondiendo al INSS como Entidad Gestora de la prestación económica de Incapacidad Temporal, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2583/1996 , que regula sus funciones, entre las que se encuentran: «El reconocimiento y control del derecho a las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social», estando evidentemente ante una prestación económica, el subsidio de IT que, en este caso y como sanción, se desliga de la propia situación de IT del artículo 128 de la LGSS , de estar impedido el trabajador para su trabajo habitual de agricultora por cuenta propia, ya que no se pone en duda por la Mutua que la trabajadora demandante no estaba curada de las lesiones que le afectaban, -de hecho, siendo la comunicación de la suspensión de fecha 17 de diciembre de 2.002, la actora continúo de baja hasta el 27 de octubre de 2.003- lo que evidencia que se le privaba del cobro del subsidio correspondiente por sanción. (En igual sentido se pronuncia la sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 7 de julio de 2.007 ), en la que también se establece que "la facultad que queda delimitada como competencia del INSS, tanto por lo que se desprende de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, que en su artículo 24.2 dispone que la denegación, anulación o suspensión del derecho al subsidio por las causas a que se refiere el número anterior, entre ellos, en el apartado 1.d) «cuando el beneficiario trabaje durante la situación de incapacidad laboral transitoria por cuenta propia o ajena», se llevará a cabo por la entidad gestora, mutua o empresa a la que corresponda el reconocimiento del derecho, por lo que habiendo correspondido en este caso al INSS por contingencias comunes, es claro que dicha suspensión no podía acordarla la Mutua en el momento determinado en que se produjo, debiéndose tener en cuenta además, si se estima que esta regulación ha podido ser cambiada por el Real Decreto 576/1997, de 18 de abril que modificó el artículo 80 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , que por la aplicación del principio de jerarquía normativa sería aplicable el artículo 25.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto (RCL 20001804, 2136 ), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), en el que se tipifican las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiario y solicitantes de prestaciones de Seguridad Social, que señala como infracción grave la de «efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones cuando exista incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida», incompatibilidad que sin duda se da entre la Incapacidad Temporal y el trabajo, estableciendo su artículo 48, sobre atribución de competencias sancionadoras, en su apartado cuarto , que las infracciones por esta materia corresponde imponerlas a la entidad gestora de la Seguridad Social competente, que evidentemente no es la Mutua, que legalmente es una entidad colaboradora, según dispone el artículo 68.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social , por más competencias que le haya dado el artículo 80 del RD 1993/1995 , sino que es el INSS tal como se establece en el RD 2583/1996".

Cualquier duda que pudiera plantearse sobre esta cuestión, ha quedado disipada y aclarada por la doctrina jurisprudencial de la Sala IV, en su Sentencia de fecha de 5 de octubre de 2006 (RJ 20066620 ). Dicha Sentencia parte de los hechos probados de la sentencia de instancia en que se reconoce que la demandante, afiliada al RETA, inició un proceso de IT por contingencias comunes y casi tres meses después la Mutua le comunicó resolución por la que anulaba y extinguía el subsidio económico de IT en base al hecho de que "permanecía, dirigía y estaba al frente de un negocio de venta de calzado" durante el proceso de incapacidad temporal. La sentencia del Juzgado desestimó la demanda y confirmó la resolución de la Mutua, siendo revocada en suplicación por el TSJ de Cataluña que, con anulación de la resolución de la Mutua objeto de recurso, reconoció el derecho de la demandante a continuar percibiendo el subsidio de IT y al abono de los atrasos correspondientes, fundamentando la sentencia en el hecho de que la anulación de una prestación ya reconocida constituye actuación sancionadora cuya competencia está atribuida al INSS, siendo precisa la incoación del oportuno expediente sancionador que en este caso se había omitido.

En el recurso de casación unificadora se invoca como contradictoria una sentencia del propio TSJ de Cataluña, recaída en un supuesto de suspensión del subsidio de IT a una trabajadora afiliada al RETA, por el hecho de hallarse trabajando mientras permanecía en situación de baja médica, manteniendo el TSJ que en estos supuestos la competencia sancionadora corresponde a las Mutuas.

La sentencia del TS -anteriormente referida- desestima el recurso de la Mutua y confirma el criterio sustentado en la recurrida, reiterando por tanto que en el momento actual las Mutuas carecen de competencia para extinguir una prestación de IT, cuando la causa invocada para ello sea la realización por el beneficiario de trabajos por cuenta propia o ajena, aunque la citada sentencia se adentra en otras materias y concluye que en supuestos distintos, dicha competencia si está atribuida a las Mutuas en cuestión.

