Sentencia SOCIAL Nº 1208/...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1208/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 343/2021 de 10 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 1208/2021

Núm. Cendoj: 18087340012021101235

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:9285

Núm. Roj: STSJ AND 9285:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1208/2021

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diez de Junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 343/2021, interpuesto por AMBULANCIAS M QUEVEDO SL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 14 de Septiembre de 2020, en Autos núm. 188/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Severino en reclamación de MATERIAAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AMBULANCIAS M QUEVEDO SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de Septiembre de 2020, con el siguiente fallo:

'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Severino, defendido y representado por el Letrado D. Joaquín Segura del Castillo, contra la sociedad mercantil AMBULANCIAS M. QUEVEDO, S.L., defendida y representada por la Letrada Dª. Ángeles Escobar Esteban, debiendo condenar a la parte demandada a abonar al trabajador demandante la cantidad de 3.323,63 euros brutos por los conceptos de la demanda, mas el interés anual por mora del 10% sobre la cantidad objeto de condena'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El demandante, Severino, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, AMBULANCIAS M. QUEVEDO, S.L., desde el día 14 de abril de 2004, con la categoría profesional de Conductor de Ambulancias, percibiendo un salario mensual de 1.711,49 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras (doc. nº 18 actor; hechos no controvertidos).

2º.-El demandante ostenta cargo de representación legal de los trabajadores en la empresa como miembro del Comité de Empresa (hecho no controvertido).

3º.-Por la actividad realizada por la empresa resulta de

aplicación el Convenio colectivo de transportes de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Andalucía para los años 2010 a 2012 (BOJA número 205, de 19 de octubre de 2011) (hecho no controvertido).

4º.-La relación laboral se ha basado en un contrato de duración indefinida concertado por ambas partes procesales (hecho no controvertido).

5º.-La empresa demandada ha abonado al trabajador

demandante la cantidad de 1.780,17 euros brutos en concepto de plus 'Horas de Presencia' durante el periodo de tiempo comprendido desde el mes de enero de 2016 al mes de diciembre de 2016, ambos inclusive.

En concepto de plus 'Horas de Presencia', la empresa ha abonado al actor, durante el periodo de tiempo comprendido desde el mes de enero a septiembre de 2017, ambos inclusive, la cantidad de 154,82 euros brutos. (doc. nº 9 y 10 actor; doc. nº 4 a 24 empresa)

6º.-El trabajador ha prestado sus servicios profesionales en virtud de un régimen de turnos de trabajo organizados por la empleadora demandada, según el detalle que se contiene en los cuadrantes de turnos aportados a los autos, los cuales se tienen por reproducidos (doc. nº 1 a 8 actor; doc. nº 1 a 3

empresa).

7º.-De acuerdo con el art. 13 del convenio colectivo de aplicación el importe de la hora extraordinaria para el año 2016 es de 18,58 euros brutos; para el año 2017, hasta el mes de abril es de 19,38 euros brutos y, a partir de abril, es de 19,51 euros brutos (hechos no controvertidos).

8º.-El trabajador demandante ha prestado servicios en el año 2016 durante un total de 1.992 horas; y en año 2017, desde febrero a septiembre, durante un total de 1.272 horas (doc. nº 1 a 8 y 18 actor; doc. nº 1 a

3 empresa).

9º.-Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de

conciliación el día 20 de diciembre de 2017 con un resultado de intentado SIN AVENENCIA (documental que acompaña a la demanda)'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AMBULANCIAS M QUEVEDO SL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO:Se recurre en suplicación reclamando por la triple vertiente prevista en el artículo 193 de la LRJS: por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por otro lado se interesa conforme a la letra b)la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadasy por último se mantiene conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.

INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYAN

PRODUCIDO INDEFENSIÓN - ARTÍCULO 193.a) LRJS-

SEGUNDO: Aducido como primer motivo del recurso el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 218.2 de la LEC, al entender que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia ultra petitum, habida cuenta que en las conclusiones del acto de la vista la parte actora modificó el suplico de la demanda, siendo la cantidad reclamada 3.532,83 €, a los cuales, según manifestó el actor, habría que descontar la cantidad de 824,87 € en concepto de horas de presencia, por lo que la cantidad reclamada seria de 2.737,96 €, y sin embargo, la sentencia condena al pago de 3.323,63 €, más de lo pedido por la propia parte actora.

