Sentencia SOCIAL Nº 1209/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1209/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 974/2019 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1209/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100684

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1962

Núm. Roj: STSJ CLM 1962/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01209/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2018 0000479
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000974 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000237 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Montserrat
ABOGADO/A: MARIA EUGENIA BLANCO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS, MUTUA ASEPEYO , DHL SUPPLY CHAIN S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CARLOS LOPEZ ESTRINGANA ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , LUIS LOPEZ PARRA
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a veintidós de julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1209/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 974/19, sobre Incapacidad Permanente , formalizado por la
representación de Montserrat contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de
Guadalajara en los autos número 237/18, siendo recurrido/s INSS-TGSS Y MUTUA ASEPEYO; y en el que ha
actuado como Magistrada-Ponente Dª. Luisa María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 28/12/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara en los autos número 237/18, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Montserrat , en reclamación sobre incapacidad permanente, y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la empresa DHL SUPPY CAHIN SL de las pretensiones ejercitadas en la demanda.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: « I.- Que Montserrat , nacida el NUM000 /1976, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, tiene como profesión habitual la de mozo especialista prestando servicios por cuenta de la empresa codemandanda DHL, con antigüedad de fecha 22/08/2008.

La empresa se dedica a la fabricación de pan y productos frescos de pastelería.

. Expediente administrativo y documental obrante en el ramo de prueba de la empresa.

II.- Que las tareas desempeñadas por la actora consistían en preparación de pedidos, manipulación manual de cargas, conducción de máquinas de almacén.

Desde la reincorporación sus cometidos son montar cajas para la preparación y rellenar con burbuja de plástico cajas de preparación.

Y ello como consecuencia de la adaptación del puesto de trabajo de la demandante . Expediente administrativo, certificado de empresa de agosto de 2017. documento número 6 del ramo de prueba de la empresa y pericial técnica de la mutua.

III.- El servicio de prevención de la empresa demandada ha emitido informe en el que considera a la demandante apta con limitaciones.

Las limitaciones son para trabajo en el que use los brazos por encima de los hombros y evitar movimientos repetitivos sin pausas (de 7 a 10 minutos/hora), no puede levantar pesos superiores a 5 kg.

. Documento número 5 del ramo de prueba de la empresa.

IV.- La actora ha sido IT por epicondilitis desde el 11/12/2015 hasta el 27/04/2017.

. Expediente administrativo, documental médica de las partes, periciales medicas de las partes.

V.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: Epicondilitis codo izquierdo intervenida en 2014, con dolor residual flexo 2º dedo mano izquierda intervenido en 2 ocasiones con persistencia de flexión de interfalángicas y limitación para realizar puño con dicho dedo.

Sin limitaciones salvo las que se determinan como LPNI.

. Expediente administrativo, documental del ramo de prueba de la parte demandante y periciales medicas.

VI.- El INSS por resolución de 1/12/2017 reconocía a la demandante el derecho a percibir las prestaciones por lesiones permanentes no invalidantes, LPNI, beremo 080 cantidad 610 euros y baremo 110 cantidad 1.500 euros, declarando la responsabilidad de la mutua.

. Expediente administrativo.

VI.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora ascendería a 1.636,30 euros mensuales.

Para Ipp la base sería de 1.602,72 euros mensuales, total prestación 38.465,28 euros.

. Expediente administrativo y documental obrante en el ramo de prueba de la mutua codemandada.

VII.- La empresa codemandada tenía concertada con la mutua asepeyo la cobertura de las contingencias y estaba al corriente de sus obligaciones.

. Admitido por las partes.

VIII.- La demandante ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de 15/03/2018.

. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Montserrat , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia de 28-12-18 por la que, desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.



SEGUNDO: El motivo dedicado a la revisión fáctica contiene dos pretensiones autónomas.

A.- En la primera de ellas se solicita la modificación del ordinal primero de la sentencia de instancia, con objeto de hacer sustituir la mención de que el objeto social de la empresa empleadora es la fabricación de pan y productos frescos de pastelería, por otras en la que se diga que la logística.

