Sentencia Social Nº 121/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 121/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1285/2015 de 18 de Febrero de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 121/2016

Núm. Cendoj: 35016340012016100095

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:347

Núm. Roj: STSJ ICAN 347/2016


Encabezamiento


?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: MAR
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001285/2015
NIG: 3501644420110009459
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000121/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000970/2011-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente GUAGUAS MELENARA S.L.
Recurrido Hilario DOMINGO TARAJANO MESA
FOGASA FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de febrero de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1285/2015, interpuesto por GUAGUAS MELENARA S.L., frente al
Auto del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 970/2011 en reclamación de
Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMOA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas dictó Auto de 5 de noviembre de 2014 a instancia de D. Hilario frente a Guaguas Melenara, SL, en base a sentencia de 22 de mayo de 2014 dictada por el mismo Juzgado , acordando despachar ejecución contra la empresa requiriéndola de pago en cuantía de 15.969,80 euros en concepto de principal.



SEGUNDO.- Presentado escrito de oposición a la ejecución despachada por Guaguas Melenara, SL alegando pago, las partes fueron citadas de comparecencia.

El 25 de marzo de 2015 se dictó auto que desestimó la oposición formulada ordenando seguir adelante la ejecución por la cantidad despachada.



TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la parte ejecutante.

Fundamentos


PRIMERO.-La cuestión que se discute en la ejecución de referencia es si el pago de salarios atrasados al ejecutante por cuenta del año 2011 y 2012 más el finiquito de la relación laboral, justificado por recibo de liquidación de fecha 12.3.12 que la resolución da por cierto, es imputable como pago parcial de la condena impuesta por la sentencia que se ejecuta, y cuyo importe total asciende a 13.309,83 euros, correspondientes a salarios de mayo de 2011 y a 9 días de mayo de 2012. El problema que señala la resolución es que el recibo es de 12.3.12, pero el acto de juicio al que no compareció la empresa es de 22.5.14, por lo que el auto sostiene que no cabe alegar en ejecución de sentencia lo que debió discutirse en el plenario, pues no se trata de un hecho posterior a la sentencia.

El recurso de suplicación se formula al amparo del art. 193.c) de la LRJS por infracción de los arts. 237 y ss de la LRJS en relación con el art. 556.1 de la LEC y 4.3 de la Ley 3/2012, de 10 de febrero , que se refiere al periodo de prueba de 1 año del contrato de trabajo de apoyo a los emprendedores, cuya relación con el caso de autos no se encuentra, así como la jurisprudencia que cita sobre la prohibición del abuso de derecho.

Pues bien, como señala la parte recurrente en su escrito de impugnación, nada hay que oponer a la doctrina sobre el fraude procesal y el abuso de derecho invocada por la empresa, pero ninguna infracción normativa ni jurisprudencial se aprecia en la resolución recurrida, pues hay que recordar es que el art. 239.4 de la LRJS dice claramente: '4.El órgano jurisdiccional despachará ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título. Contra el auto que resuelva la solicitud de ejecución podrá interponerse recurso de reposición, en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiera de incurrir la resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a su constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución'.

En consecuencia, siendo el recibo justificante del pago de parte del principal objeto de condena, de fecha muy anterior a la de juicio y sentencia, no hace falta entrar a valorar a qué concepto viene referido, si al de condena u otro, pues como señala la norma debió ser alegado en el acto del juicio y no ahora en ejecución de sentencia.

Se desestima el recurso y confirma el auto.



SEGUNDO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.

?

TERCERO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por GUAGUAS MELENARA, SL representada por el Letrado José María Gómez Guedes, contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de fecha 25.3.15 dictada en Ejecución nº 200/14, Autos nº 970/11, confirmando la misma en su integridad con condena en costas a la recurrente en cuantía de 800 euros que comprende los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dara su destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

? ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/128515 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.