Al respecto, el art. 218 de la LEC dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas en el pleito, de forma que deben contener las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. La congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia. Así, es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para declarar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 18 de noviembre de 1996 ( RJ 1996, 8213) , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 ( RJ 1997, 7619) , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 753) , 10 de marzo de 1998 , 24 de noviembre de 1998 ( RJ 1998, 9229) y 4 de mayo de 1999 ( RJ 1999, 3145), entre otras).

En el presente caso, contrariamente a lo expuesto en el motivo que nos ocupa, la sentencia no ha incurrido en el vicio de incongruencia por exceso o 'ultra petita' denunciado, por cuanto tal y como se admite por la recurrente, la parte actora modificó las cuantías reclamadas en el trámite de conclusiones definitivas de la vista oral, concretando el petitum de la demanda en la suma de 3.532,83 €, cantidad superior a la incluida en el fallo de la sentencia, por lo que con independencia de la existencia de errores materiales de cálculo que procederá corregir en su caso, o de las deducciones que pudiera proceder en atención a las cantidades ya percibidas por el trabajador por diversos conceptos, y que son objeto de discusión a lo largo del recurso que nos ocupa, no puede admitirse que la condena otorgada por la sentencia sea superior a la reclamación formulada finalmente por el demandante.

En consecuencia, procede rechazar la pretensión de nulidad de la sentencia y con ella el motivo que nos ocupa.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS-

SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia indicada, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

TERCERO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto las siguientes modificaciones:

1º.- Del hecho probado tercero, proponiendo como texto alternativo el siguiente:

'Por la actividad realizada por la empresa resulta de aplicación el convenio colectivo de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la comunidad Autónoma de Andalucía para los años 2010 a 2012 (BOJA número 205 de 19 de octubre de 2011). En el citado convenio en su artículo 11 se fija la jornada ordinaria de trabajo para todo el personal de 40 horas semanales y de 1800 horas/año de trabajo efectivo, que se computarán como 160 horas cuatrisemanales de trabajo efectivo, más 80 horas de presencia en el mismo periodo'.

La redacción propuesta no puede prosperar, por cuanto como se expone en la sentencia del TSJ de Asturias, núm. 2691/2012 de 26 octubre, la pretendida modificación se sustenta fundamentalmente en prueba documental no hábil, cual es el Convenio Colectivo que, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3.1 b ) y 82.3 del ET ( RCL 1995, 997 ), carece de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación.

2º.- Del hecho probado quinto, con base en la propia demanda del actor en relación con los documentos obrantes a los folios 45 a 58, así como en los folios 118 y 119 de las actuaciones, e igualmente de las propias manifestaciones del letrado del actor en el acto de la vista (minuto 9:35 a 10:44), proponiendo como texto alternativo el siguiente:

'La empresa demandada ha abonado al trabajador demandante la cantidad de 1.934,99 € en concepto del plus 'horas de presencia' durante el periodo de tiempo comprendido desde el mes de enero de 2016 al mes de diciembre de 2016 ambos inclusive.

En concepto del plus de 'horas de presencia' del año 2017 la empresa ha abonado al actor la cantidad de 824,87 €, 780,28 en la nómina de enero de 2018 y 44,59 € en la nómina de febrero de 2018'.

La modificación propuesta debe ser admitida, por cuanto como se requiere, se han señalado por la recurrente específicamente los concretos documentos de los que deriva la pretendida revisión, resulta relevante a los efectos de la presente resolución, puede deducirse la revisión ' de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y lo pretendido no queda además desvirtuado por otras pruebas practicadas en autos que, pues en caso de que hubiese habido contradicción con aquéllas, la naturaleza de este recurso extraordinario haría que deba prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se

Así por lo que hace a las cantidades percibidas en concepto del plus de horas de presencia durante el año 2016, ha de admitirse la cifra propuesta en atención al contenido de las nóminas indicadas, debiendo añadirse en particular la cantidad recogida por dicho concepto en la nómina de enero de 2017, por corresponder a las horas de presencia realizadas en diciembre de 2016, tal y como se admite en la propia demanda en su hecho octavo.