Para llegar a la anterior conclusión el TS lleva a cabo un pormenorizado estudio de la normativa reguladora de las competencias de las Mutuas en materia de subsidio de IT, y partiendo de que dichas entidades tienen atribuidas funciones de gestión, éstas pueden llevar a cabo el "control y seguimiento de la prestación económica de incapacidad temporal" (art. 4 RD 575/1997 [RCL 1997994 ]), matizando que por el momento y hasta que no se desarrollen reglamentariamente las previsiones contenidas en el art. 4.4 del RDL 6/2000, de 23 de junio (RCL 20001404 ), en lo concerniente a las altas médicas la competencia la tienen atribuida los facultativos del Servicio Público de Salud y también los adscritos al INSS, sin perjuicio de que las Mutuas puedan formular propuestas motivadas de alta médica (art. 1.4 RD 575/1997 ). En definitiva y frente a alguna posición doctrinal aislada que atribuye competencia directa a las Mutuas para llevar a cabo el alta médica con amparo en el RDL 6/2000, el TS concluye que tal competencia resulta hoy inexistente por falta de desarrollo reglamentario del citado RDL, por lo que las facultades de gestión, que integran el control y seguimiento de la prestación económica, no alcanzan, por el momento, a las altas médicas. (En igual sentido STSJ de Andalucía- Sevilla, de fecha 15 de febrero de 2.007).

Dado que el supuesto enjuiciado no tiene su origen en una alta médica por curación, sino en la suspensión de la prestación reconocida basada en el hecho de realizar trabajos por cuenta propia durante la baja médica, el TS pasa a analizar el alcance y contenido de los arts. 131.bis (supuestos de extinción del subsidio de IT) y 132 LGSS (denegación, anulación o suspensión de la prestación), llegando a la conclusión de que los supuestos de pérdida o suspensión del derecho, incardinables en el último de los preceptos citados, tienen, como norma general y salvo excepciones que analiza, carácter sancionador, y en este terreno considera la Sala que la competencia de la Mutua abarca exclusivamente a la denegación de la prestación cuanto se aprecie fraude de ley, o a la suspensión del derecho por rechazo o abandono del tratamiento médico. Por el contrario, en los casos de actividad laboral del beneficiario de la prestación de IT, la competencia de la Mutua podría justificar, a juicio del TS la suspensión de la prestación por el tiempo acreditado de realización de la actividad laboral, pero al tener carácter sancionador la anulación o suspensión de dicha prestación que exceda temporalmente de la actividad laboral acreditada, la Mutua carece de competencia al respecto, ya que la materia sancionadora se halla atribuida al INSS.

En suma, como afirma la Sentencia del TSJ de Andalucía antes citada -de 15 de febrero de 2.007 - aun cuando en el recurso examinado por el TS se desestima la pretensión de la Mutua, la STS de 5-10-2006 contiene una doctrina claramente favorable a la intervención de las Mutuas en materia de denegación, anulación o suspensión del derecho a las prestaciones de incapacidad temporal, pues si exceptuamos la falta de competencia para las altas médicas (hasta tanto no exista desarrollo reglamentario), en todos los demás supuestos la interpretación legal que se lleva a cabo conduce a reconocer plenas competencias a las Mutuas con la salvedad de que en los supuestos de acreditarse la realización por el beneficiario de trabajos por cuenta propia o ajena, -que es el supuesto aquí enjuiciado- la anulación o suspensión no puede ir más allá del período que se acredite de realización de trabajos, toda vez que si se excediese temporalmente la suspensión de dicho período nos hallaríamos en presencia de una sanción para la que la Mutua carece de atribuciones.

En conclusión: en el caso de autos la mutua demandada procedió a suspender el abono de las prestaciones, pero a la luz de la doctrina jurisprudencial que se deja expuesta, la Mutua para dicha actuación no estaba facultada: por un lado, porque carece de competencias sancionadoras; y, por otro, porque no consta que se hubiera extendido un alta médica por los servicios médicos de la Mutua con comunicación al SERGAS sobre la curación de la actora, sino que ésta continuó de baja hasta el 27 de octubre de 2.003, lo que evidencia que no se encontraba curada en la fecha en que se acordó la suspensión del subsidio de IT.

Y si la Mutua demandada carecía de competencia para resolver definitivamente la suspensión de la prestación por Incapacidad Temporal de la demandante, es claro que resulta ya innecesario entrar en el fondo de la cuestión controvertida, bastando afirmar que dicha decisión carece de eficacia y, en consecuencia, procede ahora reconocer a la actora el derecho a cobrar aquel subsidio durante el período demandado. Por lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la demandante DOÑA Blanca, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con estimación de la demanda inicial formulada por dicha recurrente, CONDENAMOS a la codemandada Mutua CYCLOPS al abono del subsidio de Incapacidad Temporal durante el periodo reclamado (desde la fecha de suspensión hasta la fecha del alta producida el 27 de octubre de 2.003) con la absolución del resto de los demandados.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.