Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1207/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2024/2019 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1207/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101119
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5856
Núm. Roj: STSJ AND 5856/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1207/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA.
SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 14 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2024/19, interpuesto por DON Moises contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén de fecha 8 de julio de 2019 en Autos número 657/18 sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ
HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DON Moises contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 657/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 8 de julio de 2019 que contenía el siguiente fallo: 'SE DESESTIMA la demanda promovida por D. Moises contra INSS y TGSS, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- D. Moises , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Linares (Jaén), figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , como delegado comercial grupo cot. 08.
2º.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, el informe de valoración médica es de fecha 7.6.18 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 12.6.18.
3º.- Por resolución del I.N.S.S. de 26.6.18 le fue denegada a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
4º.- Disconforme con dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 29.07.18. Por resolución del I.N.S.S. de 19.09.18 fue desestimada la reclamación previa.
5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
6º.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, correspondiente a la actora es de 380,98 Euros/mes, la fecha de efectos es 8.6.18 o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.
7º.- La parte actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: ANTECEDENTES. IP denegada en 2011 por t adaptativo. IP denegada nov-16 por situación no definitiva condromalacia retropatelar gardo 2-3, meniscopatía rodilla dcha. fractura meseta tibial dcha antigua. Grado discapacidad 15% desde nov-17.
AFECTACIÓN ACTUAL Posterior a exp previo nov-16 2-6-17 artroscopia meniscectomía cuerno anterior rotura LCA inf COT 19-6-17 EF peloteo +++/+. Artrocentesis 10 cc. infiltro corticoides y anestésico local. Se explica al paciente que no veo indicada qx de LCA. JC meniscopatía externa cuerno anterior rodilla dhca. Rotura LCA rodilla dcha.
EXPLORACIONES POR APARATOS.
OTRAS EXPLORACIONES Acude a consulta con muleta (refiere que es suya, que la tenía previamente). Rodilla dcha discreto aumento tamaño y discreto aumento temperatura respecto contralateral. Limitación extensión completa (4 traveses de dedo hasta camilla), limitación flexión completa. Cuádriceps dcho (intervenido) 46 cm izdo 43 cm. 7-6-18 UMEVI.
CONCLUSIONES.
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS. Meniscopatía externa cuerno anterior rodilla dhca (meniscectomía junio 2016). Rotura LCA. rodilla dcha.
TRATAMIENTO EFECTUADO CENTROR ASISTENCIA AL ENFERMO Quirúrgico artroscopia 2-6-17. Analgesia cuando dolor.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES.
AP Locomotor (rodilla dcha).
CONCLUSIONES. Limitación para tareas que impliquen deambulación y bipedestación prolongadas posturas forzadas y mantenidas, subir y bajar cuestas y escaleras, cuclillas, deambulación por terrenos irregulares'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de delegado comercial grupo cot. 08, frente a la resolución del INSS de fecha 26 de junio de 2018, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que por esta Sala se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que ' se dicte sentencia por la que, estimando el Recurso, proceda a la revocación de la resolución recurrida, y en consecuencia se estime la demanda inicial, reconociendo la incapacidad permanente en grado Total para la realización de su trabajo conforme al suplico de la demanda inicial desde la fecha de la resolución impugnada'.
El INSS y la TGSS han impugnado el recurso.
Se alega en el recurso en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción, por aplicación indebida o interpretación errónea, del art 137 en relación con el art 194 y el art 200 de la LGSS.
El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social actualmente en vigor, define como 'incapacidad permanente' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Pues bien, tres son los elementos que integran el concepto legal de IP, cual es, el relativo a la disminución o anulación de la capacidad laboral, la alteración grave de la salud y el carácter previsiblemente definitivo de la incapacidad laboral. Así pues, la patología del trabajador es trascendente cuando trae como consecuencia la anulación o disminución de la 'capacidad laboral'. Según el Alto Tribunal, 'lo decisivo para la determinación de una invalidez permanente y del grado correspondiente no es la mera descripción objetiva de las secuelas, sino el déficit orgánico o funcional que provocan y en definitiva su incidencia en la capacidad laboral del trabajador' [ STS de 8 de abril de 1989 (RJ 1989, 2948)].
Por otro lado, los parámetros por los que debe evaluarse la incapacidad o limitación laboral del trabajador son la productividad o rendimiento, la calidad del producto laboral resultante y la seguridad propia y ajena.
En fin, la incapacidad debe venir referida a las posibilidades físicas -e inherentes aptitudes- que el trabajador tenga en el futuro para realizar trabajos compatibles con las aptitudes que conserve [ STS 4 de octubre de 1980 (RJ 1980, 3845)].
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez. La incapacidad permanente total para la profesión habitual es definida en el art. 195 LGSS de 2015 como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Como dijo en su día la STS 17 de enero de 1989 (RJ 1989, 259), 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle', lo que significa que -como ha reiterado en Alto Tribunal en SSTS 12 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3311) (Rec. 861/02 ) o 27 de abril de 2005 (RJ 2005, 6134) (Rec. 998/04 )- para valorar correctamente una eventual situación del IPT, se requiere un examen individualizado de los factores concurrentes y, en especial, de la conexión entre las lesiones sufridas y el ámbito de las tareas que corresponden a la profesión habitual del trabajador. Y ello considerando que la IPT debe operar no sólo cuando las afecciones anatómicas o funcionales imposibiliten la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impidan ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riesgos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión o comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.
Por lo tanto, la incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión.
Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
En el caso que ahora nos ocupa, partiendo del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia que no se ha impugnado, esta Sala concluye que el actor no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente que solicita, pues las limitaciones que le ocasionan sus dolencias de rodilla están relacionadas con la bipedestación y deambulación prolongadas, exigencias que no consideramos, tal y como se mantiene en la impugnación al recurso, que sean consustanciales a la profesión habitual del hoy recurrente.
Por ello, se desestima el recurso y se confirma la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Moises , contra Sentencia dictada el día 8 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén, en los Autos número 657/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2024.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2024.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
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