Sentencia SOCIAL Nº 1209/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1209/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1226/2017 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1209/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100917

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2193

Núm. Roj: STSJ CLM 2193/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01209/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2016 0000288
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001226 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000101 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gines
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER SIMON CASTELLANOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, TGSS 0
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.209
En el Recurso de Suplicación número 1226/17, interpuesto por la representación legal de Gines ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de CIUDAD REAL, de fecha 28 DE
MARZO DE 2017, en los autos número 101/16, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurridos INSS
Y TGSS .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta promovida por Gines contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: El actor, quien nació el día NUM000 -1958, incluido en el Régimen General de la Seguridad Social con NASS NUM001 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente total por enfermedad común para su profesión habitual de conductor de autobús por resolución del INSS de 6-11-15 con una prestación del 75% de una base reguladora de 953,68 euros.



SEGUNDO: El dictamen del EVI de 22-10-15 que sirvió de base para conceder dicha incapacidad total para su profesión habitual establece el siguiente cuadro clínico residual: EPOC bronquiestásico. Incipientes bronquiectasias cilíndricas en bases pulmonares (TACAR 12-815). Taquicardia paroxística supraventicular, actualmente en ritmo sinusal.

Como limitaciones funcionales y orgánicas siguientes: Sat 02:97%. Auscultación cardio-pulmonar normal. Rítmico a 70 1 pm. Sin signos de descompensación cardiaca. Déficit de relajación de V.I. Función sistólica global y segmentaria normales (ecocardigrama 05/2015). PFR basal y pos (3/9/15): FEVI/FVC 58,57%, FEVI 39% (1390 ml) FVC 50% (2410ml)

TERCERO: Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa solicitando una incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada.



CUARTO: El actor tiene concedido un grado de discapacidad del 34% en virtud de resolución de la Consejería de Bienestar Social de 4-8-94.



QUINTO: La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 953,68 euros.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión ejercitada por el actor en su demanda, instando ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión, frente a la resolución del INSS, que lo declaraba afecta a invalidez Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de conductor de autobús; muestra su disconformidad el accionante planteando tres motivos de recurso, sustentando los dos primeros en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el tercero en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO.- En los dos primeros motivos de recurso, se postula la modificación del hecho probado segundo, así como la adición de un nuevo ordinal al relato fáctico, proponiendo para el primero de tales hechos probados el siguiente texto: 'El dictamen del EVI de 22-10-2015 que sirvió de base para conceder dicha incapacidad total para su profesión habitual establece el siguiente cuadro clínico residual: EPOC BRONQUIESTÁSICO en grado grave-muy grave. Alto riesgo de ingreso. Incipientes bronquiectasias cilíndricas en bases pulmonares (TACAR 12-815). Taquicardia paroxística supraventricular, actualmente en ritmo sinusal.

Y las siguientes limitaciones: Sat 02:97%. Auscultación cardio-pulmonar normal. Rítmico a 79 1 pm.

Sin signos de descompensación cardiaca. Déficit en relajación de V.I. Función sistólica global y segmentaria normales (ecocardiograma 05/2015). PFR basal y pos (3/9/15): FEVI/FVC 58,87% FEVI 39% (1390 ml) FVC 50% (2410 ml).

Y las siguientes conclusiones médico laborales: Discapacidad para actividades que impliquen riesgo de accidentabilidad para si mismo o terceros así como para trabajos con exigencias físicas con carácter general o aquellas que se desarrollen en ambientes irritantes o pulvígenos.' Y para el nuevo hecho probado que se pretende pase a integrar el relato fáctico, la redacción que se propone se traduce en la concreción referencial del contenido de cada uno de los informes obrantes en actuaciones en los que se pone de manifiesto las patologías padecidas por el actor y que se hacen constar ya en la transcripción interesada del informe del EVI, junto con las referencias a las fechas de ingresos hospitalarios y altas correspondientes, así como al contenido del informe emitido por el perito de parte.

