Sentencia SOCIAL Nº 121/2...il de 2019

Última revisión
06/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 121/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 337/2018 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO

Nº de sentencia: 121/2019

Núm. Cendoj: 02003440012019100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1307

Núm. Roj: SJSO 1307:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00121/2019

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2018 0001002

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000337 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:DIAGRAM SOFTWARE S.L.

ABOGADO/A:JUAN JOSÉ DUART ALBIOL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:JCCM (CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO)

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A núm. 121/19

En Albacete, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 337/18, a instancia de la mercantil DIAGRAM SOFTWARE, S.L., asistida del letrado D. Juan José Duart Albiol, frente a la CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, asistida del letrado D. Salvador González-Moncayo López, cuyos autos versan sobre impugnación de actos administrativos, y en atención a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de mayo de 2019 tuvo entrada, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que basaba su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida la demanda a trámite, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo el día 21 de febrero de 2019, compareciendo las partes, exponiendo por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en autos, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en lo relativo al plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos pendientes en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 22/11/2016 se levanta Acta de Infracción nº NUM000 por la Inspección de Trabajo, imputándole la comisión de una infracción administrativa de orden social en materia de relaciones laborales, en base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la citada Acta y que se dan aquí íntegramente por reproducidos, tipificando dicha infracción como Grave, en su grado mínimo y con una propuesta de imposición de sanción por un importe total de 4.000 euros.

SEGUNDO.-En la citada Acta de infracción, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, se hace constar que 'La Actuación Inspectora se llevo a cabo en cumplimiento de Orden de Servicio n° 2/0002280/16, con el objeto de investigar el accidente de trabajo calificado como leve de la trabajadora D' Apolonia con D.N.I. NUM001 , número de afiliación NUM002 , el día 2 de diciembre de 2013, cuando prestaba servicios para la empresa DIAGRAM SOFTWARE S.L. La actuación administrativa tenía por objeto comprobar si tuvo lugar un posible incumplimiento por parte de la empresa de las normas de prevención de riesgos laborales, en relación con el citado accidente, todo ello en base a 10 previsto en los artículos 13 y 22 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOE 22/7/2015). Ill. DESCRIPCION DEL ACCIDENTE. SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL N° 3 DE ALBACETE. Se recabó Sentencia número 74/16 de fecha 4 de marzo de 2016 , referente al procedimiento de Seguridad Social seguido por dicho Juzgado con número 1166/14. Según el tenor literal de la Sentencia en su HECHO PROBADO TERCERO alude lo siguiente; ' ... En sentencia n' 452113 de 11 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete en el procedimiento de derechos fundamentales nº 42612013, obrante al folio 35 a 38 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se estima la demanda interpuesta por Dª. Apolonia contra la mercantil DIAGRAM SOFTWARE SL reconociendo la existencia de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la modalidad de garantía de indemnidad y del derecho a la dignidad, en el comportamiento empresarial, condenando a la demandada a la readmisión inmediata de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir. En los hechos probados de la referida Sentencia, se da cuenta:

-del inicio de proceso de incapacidad temporal desde el 20 de enero de 2010 por trastorno adaptativo can ansiedad y animo depresivo hasta el día 31 de enero de 2011, prorrogada hasta el 14 de febrero de 2011 (hecho probado tercero).

-de la interposición por la actora de denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por acoso el 1 de febrero de 2010 (hecho probado cuarto).

-de que con fecha 12 de agosto de 2010, estando en situación de incapacidad temporal con diagnóstico de depresión, acudió al centro de trabajo para recoger sus pertenencias, produciéndose un altercado con los compañeros de trabajo que terminó con la personación de la Policía Nacional (hecho probado séptimo).

-tras agotamiento del periodo de incapacidad temporal el 8 de marzo de 2011, la actora solicita excedencia voluntaria por cuidado de familiares con duración de 6 meses (hasta el 8 de septiembre de 2011), solicitando más tarde vacaciones hasta el 26 de septiembre de 2011, fecha en la que se incorpora a su puesto de trabajo (hecho probado octavo).

-la visita de la Inspección de Trabajo con fecha 1 de febrero de 2012 en el centro de trabajo, que consta; el cambio de funciones tras la incorporación de la situación de incapacidad temporal y excedencia asignándole funciones inferiores, cambio de despacho permanente sin justificación objetiva, más tarde cambio físico de la mesa a la entrada del centro, con falta de ocupación efectiva de la trabajadora, aislamiento de la trabajadora, deterioro del estado de salud mental de la trabajadora con trastornos depresivos constatados por el personal médico competente (hecho probado noveno).

