Sentencia SOCIAL Nº 1208/...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1208/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1224/2019 de 21 de Abril de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1208/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101956

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4275

Núm. Roj: STSJ CV 4275/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1224/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001224/2019
Ilmos/as. Sres/as.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001208/2020
En el recurso de suplicación 001224/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000122/2018, seguidos sobre
invalidez, a instancia de D. Justo ,asistido de la letrada Dª. Mª Fernanda Santiago Santiago contra MUTUA
FRATERNIDAD, asistida del letrado D. Manuel Berenguer Escoda, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS S.A. asistida
de la letrada Dª. Cristina Ruiz Sánchez, y en los que es recurrente D. Justo , ha actuado como ponente la Ilma.
Sra. Dª. Mª del Carmen López Carbonell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dº Justo , con DNI nº NUM000 , asistido por laLetrada Dª María Fernanda Santiago Santiago, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por laLetrada Dª María Laso González, frente a la Mutua Fraternidad Muprespa, asistida y representada por el Letrado Dº Manuel Berenguer Escoday frente a la mercantil Iberia Líneas Aéreas Españolas, S.A. Operadora Sociedad Unipersonal, asistida y representada por la Letrada Dª Cristina Ruiz Sánchez; absolviendo a los demandados de la pretensión deducida frente a los mismos.'

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-Dº Justo , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 .1964, se encuentra afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión ha sido la de operario de rampa en en aeropuerto, por cuenta y orden de la mercantil Iberia Líneas Aéreas Españolas, S.A. Operadora Sociedad Unipersonal, que tiene cubierta la contingencia de accidentes de trabajo con la Mutua Fraternidad Muprespa.

SEGUNDO.- Promovido expediente para la determinación del grado de capacidad del interesado por resolución con fecha registro de salida de 17.11.2017, dictada por la DIP del INSS de Alicante se reconoció a Dº Justo la prestación de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, baremo 071, por importe líquido de 830euros, siendo responsable del pago la Mutua Fraternidad-Muprespa,previo dictamen propuesta emitido por elEVI en fecha 7.11.2017e informe de valoración médica de 26.10.2017 (obran unidos a autos y su contenido se da por reproducido). Disconforme el interesado interpuso reclamación previa en fecha 21.12.2017, que le fue desestimada por el ente gestor por resolución de fecha 30.01.2018.

TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo asciende a 2.598,86 euros mensuales.

CUARTO.- Dº Justo permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en el período del 28.03.2017 al 13.06.2017, con diagnóstico de dolor articular de hombro. En fecha 14.06.2017 por el sistema público de salud se extendió parte de baja médica, declarándose nula y sin efectos económicos. El interesado presenta el siguiente cuadro de dolencias: hallazgos de imagen en hombro izquierdo de cambiso artrósicos acomiclaviculares incipientes, signos de tendinitis subaguda del supraespinoso sin rotura, bursitis subacromial de grado leve y posible sinovitis del subescapular. Presenta limitación activa en últimos grados de movilidad del hombro izquierdo, 160º de abducción, 170º de antepulsión, rotación interna mano a sacro, rotación externa mano a nuca.

QUINTO.- El trabajador fue declarado apto para el desempeño de su trabajo, manteniendo medidas de prevención adecuadas, debiendo evitar sobreesfuerzos en el manejo de cargas, limitando el peso de la carga a 15 Kg. y evitar tareas que supongan el desarrollo de una excesiva carga de trabajo. La empresa ha adoptado medidas para la adaptación de puesto de trabajo consistentes en evitar las posturas forzadas de trabajo de cabeza y cuello, la manipulación de cargas, que han de ser de pesos inferiores a 12 Kg.

SEXTO.- En fecha 18.07.2018 el interesado inició nuevo proceso de incapacidad temporal. SÉPTIMO.- La empresa se encuentra al corriente en el pago de sus obligaciones sociales.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Justo , con oposición de la parte demandada MUTUA FRATERNIDAD. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación, y propone cuatro motivos que articula respectivamente en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre- en adelante LRJS-. En los tres primeros motivos del recurso se solicita la modificación de los hechos probados primero y quinto y la adición de un nuevo hecho probado (octavo). Damos por reproducido el texto literal de su propuesta a efectos de la presente.

Pretende en primer lugar que se haga constar como profesión habitual la de Agente de servicios auxiliares (AGSA) (cita documentos 2 a 18 y 44 de su ramo de prueba). Propone la modificación del hecho tercero para que se adicione las fechas tanto del informe del servicio de prevención que determinó su aptitud para el puesto de trabajo como el da la resolución interna adoptando medidas de adaptación de este por pate de la empresa (cita documentos 39 y 43 de su ramo de prueba. Por último, pretende que se incorpore como HP8º la relación de funciones asociadas a su categoría profesional que se contemplan en el convenio colectivo de aplicación, aportado como documento 44 de su ramo de prueba.

