Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1209/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1308/2016 de 05 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1209/2017
Núm. Cendoj: 02003340022017100320
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2267
Núm. Roj: STSJ CLM 2267/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01209/2017
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2016 0107752
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001308 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000438 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Casiano
ABOGADO/A: EMILIO JIMENEZ GALLEGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MATEPSS Nº 10, INSS, TGSS ,
DIRECCION000 C.B. , Eulalio , Beatriz
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , ,
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: MARIA DELAMO MARTINEZ, , , ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1209 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1308/2016, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de D. Casiano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 3 de Albacete en los autos número 438/2014, siendo recurrido/s MUTUA UNIVERSAL MUGENAT
MATEPSS Nº 10, INSS, TGSS, DIRECCION000 C.B., D. Eulalio y Dª. Beatriz ; y en el que ha actuado como
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 1 de junio de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 438/2014, cuya parte dispositiva establece: «Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Casiano , asistido del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Sixto Cobos Sánchez, contra la Mutua Universal Mugenat, asistida y representada por la Letrada Dª María Delamo Martínez y contra la Comunidad de Bienes ' DIRECCION000 ' y sus comuneros, D. Eulalio y Dª Beatriz , que no comparecen pese a su citación en forma, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos últimos de los pedimentos formulados de contrario.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- D. Casiano , nacido el día NUM000 de 1962, con N.I.F nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , le fue reconocido en Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27 de julio de 2013, prestación en concepto de lesiones permanentes no invalidantes, derivado de accidente de trabajo, por importe de 1.600 € (baremo 073), limitación de la movilidad en menos del 50% del codo derecho, a cargo de la Mutua Universal Mugenat (folio 1 y 7 del expediente administrativo).
SEGUNDO.- En Dictamen-Propuesta de fecha 26 de julio de 2012, obrante al folio 7 del expediente administrativo, a cuyo contenido nos remitimos, se recoge como cuadro clínico residual 'fractura cerrada de la cabeza del radio derecho (AT 5-2-11)' , siendo las limitaciones orgánicas y funcionales 'limitación de los últimos grados de flexión del codo derecho (rector)' proponiendo la calificación del trabajador como afecto de lesión permanente no invalidante, consistente en 'limitación movilidad en menos de 50% del codo derecho', con una cuantía de 1.600 €.
TERCERO.- La parte actora solicitó revisión de grado de incapacidad permanente, por agravamiento en el año 2013 (siendo ilegible la fecha, folio 10 del expediente administrativo).
CUARTO.- En Informe médico de la Mutua Universal Mugenat de fecha 29 de noviembre de 2013, obrante al folio 8 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se indica que: 'Paciente de 52 años de edad en la actualidad, panadero de profesión, sufre caída en el trabajo el 05/02/2011 con resultado de FRACTURA DE CABEZA DE RADIO DERECHO TIPO I.
Se trató de forma conservadora con férula braquiopalmar y posterior Fisioterapia, incorporándose a su trabajo con movilidad y fuerza completas.
Con posterioridad deterioro del balance articular y del balance muscular y sintomatología irritativa no deficitaria del N Cubital y con Rx con osteofitosis de radio y en cubitohumeral compatible con artrosis postraumática de codo derecho.
TA Codo D agosto 12: 'Artrodesis postraumática con importantes osteofitos en coronoides y vertiente anterior de paleta humeral' Es intervenido el 06/09/12: 'Resección de osteofitos y artrolisis codo D' Realiza un nuevo tratamiento en Fisioterapia hasta estabilización del proceso, consiguiendo pronosupinación completa, 90º de flexión y faltando 30º de extensión y un balance muscular de 5/5.
El INSS resuelve lesiones permanentes no invalidantes con fecha 26/07/2012 por el accidente de trabajo sufrido el 05/02/2011...
Valorado clínicamente el día 28/11/2013 presenta la siguiente situación con respecto al codo derecho: Codo asintomático, no doloroso.
Balance articular: FLEX 90º (contralteral 120º) EXT -20º (contralateral 0º) SUP 80º (contralteral 90º) PRON 80º (contralteral 90º) Balance muscular: 5/5...
