Sentencia SOCIAL Nº 1207/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1207/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 957/2019 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1207/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100679

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1950

Núm. Roj: STSJ CLM 1950/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01207/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2018 0001160
Equipo/usuario: FPB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000957 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000559 /2018
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña Luis Manuel
ABOGADO/A: ISRAEL AGUDO YELAMOS
PROCURADOR: GERARDO GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a veintidós de julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1207/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 957/2019, sobre JUBILACION, formalizado por la representación
de don Luis Manuel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los
autos número 559/2018, siendo recurridos; INSS Y TGSS y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª.
Luisa Maria Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 26--2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, en los autos número 559/2019, cuya parte dispositiva establece: «Desestimar la demanda interpuesta por don Luis Manuel , representado por el letrado don Israel Agudo Yélamos, contra el INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representadas por el Letrado de la Seguridad Social y, en consecuencia, absolver a las demandadas de todos los pedimentos cursados en su contra. »

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Que en fecha 5 de noviembre de 2015, el INSS emitió resolución por la que aprobó la prestación de jubilación del demandante con fecha de efectos 4 de noviembre de 2015, indicando que las bases reguladora fue de 2.862,68 euros, por lo que la cuantía de la pensión ascendería a 2.458,44 euros. (Hecho no controvertido.

Expediente administrativo. Documento nº 1 de la demanda)

SEGUNDO.- Que en fecha 20 de mayo de 2018 el actor presentó solicitud de revisión de sus prestaciones de jubilación, debido a un cálculo erróneo en las bases de cotización, al no tener en cuenta para ello el acuerdo de empresa sobre las prestaciones de jubilación y que presentó en la solicitud de revisión. (Hecho no controvertido. Documento nº 2 de la demanda)

TERCERO.- Que en fecha 11 de junio de 2018 el INSS accedió a la revisión e incrementó la base reguladora del actor en 2.917,69 euros, aumentando también la pensión en 2.567,57 euros mensuales. En dicha resolución, se reconocieron los efectos económicos de la revisión en un periodo retroactivo de 3 meses, desde el 28 de febrero de 2018 al 31 de mayo del 2018. (Hecho no controvertido. Expediente administrativo. Documento nº 3 de la demanda).



CUARTO.- Contra la resolución anterior se interpuso reclamación que fue desestimada mediante resolución del INSS de 14 de agosto de 2018. (Hecho no controvertido. Expediente administrativo. Documento nº 4 y 5 de la demanda).»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de don Luis Manuel , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia de 26-4-19 por la que, desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de circunscribir la revisión de la pensión de jubilación a los tres meses anteriores a la solicitud. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.

Con carácter previo a la decisión del recurso así planteado, debemos pronunciarnos sobre la admisión documental que de manera implícita se promueve en el recurso, en cuanto en el mismo se quiere incorporar el convenio especial suscrito por el demandante con sello de entrada en la TGSS de Guadalajara de 27-10-10, sin que sea preciso para ello conferir traslado a la contraparte, que ha tenido oportunidad de contestar en el escrito de impugnación, aunque haya desaprovechado tal oportunidad.

No cabe duda de que debe rechazarse tal intento, al tratarse con toda evidencia de un documento no incluido en el art. 233 de la LRJS, en cuanto no se trata de ' alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental'. Por el contrario, nos encontramos ante un documento de fecha muy anterior a la celebración del acto del juicio, que debió por tanto aportarse en su momento para promover un debate pleno en el ámbito natural para ello, es decir, la instancia. Sin que pueda ahora pretenderse una aportación tardía y meramente reactiva a las consideraciones de la sentencia recurrida, y por ello mismo extemporánea.



SEGUNDO: Dicho lo anterior, el motivo de revisión fáctica contiene cuatro pretensiones autónomas: A.- En la primera y la tercera, se solicita la modificación de los ordinales primero y tercero, respectivamente, con objeto de incluir una mención a que el inicial reconocimiento de la pensión de jubilación realizado en 2015 se hizo con un porcentaje del 86%, y paralelamente, que, en la revisión acordada en 2018, que es la ahora discutida, se aplicó un porcentaje del 88%, designando a tal efecto las correspondientes resoluciones administrativas.

Debemos rechazar tales pretensiones por su completa inutilidad. Los referidos hechos probados ya reseñan parte de las condiciones económicas de la pensión inicial y revisada, en términos de base reguladora y cuantía final resultante, siendo notorio que el reconocimiento de un mayor periodo de cotización puede incidir también en el porcentaje aplicable, e indiscutido entre las partes los términos finalmente resultantes de la revisión operada. Mientras que lo único discutido en el caso es el alcance temporal de tal revisión, para cuya determinación en nada influye el porcentaje aplicado en cada caso.

B.- En la segunda petición se solicita la modificación del ordinal segundo de la sentencia de instancia, en este caso para sustituir la mención a que el actor presentó solicitud de revisión 'debido a un cálculo erróneo en las bases de cotización', por otra en la que se diga 'debido a un cálculo erróneo en sus prestaciones de jubilación'.

También debemos rechazar tal intento y por igual causa de inutilidad. Como acabamos de decir, la diferencia cuantitativa en la pensión revisada no es discutida entre las partes. Mientras que la redacción de la sentencia es lo suficientemente amplia y ambigua en este punto para incluir en la causa de la revisión cualquier diferencia resultante del acuerdo de empresa no considerado inicialmente. Debe insistirse en que la única cuestión discutida en el caso, tal como ya ha sido enunciada, no se ve afectada en modo alguno por el extremo que se quiere alterar.