2. En primer lugar y antes de resolver este primer motivo, debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras, en la sentencia de 19/12/2017 dictada en el recurso 3571/2016 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS) . De acuerdo con la citada doctrina la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.

3. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa entendemos que la revisión no puede prosperar. En ninguno de los tres motivos de revisión, se aprecia error manifiesto por parte de la Juzgadora. La determinación de la categoría profesional del trabajador y las funciones que integran la actividad propia de la misma no son hechos controvertidos, por lo que las propuestas relacionadas con estas dos cuestiones carecen de la trascendencia pretendida a la hora de combatir el fallo recurrido. Tampoco resulta necesario introducir precisión alguna en referencia a los informes emitidos por el servicio de prevención a los que se refiere el HP 5º, sin perjuicio de tener por reproducido el contenido íntegro de los mismos, lo que como veremos en fase de censura jurídica carece de trascendencia a la hora de calificar las dolencias actuales del trabajador. A tenor de todo lo expuesto entendemos que no concurren en la presente los presupuestos legales que permiten acceder a lo solicitado y en consecuencia los tres primeros motivos del recurso deben ser desestimados.

STS 11/12/2003 recurso 63/2003, STS 17/01/11 recurso 75/10; STS 18/01/11 recurso 98/09 STS 20/01/11 recurso 93/2010 y STS 17/05/2011 recurso 147/2010.



SEGUNDO. 1. En el último motivo del recurso, formulado con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia por la ahora recurrente la infracción por errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 194.1 a) de la LGSS en relación con el artículo 156 del citado texto legal. Sostiene en definitiva la recurrente que las secuelas que padece en la actualidad el Sr. Justo , no han sido debidamente valoradas y que al menos le debían haber supuesto el reconocimiento de la Incapacidad permanente parcial argumentando que en cualquier caso la limitaciones funcionales asociadas a sus limitaciones de movilidad del hombro izquierdo, disminuyen su capacidad de rendimiento laboral por encima del 33%, al ser la suya una profesión que requiere continuo manejo de cargas y en definitiva con unos requerimientos físicos que se ven notablemente afectados por sus dolencias físicas.

2. Tal y como venimos reiterando en sentencias precedentes, a la hora de valorar la concurrencia de una posible incapacidad permanente y de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la LGSS, debemos estar a las limitaciones objetivadas y ciertas, no siendo valorables las circunstancias futuras o posibles, o las limitaciones que se manifiestan por la trabajadora, pero no se constatan. El hecho de que en términos generales la actividad profesional del trabajador pueda verse afectada por las secuelas de una forma no sustancial o indirecta no implica sin más que la capacidad funcional de la trabajadora se vea reducida en un 33%, siendo necesario una concreta ponderación entre limitaciones y actividad profesional y ello, con sujeción a las posibles medidas de adaptación del puesto de trabajo mediante las correspondientes medidas preventivas y de movilidad funcional dentro del centro de trabajo y la categoría. La declaración del grado de capacidad del trabajador debe ajustarse a las limitaciones funcionales reales sin que tal planteamiento pueda hacerse de forma genérica y sin identificar concretamente que funciones profesionales quedan afectadas en relación con el conjunto de funciones que integran la actividad profesional.

3. En el caso aquí analizado la profesión del actor, al margen de la terminología usada, viene concretamente definida en el convenio colectivo e implica un amplio abanico de funciones que son plenamente compatibles con las limitaciones funcionales objetivadas en el hecho probado cuarto, en la medida que el trabajador conserva una buena funcionabilidad y únicamente tiene afectado el movimiento del hombro izquierdo en sus últimos grados lo que aconseja evitar el forzamiento de dicha extremIsidad en el levantamiento de cargas, sin que ello signifique la imposibilidad de desarrollar dichas funciones , por lo que tal y como pone de manifiesto la entidad gestora, en su estado actual puede desarrollar su actividad laboral , sin que haya quedado objetivado que funciones no puede realizar o que limitaciones presenta en el desempeño de las mismas. La adaptación del puesto de trabajo mediante la restricción de aquellas actividades que pueden suponerle un excesivo gravamen supone una medida preventiva que no afecta a la determinación del grado de incapacidad permanente. Conviene recordar que tal como hemos sostenido entre otras en nuestra sentencia de 19-2-2019, recurso 970/2018 siguiendo la citada jurisprudencia de la Sala IV: ' la profesión habitual de un trabajador a efectos del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente, no se define en función del concreto puesto de trabajo que este desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional. Por lo tanto, consideramos acertada la ponderación que de la norma en cuestión hace la juzgadora y, en consecuencia, entendemos que no concurren los presupuestos legales que determinan el reconocimiento de la prestación solicitada. A tenor de lo expuesto cabe concluir que la resolución de instancia no ha Manuinfringido la norma citada por la recurrente, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.



TERCERO - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Justo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Alicante de fecha 19 de febrero de 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, MUTUA FRATERNIDAD e IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS SA y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1224 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.