CONCLUSIONES ...
En la actualidad la situación de codo derecho es la misma que en 2012, con el mismo arco de movilidad y el mismo balance articular (flex 90º, ext -20º, pronación 80º, supinación 80º) y balance muscular 5/5' En Informe médico de Mutua Universal Mugenat de fecha 23 de mayo de 2016, obrante al documento nº 1 del ramo de prueba de la Mutua, cuyo contenido damos por reproducido, se indica que: 'Valorado clínicamente el día 28/11/2013 presenta la siguiente situación con respecto al codo derecho: Codo asintomático, no doloroso.
Balance articular: FLEX 90º (contralteral 120º) EXT -20º (contralateral 0º) PRON 80º (contralteral 90º) SUP 80º (contralteral 90º) Balance muscular: 5/5...
Es derivado para intervención quirúrgica del Síndrome del Túnel Carpiano derecho que le realizan el 27/07/2015 Valorado por el Servicio Médico de la Mutua el 29-04-2015 presenta la siguiente situación médica: Balance articular: FLEX 100º (contralateral 120º) EXT -60º (contralateral 0º) PRON 90º (contralateral 90º) SUP 70º (contralateral 90º) Balance muscular 4/5 en la escala de Daniels....
CONCLUSIONES 4.- En la actualidad el paciente presenta lesiones residuales en la movilidad del codo derecho que limitan su movilidad en menos del 50% y un balance muscular de 4/5 en la escala de Daniels, por lo que entendemos que puede realizar las tareas propias de su trabajo en la panadería que quedan reflejadas en el profesiograma que adjuntamos'.
QUINTO .- En Informe Médico de Síntesis de fecha 15 de noviembre de 2013, obrante a los folios 18 a 21 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge, entre otros extremos: 'APARATO LOCOMOTOR Accidente de trabajo el 5-2-11 tras caída con apoyo de ambas manos.
Atendido por M. Universal con Dx Fractura cerrada de cabeza de radio tto. ortopédico y posterior tto.
rehabilitador IT 7-2-11 Alta laboral 4-3-11. En desempleo desde 11/2011.
Se valoró en esta Unidad Médica expediente de valoración de secuelas en 6/2012: Limitación de los últimos grados de flexión de codo derecho (rector) concediéndosele LPNI incluido en baremo punto 73 D.
Según consta en nuestros antecedentes en citación control proceso de IT iniciado por CC con fecha 6.9.12: 'El paciente consultó a su MATEPSS (M. Universal) por persistencia de rigidez articular en codo derecho. Remitido por su MATEPSS a centro de recuperación y rehabilitación de Levante (Valencia), aporta informe de dicho centro donde con fecha 4-9-12 ingresa para artroscopia de codo. TAC: Artrosis postraumática con importantes osteofitos en Olecranon, fosa Olcraniana, coronoides y vertiente anterior de paleta humeral, se realiza artrolisis artroscópica el 6-9-12 y RHB inicial en CRRL.
Inicio IT por contingencia común el 6-9-12 con diagnóstico 'otra artropatía de brazo', motivo por el que es citado en esta Unidad Médica. Aporto documentación médica de la asistencia mantenida por su MATEPSS, desde el inicio de este proceso.
Es alta hospitalaria del CRRL, con fecha 14-9-12. Tto. RHB en su MATEPSS.
Fue dado de alta por su MAP por mejoría con fecha 17-12.2012. Posterior resolución del INSS expte.
de determinación de contingencia: AT.
Exploración codo derecho: flexión 110 grados, extensión (-20 grados). Pronación 90 grados, supinación limitada últimos grados. Fuerza conservada' LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Limitación para la flexo-extensión del codo derecho (rector) en 50 % CONCLUSIONES Similar situación clínica que en anterior reconocimiento de valoración de secuelas. Alega otras patologías previas (EC) sin limitaciones funcionales' En Dictamen-Propuesta de fecha 4 de diciembre de 2013, obrante al folio 17 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se indica como cuadro clínico residual: '-AT (5/02/2011): fractura cabeza radio dcha. cerrada. Artrosis postraumática artrolisis artroscópica (6/09/2012).