Y en cuanto a las cantidades referidas al año 2017, igualmente han de ser acogidas las propuestas por la recurrente, en base al contenido de las nóminas de enero y febrero de 2018 y de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería en los autos 455/18, como asimismo es admitido por el trabajador en su escrito de impugnación del recurso que nos ocupa.

3º.- Del hecho probado octavo, con base en los documentos que obran a los folios 5, 37 a 41, 82, 86, 91 y 92 de las actuaciones, proponiendo como texto alternativo el siguiente:

'El trabajador demandante ha realizado en el año 2016 un total de 1992 horas; y en el año 2017 un total de 1872 horas, si bien en el periodo reclamado de enero a septiembre ha realizado un total de 1368 horas'.

La modificación interesada debe igualmente ser admitida, por cuanto al margen de que respecto al año 2016 no existe discusión acerca del número de horas durante las que el actor prestó servicio, respecto del año 2017 ha de partirse de la existencia de un error de cálculo por parte del juez a quo a la hora de establecer el número de horas de trabajo prestadas en el periodo de enero a septiembre de dicha anualidad, al incluir, conforme expone en el fundamento de derecho octavo de la sentencia, un total de 15 horas para el mes de enero, que se corresponden en realidad con las horas de presencia realizadas en el mes de diciembre de 2016, tal y como se ha indicado en relación con la modificación interesada del hecho probado quinto.

Siendo esto así, a los 53 turnos de 24 horas relacionados en la sentencia del juzgado de lo Social número 3 de Almería para el periodo de febrero a septiembre 2017, deben añadirse cuatro guardias del mes de enero de dicho año, tal y como consta en el cuadrante obrante al folio 37 de las actuaciones, por lo que la suma total de tales guardias por el periodo reclamado del año 2017 alcanza las 57, que se corresponden con un total de 1.368 horas trabajadas en dicho periodo.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS-

CUARTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

QUINTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS en base a un primer motivo de carácter principal, que desglosa en cinco apartados, alegando en concreto que existe infracción de los artículos 34 y 35 del ET, así como de los artículos 8 y 10 del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo para los sectores del transporte, por cuanto la sentencia de instancia ha entendido erróneamente que la totalidad de las horas en que el trabajador ha permanecido durante el periodo reclamado en la base de emergencias tiene la consideración del tiempo efectivo de trabajo, excluyendo, en todo caso, cualquier consideración a la existencia o realización de horas de presencia y a la propia definición del tiempo de trabajo efectivo y del tiempo de presencia conforme a lo previsto en el convenio colectivo de aplicación y en el citado Real Decreto, lo que determina la necesaria revocación de dicha sentencia.

La cuestión que nos ocupa debe partir de la consideración que se atribuya al tiempo que el demandante estuvo en el centro de trabajo y a disposición de la empresa durante el periodo reclamado, por cuanto ello determinará la existencia en su caso de un exceso de jornada que motive su retribución como horas extraordinarias.

Pues bien, como se indica en la sentencia de instancia y en el escrito de impugnación del recurso que nos ocupa, esta Sala, en idéntico supuesto correspondiente al sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, ya ha resuelto cómo debe interpretarse el tiempo de permanencia del trabajador que se encuentra a disposición de la empresa en el centro de trabajo, por lo que por evidentes razones de seguridad jurídica se van a mantener sus conclusiones en el presente caso, y así, la sentencia nº 1565/20 de 25 de junio (REC 2455/19) expuso en relación con la referida cuestión que:

'...el recurso tiene por objeto determinar si nos encontramos ante un exceso de jornada que ha de considerarse como horas de presencia o como horas extraordinarias y en su caso como deben ser abonadas aquellas. La empresa demandada considera el exceso de jornada como tiempo de presencia en lugar de tiempo efectivo de trabajo como lo entiende la parte actora y por lo tanto la empresa demandada considera que por tal concepto ya han sido abonadas solicitando la compensación económica y por el contrario la parte actora considera que han de ser abonadas como horas extraordinarias y por lo tanto la cuantía que correspondería percibir en el año 2016 asciende a 6342,05 €.

