Sentencia SOCIAL Nº 121/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 121/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 100/2017 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 121/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100138

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:203

Núm. Roj: STSJ CLM 203/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00121/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 100/17
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a uno de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 121/18
En el Recurso de Suplicación número 100/17, interpuesto por Jacobo , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 21/10/16 , en los autos número 731/14, sobre
INCAPACIDAD, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DON Jacobo contra INSS Y TGSS, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Don Jacobo , nacido el NUM000 .1956, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de montador locutor-vendedor de bingo.



SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 16.7.2014 se le concedió la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de locutor-vendedor de bingo derivada de enfermedad común, con el 75% de una base reguladora de 1.326,60 euros, siendo la pensión inicial de 994,95 euros.

Dicha resolución tomaba como base el dictamen propuesta del EVI de 10.7.2014 que a su vez se sustentaba en el informe de valoración médica de 8.7.2014 que recogía como deficiencias más significativas: 'Hipoacusia mixta severa bilateral, trastorno de ansiedad y ánimo reactivo'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Pérdida auditiva OI de 80-90 DB, cofosis OD. Audífono OI'. Y como conclusiones: 'En PSQ. No se aprecia entidad nosológica incapacitante. En ORL hay grandes limitaciones en tareas de exigencia auditiva media-alta (ambientes ruidosos, atención rápida,etc).



TERCERO.- Contra la Resolución del INSS Don Jacobo formuló Reclamación Previa a la vía jurisdiccional el 8.8.2014, la cual fue desestimada en virtud de Resolución de 13.8.2014.



CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.326,60 euros/mes y la fecha de efectos el 10.7.2014.



QUINTO.- No se ha acreditado que el actor padezca patología distinta a las reflejadas en el dictamen emitido por el EVI.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 2, de fecha 21-10-2016 , recaída en los autos 731/2014, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Jacobo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de reclamación de Invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte actora y ahora recurrente mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dedicados a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y el segundo, cobijado en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1 º, 2 º y 3º de la Ley General de la Seguridad Social de aplicable (LGSS). Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la adición de uno nuevo, del siguiente tenor literal: 'El actor causó baja por Incapacidad Temporal desde el día 27 de marzo de 2014 con diagnóstico de ansiedad-depresión emitido por MAP.

En la propuesta de Incapacidad del actor formulada por la Mutua Amat ante la Inspección Médica de fecha 28 de abril de 2014 el médico de la Mutua establece que, 'teniendo en cuenta que a nivel auditivo le es imposible desempeñar su puesto de trabajo y que además, la patología le ha provocado un estado psicológico comprometido, el cual se ha visto agravado por no tener expectativas de mejora de su patología de base, se ruega valoración del paciente para incapacidad. Cabe señalar la avanzada edad del trabajador la cual es impeditoria (sic) para poder realizar cualquier tipo de puesto laboral'.

Como apoyo de dicha propuesta, se señala el contenido del folio 69 de las actuaciones, como componente del expediente administrativo (obrante también al folio 90), consistente en la Propuesta realizada por facultativos de la Mutua Universal MUGENAT.

Efectivamente, en dicha propuesta, junto a indicarse la fecha de inicio de la IT, coincidente con la que se propone por el recurrente, también se señalan las dolencias descritas en el motivo, así como la conclusión con la que se ultima la propuesta de adición, que aunque sin duda pueda considerarse que excede de lo que podría ser el contenido más apropiado de la Propuesta de la Mutua, lo cierto es que, en cuanto que no es sino une mera apreciación sin ánimo pericial, no habría así obstáculo para ello, en cuanto que dicho texto, en esa precisión, supone meramente una transcripción literal del contenido de la misma, sin mayores pretensiones, pero que sin duda es dato de un cierto interés (aunque no sea decisivo), a efectos de la resolución del litigio.

Entiende así este Tribunal que procede admitir la adición solicitada, en su literalidad.



TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17- 3-89, 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11- 10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).



CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso, en el que se debe de resolver si el recurrente se encuentra solamente incapacitado para poder desempeñar su trabajo habitual, como tiene inicialmente reconocido, o por el contrario, como postula, se encuentra incapacitado para toda clase de trabajo. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta en hipoacusia mixta severa bilateral, trastorno de ansiedad y ánimo reactivo (hecho probado segundo).

b) La incidencia funcional de tales dolencias, que se concreta, junto a la pérdida total de audición en el OD, pérdida auditiva de 80-90 DB en el izquierdo, con audífono, en limitaciones para tareas con exigencias auditivas (ambientes ruidosos, atención rápida, etc), con estado psicológico comprometido (folio 69, Propuesta de la Mutua no discutida), y la repercusión en su comunicabilidad del estado de ansiedad y del ánimo reactivo constatado (es decir, de respuesta a su situación).

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).



QUINTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que el recurrente, no solamente se encuentra impedido para el desempeño, en los términos exigibles, del que era su trabajo habitual de Montador locutor-vendedor de bingo (hecho probado primero), sino que también tiene grandes dificultades para poder desempeñar, en los términos de normalidad, regularidad y rendimiento exigibles, cualquier otra actividad por cuenta propia o ajena, prácticamente siempre necesitada de comunicación con terceros, de una adecuada atención, y de un desempeño regular, que no ya por su edad (elemento circunstancial que, desde hace muchos años, se eliminó, quizás discutiblemente, a los efectos de tomarlo en consideración como factor que hubiera también de tomarse en consideración para valorar la capacidad laboral residual), sino por la repercusión en un desenvolvimiento normal de una actividad retribuida, de su situación psico-física, entiende este Tribunal que cabe concluir que se encuentra incapacitado para poder desempeñar del modo que es legalmente adecuado y exigible, cualquier profesión u oficio. Y que por tanto, cabe subsumir su estado dentro de la descripción legal del tipo absolutamente incapacitante, lo que conduce a que, con estimación también de este segundo motivo, deba estimarse el recurso en su totalidad, con la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, reconociendo al recurrente la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo pretendida, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía de 100% de la base reguladora reglamentaria, no cuestionada, de 1.326,60 euros mensuales (hecho probado segundo, primer párrafo), y con efectos retroactivos desde 10-7-2014 (hecho proba do cuarto, no debatido). Sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras, y con descuento de las cantidades percibidas.

Condenando a las entidades gestoras, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Jacobo contra la Sentencia 21-10-2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real , recaída en los autos 731/2014, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente, procede la revocación de la misma y que, con estimación de la Demanda presentada, se le reconozca la situación postulada de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda clase de trabajo, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 100% de la base reguladora inicial de 1.326,60 euros mensuales, con efectos retroactivos desde 10-7-2014, con descuentos de las cantidades percibidas, y con derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando, en su respectiva responsabilidad, a las entidades demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por dicha declaración de condena.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0100 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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