Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1207/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1326/2016 de 05 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1207/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100870
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2259
Núm. Roj: STSJ CLM 2259/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01207/2017
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2014 0003208
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001326 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0001055 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Julieta
ABOGADO/A: AURORA AMORES FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MARQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.207
En el Recurso de Suplicación número 1326/16, interpuesto por la representación legal de DÑA Julieta
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, de fecha 20 de junio de
2016 , en los autos número 1055/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda formulada por Dña. Julieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Incapacidad debo declarar y declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual derivado de enfermedad común con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del 55 por cien de la base reguladora de 1.987,12 euros con efectos económicos desde el 08.01.2014, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder al abono de la pensión señalada, revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.'
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Dña. Julieta nacida el NUM000 .1965,figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con numero de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual profesora de ESO.
SEGUNDO.- Con fecha 08.01.2014 es dada de baja médica.
TERCERO.- Incoado de oficio expediente administrativo de incapacidad con fecha 08.10.2014 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de Incapacidad Permanente, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Enfermedad común.
Cuadro clínico residual. Síndrome de fatiga crónica.
Limitaciones orgánicas y funcionales. No limitaciones orgánicas. No atrofias musculares no alteraciones articulares.
BBMM 5/5. Estudio valoración funcional realizado en universidad Medicina, M Deprote es negativo para SFC con capacidad funcional normal. No déficits cognitivos observados ni durante la entrevista ni en MMT referido a cálculo, fijación, recuerdo, lenguaje, orientación temporal/ espacial, atención, obteniendo 30/30.
TERCERO.-Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 04.11.2014, dictándose Resolución con fecha 11.11.2014 desestimando la misma.
CUARTO.- No se ha acreditado que la demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.
QUINTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.987,12 euros.
SEXTO.-La demandante ha sido dada de baja médica con fecha 15.09.2015, siendo dada de alta con fecha 13.01.2016. Con fecha 14.01.2016 es dada nuevamente de baja por contingencias comunes, siendo dada de alta con propuesta de Invalidez con fecha 10.05.2016.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO : El juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia de 20-6-16 por la que estimando la petición subsidiaria de la demandada, reconocía a la interesada en situación de invalidez permanente total.
Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO : En el primer motivo del recurso, dedicado a la revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal cuarto de la sentencia de instancia, con objeto de completar la descripción de dolencias.
Tal pretensión debe ser rechazada por su inutilidad, en cuanto el texto que se quiere introducir, consta ya incluido en los fundamentos de derecho, con el valor fáctico impropio ya reconocido por la jurisprudencia en la materia, y por lo tanto puede ser considerado directamente por esta sala, con independencia de la valoración que merezcan.
TERCERO : En el último motivo del recurso, se intenta la revisión jurídica, con cita de infracción del art.
137.5 de la LGSS de 1994 , aplicable todavía al caso por motivos de orden intertemporal, por entender que debió reconocerse la existencia de invalidez permanente absoluta, tal como se tenía solicitado con carácter principal.
La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Pues bien, aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, la interesada presenta hernias discales en C5, C6 y C7, por déficit de creatinina. Sin embargo, no han sido las indicadas dolencias las que han centrado el debate de manera principal, seguramente porque, contraindicando las tareas de sobrecarga y esfuerzo cervical, éstas no son típicamente constitutivas de la categoría de la interesada como profesora de ESO.
Por el contrario, el debate se ha centrado en relación al diagnóstico de fatiga crónica, caracterizado por el agotamiento intenso con artromialgias y el deterioro cognitivo. Tomando como base la indicada dolencia, concurre contraindicación a la realización de esfuerzos físicos de cierta intensidad, así como a la sobrecarga intelectual también de cierto nivel. Lo primero no concurre en el desarrollo de labores docentes en educación secundaria, pero si los requerimientos intelectuales, que son patentes y no requieren de mayor explicación.
Y por ello ya se ha reconocido en la instancia el grado de invalidez permanente total, no discutido ya en esta alzada.
Ahora bien, no apreciamos que se produzca por ello el agotamiento de la capacidad laboral de la interesada, que puede desarrollar tareas que siendo sedentes y livianas, no precisen del referido esfuerzo intelectual. En este sentido conviene reseñar que para que concurra una imposibilidad absoluta, vinculada a la clínica de la paciente, debería constar de manera clara y objetiva una afectación de facultades cognitivas superiores, y por tanto de la memoria y la capacidad de razonamiento y discursiva y del lenguaje, sobre la que nada se informa, fuera de manfiestaciones genéricas. Por el contrario, en uno de los últimos reconocimientos, el del EVI, se dice expresamente que no se constatan déficits en relación al cálculo, fijación, lenguaje, recuerdo, orientación temporal-especial o atención. Y en definitiva, no podemos admitir que una dificultad cognitiva genérica, susceptible de incidir en tareas intelectuales cualificadas, pueda hacerse equivalente a otra de mayor gravedad e intensidad, que por su propia naturaleza incidiría en la vida personal y social de la paciente, lo cual, como dijimos, no consta en el caso.
En definitiva, el criterio de la instancia al reconocer la existencia de invalidez permanente total pero no absoluta, se muestra plenamente ajustado a derecho, procediendo por ello su confirmación, previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Julieta contra la sentencia dictada el 20-6-16 por el juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1326 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

