Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
MELILLA
SENTENCIA: 00121/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8
Tfno:952699015
Fax:952699019
Equipo/usuario: MBC
NIG:52001 44 4 2017 0000153
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000147 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Leopoldo
ABOGADO/A:JOSE ALONSO SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:AITOR ALONSO SALGADO
DEMANDADO/S D/ña:EUROMELILLA SA, Raúl
ABOGADO/A:, FARID MOHAMED SAID
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En la ciudad de Melilla, a 5 de Marzo de dos mil dieciocho.
SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ,Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla. Una vez vistos en juicio oral y público los presentes Autos de Despido Nulo núm 147/2017.
Promovidos por:
Leopoldo
Contra:
Raúl ; EUROMELILLA, S.A., y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere, y en nombre de S.M. EL REY, dicto la siguiente
SENTENCIA
( Nº121/2018)
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 14-3-17, tuvo entrada en el Servicio Común, demanda suscrita por la parte actora frente a la demandada, turnada en reparto a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
- En fecha de 21 de Noviembre de 2017 la parte actora formuló escrito de aclaración y ampliación de demanda contra la entidad EUROMELILLA, S.A.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a los actos de conciliación y de juicio, para el día 22/02/18, fecha en que habrían de tener lugar los actos señalados con la comparecencia de todas las partes, a excepción del Ministerio Público.
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en citada grabación, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga de trabajo que padece este órgano jurisdiccional.
Hechos
PRIMERO.- El actor, Leopoldo , mayor de edad, con DNI NUM000 ha venido prestando para los demandados sus servicios profesionales de oficial 1ª de mantenimiento en el edificio Euromelilla, sito en la calle Carlos V nº 9 de esta ciudad, con jornada laboral comprendida de lunes a domingo de 8.00 a 22.00 de la noche, y salario mensual de 1150 euros.
- Unido al ramo de prueba del actor figura vida laboral del mismo cuyo contenido doy por reproducido.
SEGUNDO.- En fecha de 27 de Febrero de 2017 la empresa remite al actor comunicación escrita remitida vía burofax poniendo en su conocimiento su despido con efectos de la misma fecha, - unido al ramo de prueba del actor- doc 6- y cuyo contenido doy por reproducido, previa apertura de expediente disciplinario en fecha de 20-1-17- doc 8 del ramo de prueba de los demandados cuyo contenido doy por igualmente reproducido, al igual que del escrito de alegaciones del actor - doc. 9 del ramo de prueba de los demandados-
TERCERO.- El 13 de Enero de 2017 el actor puso a disposición de la empresa el parte de alta emitido en la misma fecha, habiéndole sido comunicado por Amador , que el parte de alta presentado carecía de validez al haber sido emitido por la inspección médica y no por el médico de cabecera, emplazándole a que acudiera a éste último el lunes para que ratificara su declaración de alta, y que no tenía que ir a trabajar hasta entonces.
CUARTO.- En fecha de 3 de Marzo de 2017 tuvo lugar acto de conciliación ante la UMAC con el resultado de intentada sin aveniencia, en virtud de papeleta presentada el 3-3-17.
QUINTO.- Resta indicar lo siguiente:
1.-El actor inició proceso de IT/EC en fecha de 24 de Octubre de 2016, hasta el 13-1-17 en que fue dado de alta por Inspección.
2.-En fecha de 28 de Octubre de 2016, Cornelio , hermano del actor, interpuso denuncia ante la Inspección de trabajo contra Raúl . Previa presentación de papeleta ante la Umac el 25-10-16 y celebración de acto de conciliación ante dicho organismo ( 11-11-16), en fecha de 18-11-16 presentó igualmente demanda de despido y cantidad contra Raúl , ante este Juzgado.
- En fecha de 27 de Abril de 2017 se emite informe por la Inspección en el que se le informa en relación a su denuncia que ' no se han derivado pruebas objetivas que pongan de manifiesto la veracidad de las declaraciones efectuadas'.
3.- La empresa Euromelilla, S.A, es titular de la finca urbana sita en C/ Alfonso Gurrea número 10, inscrita en el Registro de la Propiedad de Melilla, libro 244, tomo 245, folio 16, finca 14481, inscripción 2ª, constando unido al ramo de prueba de los demandos -doc.2- declaración de obra nueva emitida en fecha de 21-11-01, en la que figura el demandado Raúl como administrador único de dicha mercantil a fecha de su emisión.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el caudal probatorio, valorado de modo racional, conjunto y conforme a las normas de la sana crítica (art. 97.2 Ley de la Jurisdicción Social, en adelante LJS); y ello según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( arts 319 y 326 LEC ), y de los impugnados (valorados ex art. 97 LJS), así como el interrogatorio del actor, y de Raúl , testifical de Amador y Leonardo .
