Sentencia SOCIAL Nº 1208/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1208/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 963/2019 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1208/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100685

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1964

Núm. Roj: STSJ CLM 1964/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01208/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2018 0001163
Equipo/usuario: FPB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000963 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000560 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carolina
ABOGADO/A: JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ
PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veintidós de julio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1208/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 963/2019, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , formalizado
por la representación de Carolina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE
GUADALAJARA en los autos número 560/2018, siendo recurrido/s INSS Y TGSS; y en el que ha actuado
como Magistrada-Ponente Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 24/04/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 DE GUADALAJARA en los autos número 1560/2018, cuya parte dispositiva establece: «Desestimar la demanda interpuesta por doña Carolina , contra el Instituto Nacional de Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Social y, en consecuencia, absolver a las demandadas de todos los pedimentos cursados en su contra.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Que la actora, nacida el día NUM000 de 1965, ha prestado servicios por cuenta ajena para el Ayuntamiento de Cifuentes con la categoría profesional de ASISTENCIA A DOMICILIO. (Hecho no controvertido)

SEGUNDO .- Que como asistente, doña Carolina debía realizar las siguientes funciones: Cocina (recepción y almacenamiento de alimentos, elaboración de cenas y comidas, limpieza de cocina, etc.) Comedor (montaje y desmontaje de meses, control de comedor, limpieza del comedor) Instalaciones (limpieza y acondicionamiento del salón, baños, etc) y otras tareas (lavado, planchado, tendido, atención a usuarios, etc) (remisión al documento nº 11 del ramo de prueba de la actora)

TERCERO .- Que en fecha 28 de junio de 2018, se emite dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS en el que se establece el siguiente cuadro clínico: FIBROMIALGIA, POLIATROSIS, TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO SECUNDARIO. Ello implica las siguientes limitaciones: NO SE OBJETIVAN.

(Hecho no controvertido. Página 28 del expediente administrativo)

CUARTO .- Que en fecha 28 de junio de 2018, la Dirección Provincial del INSS en Guadalajara dicta Resolución por la que acuerda denegar la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art.194 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art.193.1 del mismo texto legal. (Hecho no controvertido. Página 35 del expediente administrativo)

QUINTO .- Que en fecha 26 de julio de 2018 la actora presenta la correspondiente Reclamación Previa contra la resolución antes citada. Dicha reclamación es desestimada mediante Resolución de 13 de agosto de 2018.

(Hecho no controvertido. Expediente administrativo).



SEXTO .- Que la base reguladora para el caso de la incapacidad permanente total, asciende a 468,68 euros, siendo la fecha de efectos el 5 de junio de 2018. En el caso de la incapacidad permanente parcial, la base reguladora asciende a 20,10 euros diarios, que multiplicado por 24 mensualidades, asciende a 14.673 euros.

(Documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada).»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Carolina , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO: El juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia de 24-4-19 por la que, desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS. No obstante, lo anterior, ambos motivos presentan una indudable unidad conceptual, en cuanto en el primero de ellos se solicita el reconocimiento de la invalidez permanente total con cita de infracción del art.

194.4 de la vigente LGSS, y en el segundo se hace lo propio con el grado de parcial, con cita de infracción del art. 194.3 del mismo texto. En consecuencia, resolveremos ambos motivos de manera conjunta.

La valoración necesaria para la decisión del recurso así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros.

El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Además, y como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, las indicadas operaciones valorativas deben realizarse en relación con los requerimientos de la categoría profesional tal como se definen en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, y no en relación a las que conforman el concreto puesto de trabajo.

Los datos generales anteriores, deben ponerse en relación aún con un elemento jurídico añadido, dado que la invalidez solicitada de manera subsidiaria es la parcial, esto es, aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado, por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inatacados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la interesada padece: fibromialgia, poliatrosis (protusiones L1-L2 y L4-L5, con afectación de interapofisarias y osteofitos marginales), trastorno ansioso depresivo secundario.

De la anterior descripción no se deriva la existencia de contraindicaciones o limitaciones funcionales relevantes, que pudieran interferir en la realización del trabajo de la interesada como personal de asistencia a domicilio. Como también hemos reiterado en ocasiones anteriores, tanto la fibromialgia como el trastorno ansioso depresivo, pueden tener un alcance limitativo muy dispar, según su gravedad y clínica desplegada, que varía en gran medida en cada caso. Y resulta que, en el presente, no existen datos objetivos de los que impliquen que las indicadas enfermedades presenten una cierta gravedad. No consta, de un lado, que se produzcan limitaciones significativas de movimientos o dolor que por su intensidad y resistencia al tratamiento sea por sí mismo significativo; y de otro lado, tampoco consta que la depresión interfiera la vida personal y/o social de la paciente, y mucho menos afecte las facultades superiores.

En las condiciones indicadas, la demandante solo tendría, a lo sumo, una limitación para trabajos que impliquen importantes esfuerzos físicos, que no son típicamente constitutivos de la categoría ya mencionada, que no es un trabajo de peonaje. Por el contrario, las tareas fundamentales consisten en trabajos en cocina, comedor, limpieza y tareas de lavado, planchado, tendido, atención a usuarios, etc, que no exigen por regla general aquellos esfuerzos. Es cierto que pudiera existir una limitación puntual para concretos gestos o movimientos, pero no tenemos constancia de una mínima objetividad y seguridad de que los mismos afecten en más del 33% del rendimiento en el trabajo. Debemos igualmente recordar que, como hemos reiterado en anteriores ocasiones similares a la presente, la invalidez permanente parcial requiere que la parte sea capaz de designar, y probar, al menos indiciariamente, qué tipo de tareas dentro del conjunto se encuentran parcialmente limitadas, o a partir de qué momento de la jornada, carga probatoria que en nuestro caso no se ha realizado, fuera de la realización de genéricas afirmaciones, que no pueden suplir aquellas mínimas evidencias. También hemos dicho que tal carga puede ceder si la limitación se deriva de la propia naturaleza de la dolencia y/o de la profesión, lo cual no ocurre en el supuesto que nos ocupa.

En fin, a la vista de todo lo expuesto, la decisión de la instancia de ratificar el criterio administrativo y no reconocer los grados de invalidez solicitados, se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Carolina contra la sentencia dictada el 24-4-19 por el juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara, en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0963 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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