Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1209/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 939/2019 de 18 de Junio de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE
Nº de sentencia: 1209/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101178
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1969
Núm. Roj: STSJ PV 1969/2019
Resumen:
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda en la que D. Victorio solicita se declare que la contingencia rectora de sus procesos de baja médica iniciados el 03/07/2017 y 13/11/2017 es la de accidente de trabajo, por afectar a la zona lumbar igual que el proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo que tuvo entre 31/01/2017 y 10/03/2017 y al ser una recaída de este último, revocando la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que declaró que dicho periodo de incapacidad temporal es imputable a contingencia de enfermedad común.
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 939/2019
NIG PV 01.02.4-18/002872
NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0002872
SENTENCIA N.º: 1209/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 18/6/2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en Funciones,
Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MAT Y EP ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de
lo Social n.º 4 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 12 de marzo de 2019 , dictada en proceso sobre AEL ,
y entablado por Victorio frente a INDUSTRIAS FAPISE S.A., MAT Y EP ASEPEYO, MAT Y EP FREMAP,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El actor D. Victorio viene prestando servicios para la empresa INDUSTRIAS FAPISE S.A. como fresador.
La citada empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO.
SEGUNDO.- El actor sufrió el día 26 de Enero de 2017 un accidente de trabajo al sentir dolor en zona lumbar al levantar una pala, iniciando el día 31 de Enero de 2017 un proceso de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de accidente de trabajo siendo el diagnóstico del mismo el de contractura muscular lumbar siendo dado de alta por los servicios médico de la mutua el día 10 de Marzo de 2017
TERCERO.- Durante el proceso de incapacidad temporal indicado se le realizó al actor en fecha 24 de Febrero de 2017 una resonancia magnética en la que se objetivó lo siguiente : Signos de osteocondrosis lumbar avanzada, L1-L2: Pequeña hernia discal posterior derecha; L2- L3: pinzamiento severo de espacio discal y herniación protrusión discal global posterior foraminal bilateral. L3-L4 y L4-L5: protusión discal global estenosis leve. L5- S1 espondilolisis bilateral anterolistesis estenos foraminal osteofitosis posterolateral.
CUARTO.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad común el día 3 de Julio de 2017 con el diagnóstico de lumbago/lumbalgia del que causó alta el día 28 de Julio de 2017.
QUINTO.- El actor inició un nuevo proceso de incapacidad temporal el día 13 de Noviembre de 2017 con el diagnóstico de lumbociatalgia izquierda del que fue dado de alta el día 28 de Febrero de 2018 habiendo acordado la Inspección médica la acumulación entre sí de los procesos iniciados los días 3 de Julio de 2017 y 13 de Noviembre de 2017
SEXTO.- Iniciado a instancia del trabajador expediente para la determinación de la contingencia de los períodos de incapacidad temporal iniciados los días 3 de Julio de 2017 y 13 de Noviembre de 2017 solicitándose que los mismos fueran derivados contingencia profesional se dictó Resolución por parte del INSS de fecha 5 de Diciembre de 2018 en virtud de la cuál se declaró que el proceso indicado derivaba de enfermedad común.
SÉPTIMO.- No consta que el actor tenga antecedentes de procesos de incapacidad temporal por patología a nivel lumbar, con anterioridad al accidente de trabajo sufrido el 26 de Enero de 2017.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'QUE ESTIMO la demanda sobre determinación de la Contingencia interpuesta por D. Victorio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa INDUSTRIAS FAPISE S.A. y la Mutua ASEPEYO y en consecuencia, declaro que los procesos de incapacidad temporal iniciados por el actor los días 3 de Julio de 2017 y 13 de Noviembre de 2017 derivan de accidente de trabajo, debiendo las partes estar y pasar por la anterior declaración y CONDENO a la Mutua ASEPEYO a abonar al actor la prestación correspondiente. '
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda en la que D. Victorio solicita se declare que la contingencia rectora de sus procesos de baja médica iniciados el 03/07/2017 y 13/11/2017 es la de accidente de trabajo, por afectar a la zona lumbar igual que el proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo que tuvo entre 31/01/2017 y 10/03/2017 y al ser una recaída de este último, revocando la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que declaró que dicho periodo de incapacidad temporal es imputable a contingencia de enfermedad común.
La MUTUA ASEPEYO condenada recurre en suplicación solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, pretendiendo dos revisiones de los hechos declarados probados así como el examen del Derecho aplicado, siendo impugnado por la representación del trabajador demandante.
SEGUNDO.- La sentencia del juzgado de lo social declara acreditado que el actor prestaba servicios como fresador para la empresa INDUSTRIAS FAPISE SA y sufrió un accidente de trabajo el 26/01/2017 en el lugar y tiempo de trabajo al levantar una pala sufriendo un dolor y causando baja médica por accidente de trabajo a cargo de MUTUA ASEPEYO por el diagnóstico de contractura muscular lumbar desde 31/01/2017 hasta 10/03/2017. En ese proceso le hicieron una resonancia magnética el 24/02/2017 que objetivó un proceso degenerativo desde la vértebra L1 hasta la S1, que nunca le había originado bajas por lumbalgia.