SEGUNDO.- Interesa la parte actora a través de las presentes actuaciones el dictado de Sentencia por la que se declare la nulidad, subsidiaria improcedencia del despido del que afirma haber sido objeto así como el abono de la cantidad de 22.804,88 euros en concepto de diferencias salariales generadas durante el último año trabajado.
Pretensión frente a la que se oponen los demandados planteando las excepciones de falta de legitimación pasiva de Euromelilla, S.A, caducidad de la acción de despido ejercitada contra dicha mercantil, así como defecto legal en el modo de proponer la demanda, aduciendo en síntesis la procedencia de la decisión extintiva, corrección de la retribución efectuada al actor conforme al Convenio Colectivo de Transportes por Carreteras, concretando la antigüedad de actor en la fecha de 3-6-04, y manteniendo que la categoría profesional del actor es la de vigilante.
Expuesto lo anterior se adelanta que la demanda ha de estimada parcialmente conforme a lo que a continuación se expondrá. Debiendo ser precisado que la categoría que se reputa por acreditada en el actor es la propiamente sostenida en demanda de oficial 1ª de mantenimiento, no sólo por los comprobantes de visitas de la empresa Otis del edificio en cuestión que figuran suscritos por el actor en calidad de ' mantenimiento', sino principalmente por la testifical de Leonardo , residente en el mismo que fue claro al deponer en el plenario que desde que el mismo reside en el mismo (9/2010) el actor es la persona que encargada de su mantenimiento, correspondiéndose su testimonio con una disponibilidad horaria del trabajador que se corresponde con la jornada postulada en el hecho primero de la demanda, y que resulta incompatible con la categoría formal que resulta tanto del contrato como nóminas aportadas.
En cuanto al salario se ha reputado como tal el consignado en demanda, al resultar inferior en su cuantía al que correspondería aplicar al trabajador en función del Convenio de Limpieza de Edificios y Locales, BOME 8-11-11- el Convenio publicado en el BOME de 7 de Marzo de 2014, fue declarado nulo por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, Sentencia 8/17, de 7 de Marzo -) que literalmente en su artículo 1 incluye de forma expresa la actividad de mantenimiento, y conforme a la variación del IPC publicadas en la página oficial de INE que el mismo recoge como actualización salarial. En cuanto a la antigüedad, igualmente se ha de reputar como tal la consignada en demanda, y ello toda vez que de la vida laboral se constata la concatenación contractual del actor sin solución de continuidad desde la fecha referida, siendo así que en el contrato que formalmente se suscribe con el empleador Raúl expresamente ya se reconoce la antigüedad de Junio de 2004. Siendo así que por la testifical antes dicha del Sr. Leonardo queda plenamente acreditado que las funciones desarrolladas por el trabajador eran propias de un oficial de mantenimiento, que no de vigilante, circunstancia ésta que ha de ser debidamente relacionada con la posición de los demandados que niegan tanto la categoría del actor como la propia prestación de servicios en el edificio sito en C/ Carlos V de esta ciudad, - cuyos arrendamientos constituyen el objeto de actividad único de Euromelilla, S.A, como reconoció en el plenario el Sr. Amador - para concluir en la existencia de fraude de ley en la contratación y concurrencia de una prestación de servicios sucesiva de forma indistinta para ambos, como viene siendo exigido jurisprudencialmente, entre otras, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, Sentencia 18/17, 11 Enero - para hacer extensiva de forma solidaria la responsabilidad que se deriven de las presentes actuaciones tanto provenientes de la acción de despido como de la reclamación de cantidad.
Siendo así que de lo antes dicho se deduce la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad, así como de la acción de caducidad habida cuenta que precisamente en la anterior vista (16-11-17) se suspendió la misma precisamente ante la falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada por el demandado, y siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo - Sentencia 6/3/12 - en tanto que la acción no se encuentra caducada cuando se amplía la demanda frente a aquél que, de las alegaciones de las partes, se deduce que pudiera resultar ser el empresario real-.
A idéntica conclusión ha de llegarse en cuanto al defecto legal en el modo de proponer la demanda toda vez que del escrito presentado por la parte actora en fecha de 21-11-17 se cumplimenta la ampliación de la demanda y las exigencias requeridas en cuanto a las manifestaciones de la forma de pago de salario, siendo así que la demanda inicial es clara en cuanto a que los periodos reclamados se corresponden con el último año trabajado, así como igualmente en el hecho cuarto se relaciona la causa de nulidad invocada con la denuncia ante la inspección formulada por el hermano del actor, siendo precisado por la representación del actor que solicita la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad del artículo 24 de la CE . Sin que ninguna indefensión se genere en cuanto al salario reclamado - al margen de la oposición que conforme al postulado por el trabajador los demandados puedan formular-, y de la norma convencional invocada para su cuantificación y la procedencia de su aplicación.