C.- Finalmente, en el cuarto apartado se quiere introducir un nuevo ordinal, que pasaría a ser el quinto, con objeto de hacer constar que el 27-10-10 se presentó por el interesado el convenio especial firmado con la seguridad social, que debió por ello constar en el expediente administrativo.

Como puede observarse sin mayores dificultades, tal adición depende enteramente de la previa admisión del documento cuya incorporación rechazamos en anteriores apartados, por mostrarse extemporánea al haber podido ser aportado en el momento procesal oportuno. En consecuencia, procede el rechazo también de esta pretensión, y con ella del íntegro motivo de revisión fáctica.



TERCERO: En el último motivo del recurso, dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 53 de la vigente LGSS, por entender que no debió limitarse a tres meses la revisión de la pensión de jubilación cuyo base y términos cuantitativos no son discutidos por las partes.

Como informa la sentencia de instancia, al interesado le fue reconocida pensión de jubilación mediante resolución administrativa de 5-11-15, con las condiciones materiales correspondientes que determinaban una cuantía de 2.458,44 € mensuales. El día 20-5-18 el beneficiario presentó solicitud de revisión que fue estimada mediante resolución de 11-6-18 alterando las condiciones materiales de dicha pensión, de donde derivada una cuantía final de 2.567,57 € mensuales, todo ello con efectos de 3 meses de retroactividad, del 28-2-18 al 31-5-18. Esta es la única cuestión discutida en el proceso, en cuanto el beneficiario entiende que no pueden limitarse los efectos de la revisión.

Como señala el art. 53.1 de la vigente LGSS ' Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud.

Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55'.

Para delimitar el preciso alcance del precepto resulta conveniente realizar un breve resumen de la evolución legal y jurisprudencial de la institución. Debemos recordar que la jurisprudencia tradicional, en aplicación del art. 43. 1 de la LGSS de 1994, entendía que la limitación de efectos a tres meses anteriores a la solicitud, era aplicable solo a los efectos económicos del reconocimiento inicial de la pensión, pero no a la posterior revisión en la que concurría error de la entidad gestora, que se entendía en sentido amplio, incluida la discrepancia jurídica e incluso el cambio de jurisprudencia. Ahora bien, tal criterio se alteró como consecuencia de la modificación operada en el precepto por el número uno de la disposición final tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, que dejó la redacción del siguiente modo: ' Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 45'. Redacción que se ha incorporado en sus propios términos a la vigente LGSS , en el actual art. 53.1 ya transcrito.

Como consecuencia de tal modificación legislativa se produjo también una alteración del criterio jurisprudencial, que en SSTS de 29-3-10 (rec.1130/2009), 23-11-11 (rec. 151/11), 22-11-12 (rec. 176/2012), 25-9-13 (rec. 3177/2012), y 16-1-14 (rec. 254/13), ha restringido el concepto de error que posibilita la ampliación de efectos económicos, a los estrictamente materiales, de hecho o aritméticos.

En efecto, como señala la reseñada sentencia de 25-9-13, con cita de anteriores, los errores ahora relevantes, se refieren a ' desviaciones de cálculo o simples 'equivocaciones elementales' en la constatación y no en la representación de la realidad... 'el objeto de la enmienda' han de ser 'simples equivocaciones elementales (nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos), apreciadas gracias a los datos que constan en el expediente y que se manifiesten de manera clara, patente y ostensible, evidenciándose por sí solas sin necesidad de mayores razonamientos ni, por supuesto, de operaciones valorativas sobre normas jurídicas''. De forma que como afirma la última sentencia reseñada de 16-1-14, también con cita de anteriores: ' por lo que respecta al plazo de retroacción de los efectos económicos del incremento ulteriormente reconocido, se limita ahora, a partir del 1-enero-2007 ( Ley 42/2006), como regla, a los tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud de revisión, con las excepciones previstas en el propio precepto ( rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos o revisión derivada de acción de reintegro ex art. 45 LGSS ), sin que, por imperativo de la reforma legal, con posterioridad a dicha fecha, resulte ya aplicable la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta sobre este concreto extremo (en cuanto retrotraía tales efectos económicos a la fecha del reconocimiento inicial, con independencia de que la prescripción pudiera operar frente a las concretas cantidades reclamadas y fijándose dicha prescripción en cinco años)''.

Lo que se deriva de la anterior descripción del iter legal y jurisprudencial, es que se ha producido una indudable restricción de los supuestos en los que puede retrotraerse los efectos de la revisión en más de tres meses, para acoger solo casos de errores materiales sencillos que pueden derivarse de una simple comprobación no precisada de valoración. Y resulta que tal supuesto no parece ser el que ahora nos ocupa. En efecto, tanto si afectaba solo a las bases de cotización en sentido estricto como a los periodos cotizados, y a la base reguladora y además a los porcentajes, lo indiscutido es que tales diferencias derivaban de considerar un acuerdo colectivo de la empresa anteriormente empleadora del que se derivaba la posibilidad de la jubilación anticipada. Dicho acuerdo no fue puesto de manifiesto por el interesado en el momento de la solicitud inicial de jubilación, y aunque es cierto que podía deducirse la existencia de una situación particular de otros antecedentes que sí podían constarle a la entidad gestora, no es menos cierto que el conjunto de la situación a considerar, su alcance jurídico final, y su incidencia en la pensión de jubilación, excede con mucho al mero error de cálculo o material al que en el momento actual se circunscribe la normativa aplicable para permitir una mayor retroacción de efectos.

En consecuencia, al resultar adecuado conforme a los datos conocidos la aplicación del límite de tres meses al que hace referencia el precepto considerado, y entenderlo así el juzgador de instancia, procede la confirmación de su decisión previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Israel Agudo Yélamos contra la sentencia dictada el 26-4-19 por el juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara, en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0957 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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