Sentencia Social Nº 1208/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1208/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2759/2014 de 02 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO

Nº de sentencia: 1208/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100771


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 2759/14

RECURSO SUPLICACION - 002759/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Francisco J. Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a dos de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1208 de 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002759/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-03-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE ALICANTE , en los autos 000997/2011, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Aquilino asistido del Letrado D. Manuel F. Carabaño Torrejón, contra CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, representada por el Letrado Dª Luisa Fernanda Perez Berberl y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Aquilino , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Amparo Esteve Segarra.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda instada por D. Aquilino frente a CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO de todas las pretensiones formuladas en su contra. '.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-D. Aquilino ,con DNI NUM000 , vino prestando sus servicios por cuenta y orden de CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO en virtud de contrato indefinido, con antigüedad de 15/09/85, categoría profesional de Grupo 1, Nivel V y salario bruto anual de 45.766,25 € (3.813.95 €/mes). Previamente el actor prestó servicios desde el 1/07/81 en la CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE ALICANTE, entidad que fue absorbida por CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO. SEGUNDO.-El actor se acogió voluntariamente en fecha 22/02/11 a la medida de prejubilación prevista en el acuerdo laboral en el marco del proceso de integración en un SIP suscrito entre las entidades del grupo CAJASTUR, CAJA DEL MEDITERRÁNEO, CAJA DE EXTREMADURA Y CAJA DE CANTABRIA alcanzado entre la dirección de dichas entidades y la representación social (Acuerdo de 3/01/11 autorizando el ERE nº NUM001 aprobado por la autoridad laboral en resolución complementaria de 2/06/11) -doc. nº 3 y 4 de la demandada). En dicha adhesión voluntaria, el actor manifestaba no estar de acuerdo con la simulación de indemnización que le reconocía la entidad, al no haber tenido en cuenta su complemento funcional (doc. nº 1 de la actora y 5 de la demandada).En fecha 29/06/11 se extinguía la relación laboral del actor con CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO por su prejubilación, en virtud del acuerdo de 3/01/11 en la que se abonaba una indemnización de 262.438,15 € brutos, de acuerdo con un salario anual de 45.766.25 €, Nivel V- Grupo 1 y función: 'sin cargo'. A la firma del referido acuerdo de extinción del contrato (doc. nº 2 de la actora y 6 de la demandada) el actor no mostró su disconformidad con la indemnización reconocida ni con los conceptos tenidos en cuenta para su cálculo. TERCERO.- Hasta el mes de octubre de 2009 inclusive, el actor tenía una categoría superior, Nivel IV, con cargo directivo, que le fue retirada y sancionado con descenso de categoría a nivel V y con el cese del cargo de directivo con efectos desde el día 29/10/09. A consecuencia de dicha sanción fue trasladado de Elda a la oficina de Petrer (Alicante). A partir de entonces ya no ocupó puesto de director. El cargo de director y la categoría nivel IV llevaba aparejado el cobro de un complemento funcional directivo. CUARTO.-El actor vino percibiendo el citado complemento a partir del mes de noviembre de 2009 hasta diciembre de 2010 incluido, una vez ya descendido de categoría. A partir de octubre de 2009, pasó de categoría IV a categoría V. A partir del mes de febrero de 2010 el actor fue trasladado de oficina de la nº 5025 Av. De Sax en Elda a la oficina 5015 de Petrer. En octubre de 2010 fue trasladado nuevamente a la oficina 0011 de Elda. QUINTO.-La entidad demandada procedió a regularizar la situación con el actor a partir de la nómina de enero de 2011, en la que se hizo constar un cargo por importe de -7885,70 € en concepto de 'complemento funcional directivo'. Asimismo se reflejaba un abono de 6.581,16 € por 'anticipo nómina regularización', como adelanto de la indemnización que le correspondería por la prejubilación para restituir lo percibido por el complemento funcional directivo desde diciembre de 2009. A partir del mes siguiente, en febrero de 2011, dejó de cobrar ese complemento. En la nómina del mes de junio de 2011 al cobrar el finiquito se le descontaron 6.581,16 € por el anticipo que se le dio en enero de 2011.SEXTO.- CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO incoó expediente disciplinario contra el actor con la comisión de una falta muy grave. En fecha 8/10/09 se extendió pliego de cargos contra el demandante, que formuló alegaciones el 19/10/09. En fecha 22/10/09 se le impuso sanción de pérdida de nivel IV con descenso al inmediatamente inferior, pasando del nivel IV al nivel V y en consecuencia, cese en el cargo de director que ostentaba, con efectos simultáneos a la recepción del escrito de sanción. El actor recibió la notificación de la sanción, con su firma al pie en fecha 28/10/09 (doc. nº 1 de la demandada no impugnado de contrario). SÉPTIMO.- El actor percibió desde noviembre de 2009 hasta diciembre de 2010 las siguientes cantidades por el concepto complemento funcional directivo:

