Sentencia Social Nº 121/2...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 121/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2912/2011 de 17 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 121/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012100689


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

RECURSO Nº:2912/11

N.I.G. 48.04.4-11/002071

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 DE ENERO DE 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Héctor contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de Bilbao de fecha quince de Julio de dos mil once , dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Héctor frente aCOMPAÑIA DE VIGILANCIA ARAGONESA SOCIEDAD LIMITADA COVIAR SL.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero.- El demandante prestó servicios para la demandada desde el 1-8-01 con la categoría de Escolta y salario de 2.926,04 euros con inclusión de pagas extras.

Segundo.- Con fecha 16 de junio del 2005 causó baja en la empresa Ombuds Compañía de Seguridad y pasó subrogado a la empresa Coviar S.A. al ser la misma la nueva adjudicataria del servicio de protección personal Golf -341.

Con fecha 30-11-2010 la empresa demandada le ha notificado la subrogación a la mercantil Sabico Seguridad S.A.

Tercero.- El actor en el año 2010 ha trabajado 250 días y ha estado en IT 53 días.

Cuarto.- El demandante fue subrogado a Coviar con las condiciones de trabajo que tenía en la empresa Ombuds de trabajo al día de 10 horas.

Quinto.- Con fecha 24-1-2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Quedesestimando la demandainterpuesta por Héctor , frente a COMPAÑIA DE VIGILANCIA ARAGONESA SOCIEDAD LIMITADA COVIAR SOCIEDAD LIMITADA en materia de cantidaddebo absolver como absuelvoa la demanda de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO.-El 23 de noviembre de 2011 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 17 de enero de 2012.


Fundamentos


PRIMERO.- D. Héctor recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de 15 de julio de 2011 , que ha desestimado la demanda que interpuso el 4 de marzo de ese año pretendiendo que se condenara a la sociedad demandada, como empresario suyo, al pago de 8.195,17 euros, con el interés por demora, como compensación económica prevista en el art. 44 del convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad por no haber disfrutado el descanso anual compensatorio correspondiente al período del 1 de enero al 30 de noviembre de 2010 (87,09 días).

La sentencia funda su decisión en que la demandada ya le ha abonado las horas trabajadas en esos días en que debió descansar, siguiendo el criterio aplicado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de enero de 2011 (RCUD 1799/2010 ). Consta acreditado, para lo que aquí interesa, que la demandada se subrogó el 16 de junio de 2005 en la relación laboral que el hoy recurrente mantenía con otra empresa del sector, con la que tenía concertado unas condiciones de trabajo que implicaba una jornada de trabajo de diez horas al día en un determinado servicio de protección personal; también, que a partir del 1 de diciembre de 2010 se ha subrogado en la relación laboral una tercera empresa del sector; igualmente, que en esos once meses de 2010 con la demandada trabajó doscientos cincuenta días, estuvo en incapacidad temporal otros cincuenta y tres días y disfrutó de los treinta y un días de vacaciones.

El recurso del demandante quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, si bien reduciendo el importe de principal objeto de condena a 6.762,03 euros, como resultado de los 71,86 días de descanso compensatorio no disfrutado en los doscientos cincuenta días trabajados en el año 2010 hasta el 30 de noviembre. Articula a tal fin cuatro motivos, de los que el primero se destina a revisar los hechos probados con una finalidad instrumental de la denuncia jurídica que articula en el segundo, en tanto que en los dos restantes acusa otras tantas infracciones para fundar en derecho la condena pretendida.

Recurso impugnado por la demandada, que hace suya la línea argumental de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- A) Se denuncia, en el motivo inicial, que el Juzgado debió declarar probado que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de 26 de mayo de 2009 , confirmada por esta Sala el 12 de enero de 2010 (rec. 2455/2009 ), se condenó a la demandada a abonarle la compensación económica por los días de descanso compensatorio no disfrutados en los años 2007 y 2008; y que mediante avenencia alcanzada el 28 de abril de 2010 en el mismo Juzgado, la demandada se obligó a pagarle la compensación económica por los no disfrutados en el año 2009. Vincula su relevancia a sentar el presupuesto para la aplicación del efecto positivo de la cosa ya juzgada y señala, como prueba acreditativa en autos de esos hechos, los documentos 15, 16 y 17 de su ramo de prueba, consistente en copias de esas dos sentencias y del acta de conciliación judicial.