Establece el convenio sectorial autonómico de aplicación una jornada de 40 horas semanales y de 1800 horas/ año de trabajo efectivo que se computarán a razón de 160 horas cuatrisemanales de trabajo efectivo más de 80 horas de presencia en el mismo periodo. Se considera tiempo de trabajo efectivo como aquél en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario o en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga. En cambio se entiende por tiempo de presencia aquél en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares. La jornada máxima diaria no deberá superar las nueve horas de trabajo efectivo, ni menos de seis horas, a efectos de pago de horas extraordinarias, exceptuándose los servicios de largo recorrido que no pueden interrumpirse; de forma que en éstos el trabajador descansará la jornada laboral inmediata las horas sobrepasadas. En todo caso, las horas extraordinarias podrán ser compensadas por la empresa con tiempo de descanso equivalente siempre que el trabajador esté de acuerdo. El descanso mínimo entre jornada y jornada será de doce horas. Las empresas están facultadas para organizar el trabajo de acuerdo a las necesidades del servicio, pudiendo establecer los correspondientes turnos entre el personal para asegurar la atención preventiva y real, desde las cero a las veinticuatro horas, durante trescientos sesenta y cinco días al año. Estos turnos serán rotativos o fijos.

La primacía del Derecho de la Unión Europea puesta de manifiesto en sentencias entre otras de 23 marzo 2015 , supone que el Derecho de la Unión Europea 'forma parte del acervo comunitario incorporado a nuestro ordenamiento... y su efecto vinculante se remonta a la doctrina iniciada por el entonces Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con la Sentencia de 15 de julio de 1964 , asunto Costa contra Enel ..., habiéndose aceptado la primacía del Derecho de la Unión Europea...por la propiaConstitución Española en virtud de su art. 93 ' ( STC 145/2012, de 2/julio ).

Esta primacía supone, en primer lugar, la prevalencia del Derecho originario sobre el Derecho interno en términos absolutos y globales, de manera que en caso de contradicción entre las normas nacionales infraconstitucionales y el Derecho de la Unión, el Juez nacional tiene la obligación de inaplicar la ley interna por su propia autoridad, sin esperar a su previa depuración por el propio legislador o la jurisdicción constitucional.

Como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 23 marzo 2015 , 'no ofrece dudas la prevalencia o primacía de la jurisprudencia comunitaria sobre la doctrina o jurisprudencia de los tribunales de los países miembros en la interpretación o aplicación de los preceptos y disposiciones del Derecho comunitario, porque de conformidad con el art. 234 del tratado de la CE, la doctrina establecida por el TJUE, al resolver cuestiones prejudiciales, es vinculante para el Tribunal Supremo y ha de acatarla'.

En el Derecho de la Unión Europea el concepto de tiempo de trabajo aparece reflejado en laDirectiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003, sobre determinados aspectos de ordenación del tiempo de trabajo, estableciendo en su art. 2 que se entenderá por tiempo de trabajo 'todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales'. En consecuencia, el tiempo de trabajo se define en función de tres requisitos: la permanencia del empleado en el trabajo, la sujeción al poder de disposición del empresario, y el ejercicio, por parte del trabajador de su actividad o de sus funciones.