Noviembre 09: 507,49 €

Diciembre 09: 724,99 y 72,50 €

Enero 10: 724,99 €

Febrero 10: 724,99 €

Marzo 10: 724,99 €

Abril 10: 724,99 €

Mayo 10: 724,99 €

Junio 10: 724,99 €

Julio 10: 724,99 €

Agosto 10: 724,99 €

Septiembre 10: 657,14 €

Octubre 10: 657,15 €

Noviembre 10: 657,14 €

Diciembre 10: 657,14 €

Total: 9733,47 €.- OCTAVO.- En fecha 10/10/11 la parte actora presentó papeleta de conciliación y el preceptivo acto de conciliación tuvo lugar el día 24/10/11 con resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Aquilino , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda en materia de reclamación de cantidad interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte demandante, siendo debidamente impugnado de contrario. El recurso se estructura en siete motivos, dedicándose los cinco primeros a revisiones fácticas y los dos últimos a la infracción de normas sustantivas o jurisprudenciales.

2.- En el primer motivo de recurso, con adecuado amparo procesal, insta la revisión del hecho probado primero: 'Que D. Aquilino ... vino prestando servicios por cuenta y orden de la Caja de Ahorros del Mediterráneo en virtud de contrato indefinido desde 1.7.81 y salario bruto anual de 53.931,62€ es decir 4.494,30€ mensuales, con categoría profesional de Grupo I Nivel V'. El recurrente fundamenta su adición en el folio 119 y 97, considerándola trascendente para indicar que el trabajador prestó de servicios el 1-7-81 con la Caja de Ahorros Provincial de Alicante, pasando posteriormente a depender de la CAM y que el salario era superior al indicado en la sentencia, y debería tomarse en cuenta el salario bruto cobrando en el año 2010. En apoyo de su pretensión cita el recurrente la doctrina jurisprudencial en relación con la fijación del salario módulo del despido cuando se perciben retribuciones variables.

3.- No puede accederse a la revisión fáctica, por cuanto la fecha de inicio de la prestación de servicios es un dato intrascendente a los efectos de este proceso de reclamación de cantidad. Y por si ello no fuera suficiente, la antigüedad está correctamente fijada en el primer hecho probado, que ya indica que el actor prestó servicios desde el 1-7-81 en la Caja de Ahorros provincial de Alicante, que fue absorbida por la CAM, indicando además la fecha de inicio de la prestación de servicios con la CAM con un contrato indefinido. Pero además si se atiende a la documental citada por la parte recurrente se observa que hay interrupciones significativas entre contratos temporales, con percepción de la prestación de desempleo. En cuanto al salario bruto, que pretende el recurrente, no puede accederse a la revisión fáctica, por cuanto como razona la juzgadora 'a quo', el hecho de que se le hubiera abonado al actor el complemento funcional directivo del 2010 no implicaba que éste fuera el salario módulo en el momento de la extinción del contrato, por ser un concepto vinculado al puesto de trabajo, y como consecuencia de una sanción, perdió dicho puesto y además, siéndole abonado por error y regularizando la empresa dicho error mediante la devolución del mismo.