TERCERO.- Indicado lo anterior y habiéndose interesado la nulidad por vulneración de derecho fundamental al objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, resulta colacionable lo establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 87/2004, de 10 de Mayo , cuando determina, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL , hoy 181.2 LJS). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FF. 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , F. 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, F. 5 , y 85/1995, de 6 de junio , F. 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , F. 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, F. 3 , y 136/1996, de 23 de julio , F. 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, F. 4 ; 136/1996, de 23 de julio , F. 4). En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, F. 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , F. 3, por todas).
Resultando en conclusión, y con arreglo a dicha doctrina del Tribunal Constitucional, a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y al marco legal antes referido, que en caso de invocarse por el trabajador que la conducta empresarial cuestionada obedeció a motivo atentatorio a algún derecho fundamental, el trabajador debe así alegarlo, concretando los derechos lesionados y acreditar, al menos, indicios racionales de la realidad del móvil empresarial contrario a tal derecho, incumbiendo al empresario probar que su actuación se presenta como razonablemente ajena a todo propósito atentatorio a los derechos fundamentales invocados, por lo que, el empresario tiene la carga de acreditar la existencia de causa suficientes, reales y serias para calificar de razonable su decisión, permitiendo eliminar cualquier sospecha; no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo (la inexistencia de lesión de un derecho fundamental), sino que asuma la carga de probar los hechos generadores de la decisión adoptada, como razonablemente como ajenos a todo propósito tendente a atentar contra un derecho constitucionalmente protegido. Trayéndose igualmente a colación, habida cuenta de la invocación de la garantía de indemnidad, del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de STS 6-10-05 :
(...) ' Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional en torno a la garantía de indemnidad, bastando con invocar al respecto, por todas, la Sentencia 54/1995 de 24 de febrero (y las que en ella se citan), en cuyo fundamento 3º se razona que «como recuerda la STC 14/93 , la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos, de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a este mismo derecho fundamental ( STC 7/93 de 18 enero ), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2 apartado g ET ), mientras que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su art. 5 c) dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente». Y en el propio fundamento se señala que «como afirma la STC 14/93 , el derecho de tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. Así, en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos».' (...)
Y en aplicación de lo anterior a las presentes actuaciones, se adelanta que la pretensión de nulidad del despido invocada no puede tener favorable acogida. Ello toda vez que no consta que el actor haya ejercitado acción o reclamación alguna previa a la acción de despido y cantidad formulada en las presentes actuaciones sin que pueda ser calificado como indicio la denuncia ante la inspección y posterior papeleta y demanda judicial formulada por su hermano. Esto no obstante y de acuerdo con el principio de exhaustividad de las sentencias, para el caso de ser entendido de otro modo, no sólo se acredita por la empresa el hecho de que por parte de la Inspección no se levanta acta alguna a consecuencia de dicha denuncia, sino que el contexto de la adopción de la decisión extintiva se ubica específicamente sobre la cuestión de la reincorporación por el trabajador tras el periodo de IT que inicia en octubre de 2016, y la interpretación que por ambas partes se genera en torno a la suficiencia del parte de alta emitido, que hacen que la decisión extintiva quede desmarcada de cualquier actuación por parte de la empresa atentatoria de la garantía de indemnidad del trabajador.
Cuestión distinta es la relativa a la improcedencia del despido operado que en éste caso sí ha de tener favorable acogida, toda vez que además que por parte de la empresa no queda acreditada la circunstancia específica reseñada en la misma de que el alta médica emitida al trabajador lo es por la circunstancia indicada de no haber comparecido al médico a recoger los partes de confirmación, de la propia declaración del Sr. Amador - que en la misma se reconoce propiamente como ' encargado de la empresa'- se constata como el mismo cuestiona la operatividad del alta remitiendo al trabajador al próximo lunes a que se cerciore de dicha circunstancia, siendo así que desde dicha fecha hasta la apertura el 20 de Septiembre del expediente disciplinario, no consta ninguna actuación o requerimiento posterior por parte de la empleadora, que como se ha indicado, es la que propiamente pone reticencias a las reincorporación a su puesto, no pudiendo en consecuencia ser reputadas como faltas de asistencias injustificadas del trabajador la falta a su puesto hasta el día 20 de Enero, constando además acreditado por el propio contenido de la carta de despido que es el mismo el que interesa del empleador instrucciones antes de que por parte de la empleadora se adoptase la máxima sanción disciplinaria.