El TJUE ha venido a clarificar el alcance de dicho precepto comunitario al mantener:

a) Que estamos ante un concepto de Derecho de la Unión Europea y no caben las categorías intermedias, al señalar que los 'conceptos de 'tiempo de trabajo' y de 'periodo de descanso' se excluyen mutuamente. Así pues, debe señalarse que, en el estado actual del Derecho de la Unión, el tiempo de guardia que un trabajador pasa en el marco de las actividades que realiza para su empresario debe calificarse, bien de 'tiempo de trabajo', bien de 'periodo de descanso'.

b) Que es suficiente con la concurrencia de los requisitos de presencia y disponibilidad o lo que es igual, no es necesaria la concurrencia conjunta de los tres requisitos.

c) No es suficiente la mera disponibilidad sin presencia física' .

En suma, como se expone en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 21-2-18, dictada en el asunto C- 518/15 (Marzak), el artículo 15 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no permite a los Estados miembros mantener o adoptar una definición del concepto de 'tiempo de trabajo' menos restrictiva que la que contiene el artículo 2 de esta Directiva, hasta el punto de que resolviendo el supuesto de hecho contemplado en dicha sentencia, 'el tiempo de guardia que un trabajador pasa en su domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos, plazo que restringe considerablemente la posibilidad de realizar otras actividades, debe considerarse 'tiempo de trabajo'', de lo que cabe concluir que el aspecto fundamental que determina la calificación de la jornada de trabajo como tiempo efectivo de trabajo o de mera presencia, radica en la restricción de la voluntad particular del trabajador para realizar actividades a su propio criterio, lo cual no sólo tiene lugar cuando se le obliga a permanecer en el centro de trabajo a disposición de la empresa, sino incluso para el caso de que aún encontrándose su propio domicilio, deba responder al requerimiento empresarial en tales condiciones de rapidez y diligencia equivalentes a la plena dedicación y vinculación propias del tiempo efectivo de trabajo.

Aplicando esta doctrina al supuesto litigioso es claro que el trabajo desarrollado por el actor ha de entenderse como de trabajo efectivo o 'tiempo de trabajo', al requerir la presencia física del trabajador en el centro de trabajo y estar a disposición del empresario, ya que, como se expone en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de instancia, no fue objeto de discusión en el acto del juicio que el demandante, cuando asume una guardia de 24 horas, 'debe estar presente en el centro de trabajo, es decir en el centro de salud hospitalario, teniendo en cuenta las necesidades de urgencia que hay a la hora de realizar un transporte sanitario lo más pronto posible a la vista de que es la salud de los pacientes la que está en juego'.

Por tanto, esta Sala debe concluir que en el presente caso, la totalidad de la duración de los turnos de trabajo realizados por el trabajador mediante guardias de 24 horas, debe considerarse como de trabajo efectivo, por cuanto los periodos relacionados de puesta a disposición de la empresa exceden de la consideración de simple tiempo de presencia, al realizarse en el propio centro de trabajo y sin posibilidad de realizar otras actividades que impidan la atención inmediata de los requerimientos que se le efectúen, lo que constituye tiempo de trabajo, es decir, que es su forma de trabajo efectivo, al estar en el centro de trabajo y pendiente de avisos o urgencias, y de traslados u otras circunstancias, no pudiendo realizar otra actividad ajena a permanecer en el centro de trabajo, y ninguna otra tarea particular o propia, no siendo por ello simple disposición al empleador sino tiempo de trabajo efectivo, y su abono al exceder de la jornada debe ser a través de las horas extras.

Y a la misma conclusión debemos llegar en aplicación de lo dispuesto en el propio Real Decreto reseñado por el recurrente, por cuanto en el artículo 10 del RD 1561/1995 de 21 de septiembre, en su redacción dada por el Real Decreto 902/2007, de 6 de julio, se define el tiempo efectivo de trabajo en el sector del transporte en su apartado 3, del siguiente modo: 'sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1 , se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los periodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio...', definiendo igualmente el tiempo de presencia en su apartado cuarto, en los siguientes términos ' Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos...'

En definitiva, tal y como deriva de la expuesta regulación reglamentaria tras su adaptación a la Directiva Comunitaria reseñada, no puede calificarse como tiempo de presencia el correspondiente a los periodos en los que el trabajador está obligado a permanecer en su centro de trabajo y a disposición de su empresa, por lo que en el presente caso, los excesos de jornada relacionados en los hechos probados respecto a la prevista en el convenio de aplicación han de considerarse como horas extraordinarias, habida cuenta que constituyen tiempo efectivo de trabajo y no tiempo de presencia, por lo que deben de ser retribuidos conforme previene la referida norma convencional.