SEGUNDO.-1.- En el segundo motivo de recurso, formulado al amparo del art. 193.b) LRJS , el actor insta la modificación del hecho probado segundo donde dice: «En dicha adhesión voluntaria, el actor manifestaba no estar de acuerdo 'con la simulación de indemnización' que le reconocía la entidad, al no haber tenido en cuenta su complemento funcional»... para que diga: «En dicha adhesión voluntaria de 22-2-11, el actor manifestaba de su puño y letra 'No estoy de acuerdo con la liquidación que se me ha practicado. No se me han tenido en cuenta mi complemento funcional». El recurrente fundamenta esta revisión en los folios 87, 186 a 189. Considera el recurrente que el actor no mostró su disconformidad con ninguna simulación, sino con la liquidación practicada. Al hilo de lo anterior, y en segundo lugar, en relación con este hecho probado solicita la parte recurrente la supresión del párrafo cuarto del hecho probado segundo, en cuanto a que 'A la firma del referido acuerdo de extinción del contrato (documento núm. 2 de la actora y 6 de la demandada) el actor no mostró su conformidad con la indemnización reconocida ni con los conceptos tenidos en cuenta para su cálculo'. Remata el recurrente su argumento de que si ello hubiera sido así, no hubiera presentado demanda y con una prolija exposición sobre la doctrina jurisprudencial y judicial en materia de finiquito.

2.- Tampoco pueden estimarse las modificaciones que la parte recurrente pretende puesto que en primer lugar, las mismas serían intrascendentes ya que la desestimación de la reclamación se fundamenta no sólo en la firma del acuerdo de extinción y del puro valor liberatorio del finiquito, sino en concreto, en la falta de derecho del actor a que en la liquidación de su salario se computara el complemento funcional. En segundo lugar, tampoco se evidencia error de la juzgadora en la redacción del hecho probado segundo sin necesidad de conjeturas e hipótesis. De la interpretación de los documentos citados (folio 87 donde el actor firma en febrero de 2011 su adhesión voluntaria al plan de prejubilación manifestando que no estaba de acuerdo con la liquidación previa; folios 186 a 189 donde se recogían las circulares internas de la caja de ahorros y la posible utilización de un simulador salarial de empleado y folios 190 a 192, donde el actor firma la extinción de su contrato), no puede llegarse sino a la conclusión contenida en la redacción del hecho probado de que en febrero de 2011 el actor manifestó su disconformidad con la indemnización reconocida, pero que en junio de 2011, en el momento de la firma de extinción, no mostró ninguna disconformidad con la indemnización reconocida ni con los conceptos tenidos en cuenta para su cálculo. A mayor abundamiento, no resulta de recibo el argumento de la parte recurrente de que debe suprimirse el párrafo relativo a que si hubiera existido conformidad de la parte actora con la extinción, no habría presentado la demanda, pues ello contradice el documento 2 del ramo de prueba de la parte actora y 6 del ramo de prueba de la parte demandada, donde literalmente no consta ninguna oposición, sino la firma del actor con el acuerdo de extinción.

TERCERO.-En el tercer motivo de recurso, interesa la parte recurrente, la modificación del hecho probado tercero con el siguiente tenor: 'El cargo de director y la categoría nivel IV llevaba aparejado el cobro de un complemento funcional directivo, habiéndolo cobrado el actor durante los años 2008, 2009, y 2010, sin haberle comunicado la empresa demandada en la carta de sanción de 22-10-09 que dejaría de cobrar dicho complemento funcional, ni consta documento alguno previo a la extinción laboral de 29-06-11 que se le comunicara al actor, dicha supresión'. El recurrente apoya esta modificación en una batería de argumentos: en primer lugar, critica la valoración del juzgador sobre dos pruebas testificales que estima contradictorias entre sí y con las reglas de valoración de la sana crítica para la valoración del juez de instancia de la prueba practicada. También critica la ausencia de posibilidad de defensa de la parte actora. En segundo lugar, argumenta la parte recurrente, con cita del plazo de reclamación de cantidad del art. 59.2 ET , que el actor mantuvo el cobro de complemento funcional desde enero de 2008 al 2010, pese a la sanción, y que la sanción de bajada de categoría no llevaba implícito la reducción salarial. En tercer lugar, citando el principio in dubio pro operariohace mención del acuerdo de Fusión de Cajas y otros documentos sobre el mantenimiento de determinados complementos.