Limitación de la flexo-extensión del codo derecho (rector) en 50 %. Similar situación clínica que en anterior reconocimiento de valoración de secuelas. Alega otras patologías previas (EC) sin limitaciones funcionales', proponiendo mantener la calificación anterior de lesiones permanentes no invalidantes.
SEXTO.- Mediante Resolución del Director Provincial del INSS de fecha 12 de diciembre de 2013, obrante al folio 14 del expediente administrativo, a cuyo contenido nos remitimos, se resuelve denegar la revisión solicitada.
Interpuesta reclamación administrativa previa con fecha 17 de enero de 2014 (folio 22 a 23 del expediente administrativo) fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21 de febrero de 2014 (folio 27 y 28 del expediente administrativo.
SÉPTIMO.- Se da por reproducido, el informe médico Forense de fecha 12/04/2016, obrante en autos, en el que se hace constar, entre otros extremos: 'BALANCE ARTICULAR CODO · Flexión: 110º · Extensión: -30º · Pronación: 80º · Supinación: 60º ...Balance articular de 4/5 en la escala de Daniels.
BALANCE FUCIONAL Estabilidad: Codo estable.
Relación y características de las secuelas: ARTROPATÍA DE CODO DERECHO.
- Limitación de la movilidad en actividades de manipulación, empuje y tracción.
- Problemas mecánicos en situaciones que requieran sobreesfuerzos, carga de pesos y posturas donde intervengan elementos articulares...
CONCLUSIONES MÉDICO FORENSES La patología que presenta Casiano produce un grado de incapacidad parcial para el desarrollo de las actividades fundamentales de su trabajo habitual'.
OCTAVO.- Se da por reproducido el informe del puesto de trabajo del actor, elaborado por D. Victor Manuel , obrante al documento nº 2 del ramo de la prueba de la Mutua, en el que recoge que 'el trabajo consiste, básicamente, en la elaboración de barras de pan siguiendo un proceso semiautomático que va desde la amasadora, a la pesadora, a la formadora de barras y al carro automático de introducción y salida del horno de las barras. -El trabajo en el horno era desempeñado por 3 trabajadores más en dicho horario de trabajo.
- se dispone de medios mecánicos (carretilla) para el transporte de cargas (sacos de harina de 25 o 40 Kg, que pueden manipularse puntualmente-una o dos veces al día-para llevar a la amasadora)'.
NOVENO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total en caso de estimación, sería de 1.492 € y en caso de la pensión de incapacidad permanente parcial de 1.589,64 € y con fecha de efectos del día 6 de diciembre de 2013 (hecho no controvertido).»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Casiano , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO : El juzgado de lo social nº 3 de Albacete dictó sentencia de 1-6-16 por la que desestimando la demandada, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de invalidez permanente total o parcial por agravación. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS , invocando a tal efecto la infracción del art. 194. 1 a/ y b/ del TRLGSS, por entender que debió declararse la existencia de alguno de los grados de invalidez reseñados.La valoración necesaria para la decisión del recurso así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Queda por decir que, como señala el TS en su st. de 26-6-91, las indicadas operaciones valorativas deben realizarse en relación con los requerimientos de la categoría profesional tal como se definen en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, y no en relación a las que conforman el concreto puesto de trabajo.
Por otro lado y en lo que se refiere a la petición subsidiaria, el art. 194.3 del TRLGSS, en la redacción vigente prevista en la disposición transitoria vigésima del indicado texto, define la invalidez permanente parcial como aquella que ' sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma '. Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial.
De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Por último, y como se trata de un caso de revisión por agravación, debemos recordar igualmente que no solo es necesario que se haya producido un efectivo y constatable empeoramiento de la situación del paciente, sino que además dicha agravación debe implicar un plus discapacitante, esto es, acarrear nuevas limitaciones funcionales o contraindicaciones específicas no padecidas con anterioridad, porque si aún existiendo cierto empeoramiento de las dolencias anteriormente padecidas, éstas no implican limitaciones adicionales y por tanto no se afecta el ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir empeoramiento clínico, pero no agravación en el sentido técnico jurídico. Nos encontramos por tanto ante una operación valorativa relacional y compleja, en la que deben compararse dos estados de salud temporalmente diferenciados, y determinar si el nuevo mengua o incluso agota las capacidades funcionales subsistentes.
Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inatacados hechos probados de la sentencia de instancia, el interesado sufrió un accidente de trabajo el 5-2-11 consistente en fractura cerrada de la cabeza del radio derecho, que tras el oportuno tratamiento dejó como secuelas la limitación de los últimos grados de flexión del codo derecho (rector), razón por la cual se reconoció el interesado mediante resolución de 27-7-13, la existencia de lesiones permanentes no invalidantes.
En el momento actual que motiva la revisión, se constata la aparición de artrosis postraumática con importantes osteofitos en coronoides y vertiente anterior de paleta humeral, que motivó intervención quirúrgica el 6-9-12, mediante resección de osteofitos y artrolisis de codo derecho, con posterior tratamiento, quedando finalmente: flexión de 90º a 110º, extensión de -20º a -30º, pronación 80º, supinación de 60º a 80º, con balance muscular y fuerza conservadas o ligeramente afectados.
Importa reseñar en primer lugar que, a pesar de las manifestaciones contenidas en el escrito del recurso, los resultados de los diferentes informes médicos considerados, incluido el del médico forense, son sustancialmente coincidentes, con pequeñas variaciones en las mediciones de los grados de movilidad de los diferentes arcos, en el sentido que acabamos de constatar. Como consecuencia de lo anterior, y en segundo lugar, resulta que el interesado mantiene prácticamente íntegra la funcionalidad del codo derecho, sin que puedan objetivarse limitaciones que pudieran tener alguna incidencia en el desarrollo de su profesión habitual como panadero en obrador de panadería. En efecto, en tal profesión se requiere la utilización de ambas extremidades superiores, pero cualquiera que sea el gesto considerado, no parece que pudiera quedar condicionado por las limitaciones descritas. Y en todo caso, si pudiera limitarse en algún modo la realización de gestos muy extremos, no existe el más leve rastro de que la referida categoría los requiera de manera frecuente, y ni siquiera de manera más incidental, pero susceptible de afectar al rendimiento laboral en más del 33%.
En tales condiciones, no constatamos la existencia de contraindicaciones relevantes para el desarrollo de la indicada profesión, que puede desempeñarse con plena asiduidad, dedicación y eficacia. Y por lo que respecta al grado de invalidez permanente parcial solicitada con carácter subsidiario, lo cierto es que no existe tampoco evidencia de una mínima entidad, que nos indique en qué consistiría la parcial limitación. En efecto, y como hemos tenido oportunidad de afirmar en multitud de ocasione anteriores similares a la presente, salvo que se derive de la propia naturaleza de la dolencia y/o de la lesión, lo que no es el caso, corresponde a la parte demandante la carga de acreditar, al menos indiciariamente, cómo se produce la parcial limitación alegada, en relación a qué tareas o a partir de qué momento de la jornada laboral, para que pueda evaluarse la eventual concurrencia de la invalidez permanente parcial. Tal carga probatoria no se ha cumplido en el caso que nos ocupa, sustituida por genéricas afirmaciones no susceptibles de identificar concretos y objetivos condicionamientos que pudieran sustentar la pretensión subsidiaria.
En definitiva, si la situación del interesado hubiera experimentado una ligera agravación en relación a la previa, lo cual no consta realmente, porque la primera resolución del INSS se refiere genéricamente a una limitación inferior al 50%, sin más detalles, aquella habría sido de muy pequeña relevancia, y en todo caso, no susceptible de generar una disfunción relevante, capaz de interferir con el desarrollo de la ya indicada profesión habitual.
En consecuencia, la decisión de la instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación, previa desestimación del recurso presentado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Casiano , contra la Sentencia dictada el 1-6-16 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS, la TGSS, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, ' DIRECCION000 C.B.', y sus comuneros D. Eulalio y DÑA. Beatriz , y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1308 16 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