Por todo ello, el motivo principal censura jurídica del recurso que nos ocupa debe ser desestimado.

SEXTO: Con carácter subsidiario se alega por la empresa que existe una infracción del artículo 11 del convenio colectivo del transporte de enfermos por carretera para Andalucía, en relación con el artículo 13 del mismo cuerpo legal, por cuanto partiendo de la jornada anual de 1800 horas establecida en dicha norma, en el año 2016 la jornada realizada por el actor fue de 1992 horas, lo que supondría un exceso de jornada de 192 horas, lo que a razón de 18,58 €/hora extra, hace un total de 3.567,36 €, cifra a la que hay que restar, tal y como hace el actor en su demanda, las cantidades abonadas en concepto de horas de presencia, que ascienden a 1934, 99 €, por lo que la diferencia es de 1650, 87 €.

Y por lo que respecta al año 2017, la recurrente entiende que el actor realizó una jornada anual de 1862 horas, lo que supone un exceso de jornada de 72 horas, si bien atendido el periodo reclamado de enero a septiembre 2017, el exceso correspondiente sería de 54 horas, lo que a razón de 19,51 €/hora extra, da un total de 1053,54 €, cifra a la que habría que descontar la suma de 618,65 € en concepto de horas de presencia y abonadas, lo que daría la diferencia de 434,89 €.

Pues bien, para resolver en el presente motivo subsidiario de impugnación hemos de partir de los excesos de jornada acreditados durante el periodo reclamado y de los descuentos correspondientes que han de efectuarse respecto de las cantidades ya abonadas por la empresa.

Así, por lo que hace al año 2016, de forma pacífica quedó acreditado que el actor realizó un total de 1.992 horas de trabajo, de lo que cabe deducir un exceso de jornada de 192 horas, a retribuir en concepto de horas extraordinarias a razón de 18,58 € brutos la hora, lo que hace un total de 3.567,36 €. De dicha cifra, admitida por todas las partes y consignada en la sentencia de instancia, habrán de descontarse los importes percibidos por el trabajador en concepto de horas de presencia durante dicha anualidad, que ascienden a 1.934,99 €, tal y como se ha hecho constar en el revisado hecho probado quinto, por lo que la cantidad a abonar por la empresa en concepto de diferencias por horas extraordinarias devengadas durante el año 2016 se concreta en 1.659,87 €.

Y por lo que hace al año 2017, debemos partir de la realización por el actor de un total de 1872 horas de trabajo efectivo, conforme a la admitida revisión del hecho probado octavo de la sentencia impugnada, de lo que cabe deducir un exceso de jornada de 72 horas, que debe quedar reducido de forma proporcional para el periodo reclamado de enero a septiembre a 54 horas, que a razón de la retribución prevista de 19,51 € por cada hora extraordinaria para dicha anualidad, arroja la cifra de 1053,54 €, de la que de nuevo habrá de descontarse lo percibido por el actor en concepto de tiempo de presencia, que para la totalidad del año 2017, se ha estimado en el modificado hecho probado quinto en 824,87 €, siendo la parte proporcional al periodo reclamado la suma de 618,65 €, lo que da una diferencia a cargo de la empresa de 424,89 €.

En conclusión, debe estimarse parcialmente recurso de suplicación que nos ocupa y revocar en parte la sentencia a fin de modificar las cantidades cuyo abono se imponen a la empresa en los términos expuestos, sin imposición de costas.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa AMBULANCIAS M. QUEVEDO S.L. contra la sentencia dictada el día 14/9/20 por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería , en los autos seguidos en su contra por don Severino, en reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, condenando a la citada empresa a abonar al actor la suma de 2.094,76 € por los conceptos de la demanda, más el interés anual por mora del 10% sobre la cantidad objeto de condena.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.343.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.343.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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