2.- La modificación no debe acogerse por las siguientes razones. En primer lugar, no se indica error de la juzgadora, ya que en la relación fáctica la juzgadora 'a quo' ya incluye en el hecho probado cuarto el período en que el actor cobró el complemento funcional por lo que buena parte de la redacción que la parte recurrente pretende introducir ya se encuentra fijada en otros hechos probados, por lo que la modificación pretendida nada añade en este punto y contiene elementos valorativos, como que la mercantil no le había comunicado que la sanción de descenso de categoría llevaba aparejada la pérdida del complemento, que como tales no han de constar en una relación fáctica. En segundo lugar, se apoya la parte recurrente en pruebas inhábiles como las testificales, y cuando cita documentales, se trata de documentos relativos a procesos posteriores a la extinción del contrato del actor de fusión de la entidad con un Banco o de la derogación de una normativa de 20-7-2004 por un acuerdo de 15-6-2012, que en ningún caso tienen incidencia práctica en la reclamación planteada por éste. En tercer lugar, la argumentación sobre el principio in dubio pro operario y el hecho de que la empresa no comunicó que la sanción de reducción de categoría comportaba una bajada de salario resulta inadmisible, por cuanto, ello ya está previsto legalmente el complemento funcional como complemento de puesto de trabajo se rige por lo dispuesto en el art. 26.3 ET en cuanto al carácter no consolidable, salvo acuerdo en contrario.

CUARTO.-1.- El cuarto motivo de recurso insta la modificación del hecho probado cuarto, en el sentido de que el actor inició el cobro del complemento funcional desde enero del 2008, y no en el 2010. El recurrente cita en apoyo de esta alteración los documentos obrantes en los folios 97, 98 y 99 de autos.

2.- La modificación ha de ser rechazada por intrascendente por cuanto lo importante no es desde cuándo empezó a cobrar el complemento funcional, sino la razón por la que se mantuvo en su cobro tras la sanción que le fue impuesta. La juez 'a quo' focaliza la atención precisamente en lo relevante que es la indicación de que tras la imposición de la sanción disciplinaria continuó percibiendo el complemento funcional. Debe ponerse de manifiesto que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión 'ex novo' de las pruebas practicadas. Esto implica que la fijación de los hechos probados compete a la juzgadora a quo, siendo posible tan sólo su alteración con base en pruebas documentales y periciales y cuando se trate de errores evidentes y trascendentes para el fallo no por simples discrepancias con la redacción formulada por la juzgadora de instancia.

QUINTO.-1.- El quinto motivo de recurso insta la revisión del hecho probado quinto, para según indica el recurrente añadir parcialmente y aclarar dicho hecho probado. Se solicita la siguiente redacción: «La entidad demandada procedió, sin previo aviso, ni explicación alguna, al actor a descontar de la nómina de Enero de 2011 de forma irregular la cantidad de 7.885,70 € por el concepto y clave '0140 Comp. Funcional Directivo', sin especificar el período de descuento y de la misma nómina de Enero de 2011 nuevamente descuenta la cantidad de 6.581,16€ y de la nómina de Junio 2011 se le vuelve a descontar la cantidad de 6.581,16€ igualmente sin aclarar ni informar el motivo de dichos descuentos, únicamente se remite a la clave 0808 'anticipo nómina-regularización', tanto en la nómina de enero y junio-11, sin haber sido aceptada por la parte actora, no teniendo este primero, segundo y tercer concepto de descuento y no de abono, ningún anticipo de indemnización, de hecho no se hace constar en el finiquito de 29/06/2011, ni en ningún otro documento, ascendiendo los descuentos a la cantidad total de 21.048,02 €». Y también solicita la supresión del párrafo segundo y tercero del hecho probado quinto, por estimar el recurrente que su contenido sería contradictorio con el contenido del hecho probado primero. La modificación se fundamenta en los folios 88, 89, 90 y 91 de autos, donde obran las nóminas de enero y junio de 2011, mostrando su disconformidad con lo declarado en el juicio oral por la representación letrada de la parte demandada. Considera asimismo que de la suma de lo percibido en complemento funcional en períodos anteriores (citando los folios 97, 98 y 99), no coincidirían con lo descontado en las nóminas de enero y junio de 2011.