Hechos éstos que resultan de lo propiamente declarado en el plenario por el Sr. Amador , correspondiéndose además dichas manifestaciones con el contenido del audio reproducido en la vista, reconociendo el mismo ser la persona que interviene en la conversación telefónica grabada, con pleno valor probatorio como resulta de lo establecido, entre otros, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en Sentencia de 16 de Enero de 2014 , cuando establece:
Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera «íntima» del interlocutor, pudiesen constituir atentados al Derecho garantizado en el art. 18.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836) . Otro tanto cabe decir en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. Este acto no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se refiere, es también claro que la contravención constitucional sólo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión ( art. 18.1 de la Constitución ). Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución ; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado, si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex art. 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex art. 18.1, garantía ésta que, «a contrario», no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo). Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma posibilidad de los procesos de libre comunicación...'
En igual sentido se pronunció la STS de 10 de marzo de 1990 (RJ 1990, 2045) , señalando que la sentencia anteriormente referenciada, STC número 114/1984 (RTC 1984, 114) , declara que el derecho fundamental contenido en el artículo 18.3 de la Constitución (RCL 1978, 2836) «consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas». Añade que «la norma constitucional se dirige inequivocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados, el derecho posee eficacia «erga omnes») ajenos a la comunicación misma».
Como se ha indicado con anterioridad el salario mensual se ha fijado en atención al postulado en demanda por las razones antes dichas. A dicho salario mensual resulta necesario adicionar las horas extras reclamadas en atención a la jornada del actor que se reputa acreditada, toda vez que las mismas se corresponden con un exceso estructural en la jornada ordinaria del trabajador como igualmente antes se ha argumentado, y que ha de ser adicionado al cómputo del salario día a efectos indemnizatorios. Ello igualmente conforme a la cuantificación señalada en demanda, en atención al principio de congruencia, y toda vez que del Convenio de Limpieza que resulta de aplicación y de sus actualizaciones conforme al IPC anual resultaría una cantidad superior a reclamada en demanda, y a la cuantificada por el actor como hora extra. Eso sí, del promedio anual resulta evidente la necesaria exclusión de los periodos que el propio actor reconoce se encontró en situación de IT ( 24-10-16 al 13-1-17), ascendiendo a un total de 12 semanas de las 52 semanas reclamadas.
Resultando en consecuencia un total de 40 semanas que multiplicadas por 58 horas semanales extras estructurales y conforme a la cuantificación propiamente consignada en demanda de 7,18 euros, asciende a un total de 16.657,6 euros.
Ello ha de tener su correspondencia con el salario día a efectos de despido ( salario mensual postulado de 1150 euros, más el promedio de 2320 horas extras devengadas en la última anualidad al despido) que ha de quedar concretado en la suma de 83,44 ( 1150 x12 + 16.657,6/ 365).
Todo ello, lógicamente, con las consecuencias que se detallan en los arts. 55.4 y 56.1 y 2 ET y 110 LRJS , las cuales serán explicitadas en la parte dispositiva de esta misma resolución judicial, ascendiendo la indemnización a 55.079.40 euros, conforme al siguiente desglose
Del 10/3/01 al 27/1/17 (45-33 días según antes o después 11-2-12)
- 660 días x 83,44 euros= 55.070,40 euros
Por último y conforme a lo antes indicado, procede igualmente la estimación de la demanda en cuanto a la reclamación de cantidad efectuada, si bien parcialmente como igualmente se ha argumentado, con exclusión de los periodos en que queda acreditado el actor se encontró en situación de IT, y conforme a los parámetros consignados en demanda, por las exigencias igualmente antes dichas de congruencia a los pedimentos formulados por el actor, debiendo ser la condena solidaria a ambos codemandados por los motivos igualmente consignados en el fundamento de derecho segundo de la presente.
CUARTO.- Por último, en aplicación de lo establecido en el art. 97.4 LJS, se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación (ex art. 191 LJS). Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de pertinente aplicación
Fallo
Estimo en los términos preindicados la demanda origen de las presentes actuaciones, y en su virtud:
- Declaro que, el 27 de Enero de 2017 el actor Leopoldo fue objeto de un despido improcedente por parte de Raúl ; EUROMELILLA, S.A condenando a los demandados a que a su elección ( la cual habrá de ser expresada en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles y siguientes al de la notificación de esta sentencia) opten por:
I.- Dejar definitivamente extinguida la relación laboral indefinida con el trabajador a fecha 27.1.17, pero abonándole una indemnización de 55.070,40 euros.
II.- O bien, readmitirlo en su plantilla laboral fija y en las mismas condiciones de trabajo en esta sentencia reseñadas, mas con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir por el trabajador desde el 27.1.17 y hasta la de notificación de la presente Sentencia a razón de 83,44 euros/día, con los descuentos que resulten en su caso procedentes.
- Condeno a Raúl ; EUROMELILLA, S.A a abonar a Leopoldo la suma de 16.657,6 euros de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- Seguidamente se publica la anterior Sentencia en legal forma, uniéndose el oportuno testimonio al expediente de su razón e insertándose el original en el Legajo de Sentencias y Autos definitivos de este Juzgado, de lo que doy fe.