B) Revisión que la Sala admite por basarse en prueba documental practicada en el litigio que acredita esos hechos en forma fehaciente, sin otra que lo contradiga, como por lo demás admite la demandada en su escrito de impugnación, si bien negando la relevancia jurídica que el demandante atribuye a esos hechos.

TERCERO.- A) Se denuncia, en el motivo segundo, que la sentencia ha infringido el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en relación con la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre el efecto positivo de lo ya juzgado cuando se reclaman diferencias derivadas de un determinado concepto ya litigado anteriormente para un período distinto y obtenido sentencia firme, sin cambio normativo, aunque haya variado la jurisprudencia dictada en su aplicación, con cita de la sentencia de 3 de marzo de 2009 (RCUD 1319/2008 ), que a su vez menciona precedentes suyos en igual sentido.

B) Es fácil comprender el interés de cualquier persona a no ver repetidamente juzgada una misma cuestión pues, de lo contrario, se estaría atentando contra la esencia misma de la función de juzgar: resolver controversias.

Por eso, los ordenamientos jurídicos configuran un instrumento adecuado (técnicamente llamado 'cosa juzgada'), del que aquélla puede hacer uso cuando sea parte en un pleito, si le interesa, a fin de dotar de una eficaz tutela al pronunciamiento firme dictado en un proceso anterior que ya resolvió la misma cuestión nuevamente puesta en litigio, haciendo que, en esos casos, el segundo juez quede vinculado a la decisión ya adoptada, sin poder someter la cuestión a su propio análisis. Regla contenida en el nuestro, desde el 8 de enero de 2001, en el art. 222 LEC .

Mecanismo dotado de un doble efecto: negativo, por cuanto que faculta a quien haya sido demandado en un proceso, a oponerse a la demanda reproducción de la resuelta en el litigio anterior invocando que la cuestión quedó ya juzgada, para así impedir su nuevo examen mediante esta defensa ( art. 222.1 LEC ); positivo, dado que permite traer a colación la decisión firme anteriormente obtenida, como presupuesto obligado en la posterior solución de otra controversia ( art. 222.4 LEC ).

Tutela judicial efectiva que, sin embargo, sólo se protege con ese instrumento en la medida en que no se haya declarado previamente por el Tribunal Supremo que el pronunciamiento anterior se obtuvo con malas artes (expresión con la que cabe englobar la casi totalidad de los motivos previstos en el art. 510 LEC para revisar una sentencia firme) o porque los adversarios se vieron privados de un documento decisivo por razones de fuerza mayor (motivo restante), y, además, no perjudique el derecho que tiene el litigante adversario que le demanda a recabarla, pues si los intereses de ambos colisionan, se da preferencia, en general, a la protección de aquél que no la ha recibido sobre quien, desde su exclusiva perspectiva, va a ver sometida la misma cuestión a debate más de una vez (por ejemplo, el empresario ante dos demandas similares de dos trabajadores distintos).