2.- La modificación no debe acogerse por las siguientes razones. En primer lugar, no se indica error de la juzgadora ya que en la relación fáctica la juzgadora 'a quo' incluye el descuento efectuado en las nóminas de enero de 2011, y el concepto de complemento funcional directivo, así como un abono de 6.581,16 como adelanto de nómina regularización, que le fue descontado en el mes de junio de 2011 al cobrar el finiquito. Ningún error se evidencia en la redacción de este párrafo y las consideraciones que pretende introducir la parte recurrente no son sino conjeturas o interpretaciones. Tampoco puede admitirse la supresión del resto de párrafos del hecho probado quinto basado únicamente en el interés de la parte recurrente de eliminar la redacción que no interesa a su posición mediante argumentos inadmisibles a efectos revisorios como la disconformidad con lo expuesto por la representación letrada de la demandada o su propia opinión sobre la existencia de contradicción entre los párrafos del ordinal fáctico, que la Sala estima inexistente.

SEXTO.-1.- El sexto motivo de recurso denuncia, con adecuado amparo procesal, la infracción de los arts. 26 y 56 ET y 217 de la LEC , en relación con el artículo 40 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro . De una manera confusa, cita la parte recurrente jurisprudencia sobre que el cálculo de la indemnización de despido debe hacerse sobre el salario del año anterior cuando existen discrepancias salariales sobre el salario percibido por el trabajador y que no se puede modificar una condición más beneficiosa, citando diversa doctrina sobre el concepto de sistema de remuneración.

2.- El motivo debe desestimarse, por cuanto la Sala no estima infringidos ninguno de los preceptos citados. Es más, las referencias jurisprudenciales y de doctrina judicial nada tienen que ver con el supuesto enjuiciado. Conforme se desprende del relato fáctico, el empleado se acogió a una prejubilación y la discrepancia en cuanto al cálculo de la indemnización se ceñiría a la falta de toma en consideración del complemento funcional. Pero dicho complemento funcional lo cobró indebidamente el actor, pues debió cesar en su cobro al ser objeto de sanción disciplinaria por la que se le rebajaba de su cargo de director, ya que precisamente conforme al art. 26.3 ET los complementos de puesto de trabajo no tendrán carácter consolidable salvo pacto en contrario. En este sentido, el hecho probado quinto indica que la empresa procedió a regularizar la situación descontándole el complemento en enero de 2011, y en dicha nómina haciéndole un anticipo de la regularización de la nómina como adelanto de la indemnización por la prejubilación para restituir lo percibido indebidamente como complemento funcional, no percibiendo el complemento funcional desde febrero de 2011 y descontándole la cantidad avanzada en el momento de cobrar el finiquito en junio de 2011. En este sentido, no sólo las nóminas ratifican esta realidad, sino que la juzgadora 'a quo' razona impecablemente en la sentencia sobre la base de la testifical, que se acordó que la devolución de las cantidades indebidas se haría con cargo a la indemnización que percibiese de la prejubilación. Tampoco resulta ajustado a derecho aludir a una condición más beneficiosa, por cuanto no existió un derecho adquirido, al faltar una voluntad expresa o tácita de la mercantil para otorgar el derecho al complemento funcional. Y ello no sólo por la sanción, sino por la regulación ulterior practicada, seis meses antes de la prejubilación y por la naturaleza jurídica de este tipo de complementos, como el complemento funcional directivo, cuya percepción, salvo pacto en contrario, decae de no desempeñarse el puesto de trabajo que da derecho a devengar el complemento.

SÉPTIMO.-1.- En el séptimo motivo de recurso, denuncia la parte recurrente la infracción del art. 49.2 ET , realizando una disquisición sobre el contenido del saldo y finiquito.

2.- Sin embargo, no se estima producida ninguna infracción normativa o jurisprudencial, puesto que en el hecho probado quinto consta que la firma del acuerdo de extinción del contrato por prejubilación, el actor no mostró su disconformidad con la indemnización reconocida ni con los conceptos tenidos en cuenta para su cálculo.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Aquilino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de fecha de 21 de marzo de 2014 en virtud de demanda formulada por el recurrente, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2759 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.