Debemos rechazar tal intento por su inutilidad. Es cierto que la sentencia de instancia comete en ese punto un evidente error material, causado seguramente por la utilización de plantillas previas, que podría haber sido objeto de una simple aclaración. Pero de igual modo que en algunas ocasiones la corrección en esta alzada de una errata del tipo indicado puede tener algún interés, no lo tiene sin embargo en este caso, en el que tanto la actividad de la empresa como el tipo de trabajo desarrollado por la interesada, se deriva con toda claridad del resto del contenido de la resolución combatida.

B.- En la segunda se solicita la adición de un nuevo ordinal, que tendría por objeto hacer constar que la profesión habitual de la trabajadora tiene atribuida en la Guía de Valoración profesional del INSS una calificación de 4 sobre 4 de riesgo en la utilización de manos y de 3 sobre 4 en carga física global- También debemos rechazar este intento, y por igual causa de inutilidad. Como hemos recordado en múltiples ocasiones similares a la presente, la mentada guía de valoración es pública y notoriamente conocida, y por tanto de libre acceso para la Sala, que de hecho la utiliza con habitualidad cuando es necesario para la valoración de los casos planteados.



TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión jurídica se invoca la infracción del art. 137 del anterior texto de la LGSS de 1994, que deberá entenderse referido al art. 193 y ss del vigente texto, que también se invoca en el motivo, por entender en lo sustancial que debió reconocerse a la interesada en situación de invalidez permanente total o subsidiariamente parcial, como se tenía solicitado en la instancia.

La valoración necesaria para la decisión del recurso así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros.

El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Además y como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, las indicadas operaciones valorativas deben realizarse en relación con los requerimientos de la categoría profesional tal como se definen en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, y no en relación a las que conforman el concreto puesto de trabajo.

Los datos generales anteriores, deben ponerse en relación aún con un elemento jurídico añadido, dado que la invalidez solicitada de manera subsidiaria es la parcial, esto es, aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado, por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inatacados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la interesada padece: Epicondilitis codo izquierdo intervenida en 2014, con dolor residual flexo 2º dedo mano izquierda intervenido en 2 ocasiones con persistencia de flexión de interfalángicas y limitación para realizar puño con dicho dedo.

De la anterior descripción solo se deriva una contraindicación, a lo sumo, para realizar movimientos por encima de los hombros y repetitivos sin pausas, o para levantar pesos de cierta entidad, estimados por encima de 5 kg, que solo en parte pueden considerarse constitutivos de su categoría profesional como mozo especialista. En efecto, el trabajo de la demandante no es de peonaje y no precisa de grandes esfuerzos físicos, consistiendo habitualmente en preparación de pedidos, manipulación manual de cargas y conducción de máquinas de almacén. De hecho, tras su reincorporación se ha producido una adaptación del puesto pasando a montar cajas para la preparación y rellenar con burbuja de plástico, lo cual es compatible con que, como ya hemos enunciado, la capacidad laboral se evalúe en relación a la categoría y no al concreto puesto de trabajo.

Las anteriores consideraciones impiden el reconocimiento del grado de invalidez permanente total. Pero tampoco puede reconocer la parcial porque, si bien podemos asumir que pueda producirse alguna concreta limitación puntal en concretos gestos y movimientos, no tenemos constancia de una mínima objetividad y seguridad de que los mismos afecten en más del 33% del rendimiento en el trabajo. Debemos igualmente recordar que, como hemos reiterado en anteriores ocasiones similares a la presente, la invalidez permanente parcial requiere que la parte sea capaz de designar, y probar, al menos indiciariamente, qué tipo de tareas dentro del conjunto se encuentran parcialmente limitadas, o a partir de qué momento de la jornada, carga probatoria que en nuestro caso no se ha realizado, fuera de la realización de genéricas afirmaciones, que no pueden suplir aquellas mínimas evidencias. También hemos dicho que tal carga puede ceder si la limitación se deriva de la propia naturaleza de la dolencia y/o de la profesión, lo cual no ocurre en el supuesto que nos ocupa.

En fin, a la vista de todo lo expuesto, la decisión de la instancia de ratificar el criterio administrativo y no reconocer los grados de invalidez solicitados, se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Montserrat contra la sentencia dictada el 28-12-18 por el juzgado de lo social nº 2 de Gudalajara, en virtud de demanda presentada por la indicado contra el INSS, la TGSS, la Mutua Asepeyo y 'DHL Supply Chain SL' y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0974 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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