De ahí que, en su vertiente negativa, requiera que estemos ante lo que gráficamente podemos denominar como la reproducción del pleito anterior, entendiendo por tal que entre ambos haya una identidad sustancial de sujetos y de objeto. Exige, por tanto, que el nuevo se siga entre quienes ya fueron parte en el otro (con determinadas excepciones, expresamente previstas en el art. 222.3 LEC ), pidiéndose lo mismo que ya se reclamó en el primero (no lo impide que también se soliciten otras cosas en uno u otro), lo hagan por idéntica causa que antes (o que pudo invocarse con anterioridad al momento de finalizar la posibilidad de alegarlos en el proceso: arts. 222.2 y 400.2 LEC ) y que dicha cuestión haya quedado ya resuelta con un pronunciamiento firme no revisado. O, en otros términos más concisos y técnicos, que esa misma pretensión (entendiendo por tal no sólo la petición formulada en base a unas determinadas causas de pedir, sino también por todas las que pudieron haberse invocado para ello) haya quedado ya juzgada entre las mismas partes o quienes han de compartir su posición. Conviene destacar que la inclusión, como juzgada, de una petición por una causa de pedir no aducida, pero que pudo alegarse, al ser novedad de la nueva LEC, únicamente afecta a los casos en que el primer proceso se haya iniciado a partir del 8 de enero de 2001, fecha de su entrada en vigor.

En cambio, en su vertiente positiva requiere que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal, entrando en juego cuando lo resuelto en el litigio anterior aparezca como antecedente lógico de lo que es objeto de decisión en el segundo proceso ( art. 222.4 LEC ).

Resulta necesario dejar explicitado que, frente a una opinión muy extendida en la materia, la auténtica razón de ser de la protección que se dispensa con el instituto de la cosa juzgada, en su aspecto negativo, no es la seguridad de obtener decisiones iguales ante controversias similares, sino lograr que una única controversia tenga una decisión final: esto es, un punto final que la resuelva. Por eso su decisión, en los casos en que se acoge en su vertiente negativa, no es repetir la que antes se había dictado, sino declarar que no cabe dictar otra.

Finalmente, hemos de destacar que el doble efecto de la cosa ya juzgada extiende su campo de acción al pronunciamiento realizado en el litigio previo, sin que se extienda a aquellas cuestiones prejudiciales que hayan tenido que examinarse para esa toma de decisión, como de manera expresa lo dispone el art. 4.2 LPL .

C) Ese efecto positivo de la cosa ya juzgada alcanza a los casos en que entre un mismo trabajador y empresario se ha resuelto, de manera firme, una reclamación económica por un concepto determinado que corresponde a un concreto período, existiendo nuevas reclamaciones que afectan a períodos distintos, sin que se haya modificado la regulación legal de esa cuestión (con independencia de que se ubique en una norma o convenio distinto), aunque haya variado el criterio aplicativo mantenido por los tribunales, incluso con valor jurisprudencial.

Así lo viene aplicando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina sentada en casos muy diversos: 1) en su sentencia de 27 de mayo de 2003 (RCUD 543/2002 ), en un supuesto en que existía una sentencia firme que había reconocido el derecho controvertido (ahí era al modo de calcular los trienios) y condenado a pagar diferencias derivadas de no respetarlo en un período anterior, habiendo variado la norma de aplicación pero sin cambio de regulación; 2) en sus sentencias de 11 de noviembre de 2008 , 22 de diciembre de 2008 y 3 de marzo de 2009 ( RCUD 207/2008 , 2690/2007 y 1319/2008 ) vuelve a aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada en supuestos en que se reclama a una determinada entidad bancaria el pago de diferencias en el complemento de prejubilación correspondiente a un período por haberse calculado sin incluir la paga de beneficios, existiendo sentencia firme que lo denegó en el caso de un período precedente, debiendo mantenerse este criterio por esa singular razón, dándose la circunstancia de que era el opuesto al que la Sala venía manteniendo en supuestos en que no operaba ese efecto de cosa juzgada (véase, por ejemplo, su sentencia de 26 de diciembre de 2007, RCUD 3764/2005 , y las que ahí se citan); 3) más recientemente, en sentencia de 25 de mayo de 2011 (RCUD 1582/2010 ) condena a una determinada entidad municipal a pagar a un trabajador suyo las cantidades correspondientes al trabajo de superior categoría que ya no realizaba con el único argumento de que ya existía sentencia firme que le había condenado por igual concepto, respecto a ese trabajador, en relación a un período anterior y pese a que el criterio del Tribunal Supremo, en cuanto a la cuestión de fondo, era opuesto (sentencia de 4 de octubre de 2010, RCUD 26/2010 ); 4) aún más recientemente, en sentencia de 2 de noviembre de 2011 (RCUD 85/2011), el Tribunal Supremo condena a una determinada Comunidad Autónoma al pago de diferencias salariales por realización de trabajos de categoría superior a favor de un trabajador suyo con el único argumento de que en sentencia firme anterior, dictada en litigio seguido entre las mismas partes por igual concepto respecto a un período distinto, ya se había pronunciado así, sin que proceda valorar en este nuevo litigio si las funciones que efectuaba eran o no propias de esa categoría superior.