A fin de resolver los motivos que nos ocupan se debe tener en cuenta que la correcta utilización de la vía impugnatoria que ofrece el art. 193.b) de la LRJS, hace preciso que se concrete si lo que se persigue a través de ella es la modificación, la supresión o la adición de uno o varios de los hechos que se declaran probados, ofreciendo, en su caso, el correspondiente texto alternativo, resultando absolutamente imprescindible la cita clara y explícita del documento o de la pericia en el que se sustente la revisión postulada, y todo ello a fin de evidenciar el posible error valorativo cometido por el Juzgador de instancia al llevar a cabo el análisis de todo el material probatorio puesto a su alcance. Siendo igualmente necesario que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, ya que en virtud del principio de economía procesal no resulta acertado incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); presupuesto que no acontece en el presente supuesto dado que el tema a resolver se circunscribe a determinar si el actor, en función de su patología, y, especialmente, de las limitaciones que esta determina, se encuentra imposibilitado para llevar a cabo cualquier tipo de actividad en el ámbito laboral, sin que la adición pretendida aporte ningún dato novedoso a efectos de alterar la patología y las limitaciones que le afectan, puesto que la revisión instada del hecho probado segundo viene a reproducir en su integridad el contenido de dicho ordinal fáctico, en el que se recoge el informe del EVI, no adicionando ningún otro dato de especial relevancia o que no haya sido valorado por la Juzgadora de instancia. Lo que se reproduce respecto a la redacción que se ofrece para el nuevo hecho probado a adicionar, debiéndose significar que el contenido fáctico de una sentencia no está llamado a contener la relación de todas y cada una de las distintas pruebas practicadas, antes al contrario, lo que se debe consignar en él es el resultado obtenido del análisis racional y conjunto de todas ellas, que es lo que se lleva a cabo por la Juzgadora de instancia.



TERCERO.- En el tercer motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS, reiterando con ello la petición de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta a favor del actor.

Según resulta acreditado la patología que afecta al demandante, se concreta en, EPOC bronquiestásico.

Incipientes bronquiectasias cilíndricas en bases pulmonares (TACAR 12-815) y Taquicardia paroxística supraventricular, actualmente en ritmo sinusal. De lo que se derivan como datos clínicos la existencia de Sat 02:97%. Auscultación cardio- pulmonar normal. Rítmico a 79 1 pm. Sin signos de descompensación cardiaca.

Déficit en relajación de V.I. Función sistólica global y segmentaria normales (ecocardiograma 05/2015). PFR basal y pos (3/9/15): FEVI/FVC 58,87% FEVI 39% (1390 ml) FVC 50% (2410 ml).

Patología la descrita que supone la concurrencia en el afectado por la misma de limitaciones para la realización de actividades que impliquen riesgo de accidentabilidad para sí mismo o terceros así como para trabajos con exigencias físicas con carácter general o aquellas que se desarrollen en ambientes irritantes o pulvígenos.' Datos fácticos los indicados que, puestos en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta extraíble del contenido del art. 137.5 de la LGSS, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea; no es posible concluir en el sentido postulado en el recurso, ya que ni las lesiones padecidas, ni las limitaciones a ellas aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que el demandante no pueda desempeñar, por el momento, y sin perjuicio de una agravación posterior, cualquier actividad enmarcada en el amplio mercado laboral, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolo acreedor a la correspondiente contraprestación económica.

Y ello sin perjuicio de que, efectivamente, como entendió el INSS y ratificó el Juzgador de instancia, tales lesiones y limitaciones sí que supongan un impedimento para el desarrollo y consecución de las labores propias de su profesión habitual de conductor de autobús, al implicar las mismas una clara incompatibilidad con los menoscabos cardiacos y pulmonares sufridos, y que suponen la asunción de riesgos tanto para el afectado como para los viajeros de los vehículos conducidos por el mismo, junto con la necesaria realización de esfuerzos, facultades físicas de las que carece, lo que supone la concurrencia de los presupuestos conformadores de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de la profesión habitual.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Gines , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 Ciudad Real, de fecha 28 de marzo de 2017, en Autos nº 101/2016, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1226 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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