Posteriormente causó baja, esta vez por enfermedad común, por el diagnóstico de lumbago/lumbalgia desde 03/07/2017 hasta 28/07/2017 y nuevamente por el diagnóstico de lumbociatalgia izquierda desde 13/11/2017; esas dos bajas fueron acumuladas entre sí por la Inspección Médica declarándose enfermedad común en proceso de determinación de contingencia iniciado a instancias del trabajador. La sentencia razona que todos los procesos afectan a la zona lumbar y al haberse iniciado los controvertidos sin haber transcurrido seis meses desde la finalización del que se siguió por accidente de trabajo deben considerarse una recaída, sin que sea determinante la existencia de signos degenerativos previos ya que no habían causado procesos de incapacidad temporal.
Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , el recurrente postula la adición de un hecho probado en el que se incluya el contenido del informe del equipo de valoración de incapacidades de 20/11/2018 y de las conclusiones del informe emitido por el perito Dr. Alexander , ambos obrantes a los folios 58 y 52, en los que se recoge que las lesiones que dieron lugar a los procesos de incapacidad temporal iniciados el 03/07/2017 y el 13/11/2017 no guardan relación con el accidente sufrido el 26/01/2017 y que la clínica presentada en dichos procesos se corresponde con la prueba diagnóstica realizada el 24/02/2017 por lo que dicho proceso se corresponde con contingencia común.
Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador a quo, a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
Rechazamos la adición solicitada ya que la referencia al contenido de la resonancia magnética es innecesaria y lo mismo podemos decir del dato relativo a la resolución de la entidad gestora resolviendo el proceso de la determinación de la contingencia, pues éstos pues ya se recogen por la juzgadora en su declaración de hechos probados. El resto pretende introducir circunstancias que resultan claramente predeterminantes del fallo, con valoraciones jurídicas que no son susceptibles de añadir al relato fáctico, siendo su lugar propiamente la fundamentación jurídica ( STS 04/2014, recurso 112/2013 ).
TERCERO.- El motivo de censura jurídica, por el cauce procesal del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción de los artículos 169.2 , 156 y 158 de la LGSS .
Discrepando con la consideración de la tesis mantenida por la juzgadora a quo , la MUTUA recurrente sostiene que el legislador estableció en el artículo 169.2 LGSS el término recaída dentro de los 180 días en relación al período máximo de la incapacidad temporal y no a efectos de la contingencia, y que es inexistente el nexo causal entre el episodio acaecido el 26/01/2017 y los posteriores períodos de fechas 03/07/2017, por lo que no pueden calificarse de accidente de trabajo sino de enfermedad común al amparo de lo dispuesto en los artículos 156 y 158 LGSS .
Pues bien, compartimos el criterio de la sentencia del juzgado de lo social y entendemos que no vulnera ninguno de dichos preceptos sino que los aplica correctamente.
En efecto, el actor sufrió un accidente de trabajo el 26/01/2017 al realizar un sobreesfuerzo en el trabajo sobre la zona lumbar por lo que la baja que le siguió desde 31/01/2017 hasta 10/03/2017 lo fue por accidente de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 156.1 LGSS . Posteriormente, causó baja médica por dolencias también lumbares y entendemos que dieron lugar a procesos que son continuación del iniciado el 31/01/2017, pues el relato fáctico no nos da ningún dato para concluir otra cosa. El hecho de que la resonancia magnética realizada en febrero 2017 objetivara signos degenerativos en la columna lumbar del demandante no es suficiente para entender que esas bajas deben atribuirse a ese sustrato previo, ya que la sentencia expresamente declara que no hay constancia de que hubieran ocasionado al actor procesos previos de incapacidad temporal, y tampoco hay ningún dato que refiera que había ocasionado al actor algún dolor, sintomatología, consulta médica, etc. Ni siquiera consta que estuviera diagnosticada. De conformidad alartículo 169.2 LGSSse considera que existerecaídaen un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior. Del relato fáctico se deduce que el diagnóstico de las tres bajas constituye la misma o similar patología. En este sentido citamos la sentencia del Tribunal Supremo de 03/07/2012 (RCUD 1899/2012 ).
Desestimamos el motivo y el recurso confirmando la sentencia del juzgado de lo social.
CUARTO.- En materia de costas, rige el principio del vencimiento ( artículo 235 LRJS ).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nº 4 de Vitoria- Gasteiz de fecha 12/03/2019 dictada en los autos 701/2018 seguidos a instancias de D Victorio contra la recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mutua FREMAP y INDUSTRIAS FAPISE SA, y confirmamos la sentencia en su integridad con condena a la recurrente en las costas del recurso incluidos los honorarios del letrado de la representación del trabajador en la cuantía de 300 €.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0939-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0939-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