D) Si, a la luz de lo expuesto, analizamos el caso de autos, bien se ve que la denuncia de D. Héctor está justificada, ya que entre los litigantes hubo un pleito anterior en el que se reclamaba por el mismo concepto que en el actual (compensación económica por no haber disfrutado parte de los noventa y seis días de descanso compensatorio previstos en el art. 44 del convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad, pese a que se le habían abonado las horas trabajadas en esos días en que debió descansar), aunque referido a un período anterior (años 2007 y 2008), como es el seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao (autos 161/2009), por lo que la solución a dar estaba condicionada por ese precedente, resuelto a favor del hoy recurrente por considerarse que, en esas circunstancias, el trabajador tiene derecho a la compensación económica expresamente prevista en dicho precepto, además de la retribución propia de las horas trabajadas, debiendo resolverlo ahora en igual sentido, dado que el contenido del art. 44 del convenio con vigencia 2009/2012 es similar al del convenio 2005/2008 , resultando irrelevante para alterar esa conclusión (en contra de lo que sostiene la demandada), que en el ínterin esa cuestión de fondo se haya resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en forma opuesta (sentencia de 25 de enero de 2011, RCUD 1799/2010 ), ya que como lo razona el propio Tribunal Supremo en sus sentencias mencionadas en el apartado C), no cambia la causa de pedir y, por tanto, no altera la identidad sustancial entre ambos litigios, que constituye el elemento crucial para que opere el efecto positivo de la cosa ya juzgada.

E) Tal es la única razón para revocar el pronunciamiento recaído y no cualquiera de las dos que esgrime D. Héctor en los dos últimos motivos de su recurso, que implica precisamente entrar en un análisis propio de la cuestión de fondo y que, de no estar vinculados por el precedente entre las partes, necesariamente habríamos de resolver en la forma en que lo hizo la sentencia recurrida y precisamente porque así se pronunció ya el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de enero de 2011 , en criterio reiterado en su sentencia de 19 de julio de 2011 (RCUD 4080/2010 ).

F) Revocación que afecta a la pretensión principal de la demanda, si bien que únicamente en la cuantía que se pide en el recurso, una vez que quedó acreditado que el número de días trabajados para la demandada en el año 2010 sin descanso compensatorio fueron doscientos cincuenta, lo que supone que éstos debieron ser 71,86 días, tal y como indica, sin que en el litigio se haya planteado controversia sobre el importe de la compensación económica correspondiente a cada día no descansado.

G) Éxito que no acompaña a la pretensión accesoria, dado que el recurso no contiene denuncia específica alguna por no haberse estimado.

CUARTO.-La estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencia de 12 de julio de 1993 ) interpretando el exacto alcance de lo dispuesto en el art. 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo


Se estima, en lo sustancial, el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Héctor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de 15 de julio de 2011 , dictada en sus autos nº 206/2011, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Compañía de Vigilancia Aragonesa SL, sobre cantidad (descansos compensatorios); en consecuencia, con revocación parcial de su pronunciamiento y estimando en parte la pretensión principal de la demanda, condenamos a la demandada a que abone al Sr. Héctor la cantidad de 6.762,03 euros como compensación económica por los descansos no disfrutados en el año 2010, confirmando la absolución en cuanto al resto de lo pretendido en ella.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2912/11.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2912/11.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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