-que con fecha 1 de junio de 2012 se aprueba por la empresa expediente de regulación de empleo, acordando la suspensión del contrato de trabajo de la actora hasta el 1 de enero de 2013 (hecho probado duodécimo).

-tras la reincorporación a su puesto de trabajo, la empresa le comunica que ese mismo día comienza el disfrute de su periodo vacacional por necesidades de la empresa hasta eI 16 de enero de 2013 (hecho probado decimotercero).

-el 4 de febrero de 2013 se le entrega a la actora comunicándole que no se incorpore hasta el día 11 de febrero ante la falta de carga de trabajo. Y el día 11 de febrero se le indica que por la empresa que disfrute de dos días de permiso retribuido hasta el 13 de febrero de 2013 (hecho probado decimocuarto).

-13 de febrero de 2013 la empresa entrega a la trabajadora comunicación extintiva de su relación jurídico laboral por causas objetivas (hecho probado decimoquinto).

En Sentencia nº 674/14 de 29 de mayo, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, dictada en recurso de suplicación n° 245/2014 , obrante al folio 22 a 34 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se desestima el mismo recogiéndose en el fundamento jurídico octavo, último párrafo que 'tales hechos más que indicios son prueba irrefutable de vulneración del derecho a la dignidad de la trabajadora como medida de represalia por las denuncias formuladas ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y demanda interpuestas frente a la empresa de ver que no existe presunción de vulneración de derechos fundamentales, sino una prueba de que así ha sido ... ' Así pues, la indicada Sentencia en su FUNDAMENTO JURÍDICO PRIMERO determina que 'La parte actora, Dª Apolonia , interesa se declare que la naturaleza de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 2 de diciembre de 2013 es derivada de contingencia profesional, siendo el diagnostico de trastorno adaptativo mixto derivado de conflictividad laboral y clínica ansiosa reactiva al conflicto laboral evidenciado, desde el año 2010 ...' El fallo de la Sentencia declara ' ... que el proceso de incapacidad temporal iniciado por Dª Apolonia con fecha 2 de diciembre de 2013, deriva de accidente de trabajo, con los derechos legales y económicos inherentes a tal declaración ... 'IV·EVALUACION DEL RIESGO PSICOSOCIAL: Por tanto, las diligencias de actuación practicadas tenían por objeto comprobar el cumplimiento de las obligaciones preventivas ante la existencia en la empresa de referencia, de riesgo psicosocial sobre sus trabajadores en el centro de trabajo inspeccionado, en concreto respecto a la trabajadora Apolonia . A requerimiento de la Actuante, la empresa procedió a aportar informe de Evaluación de Riesgos Psicosociales realizado en fecha 14 de abril de 2010.

Tal y como se comprobó mediante el examen del referido informe, la metodología empleada para llevar a cabo dicho estudio se enmarcaba dentro del modelo de Organizaciones Saludables desarrollado por el equipo de investigación WONT Prevención Psicosocial.

No consta la realización de ninguna otra Evaluación del Riesgo Psicosocial en la empresa ni de actualización o revisión al respecto.

CONCLUSIONES.

Del conjunto de diligencias de investigación practicadas, se concluye que existen deficiencias en materia de prevención de riesgos laborales, no solo respecto a la evaluación del riesgo psicosocial sino en relación a la planificación y adopción de medidas preventivas en cuanto a la situación de conflicto laboral existente en el centro y referente a la trabajadora D' Apolonia .'

TERCERO.-Se intentó la notificación a la empresa demandante de la citada acta de infracción en el centro de trabajo sito en la calle Carnicerías de Albacete (folios número 17 y 18 del expediente administrativo), así como también en el domicilio social de la misma en Alicante, hasta en dos ocasiones, (folios número 19 a 21 del expediente administrativo), sin éxito por encontrarse ausente, procediéndose tras ello a la notificación por edictos (folio número 16 del expediente administrativo).

CUARTO.-En fecha 27-1-2017 se notifica a la empresa demandante la existencia del procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de la citada acta de infracción (folios número 25 y 26 del expediente administrativo), formulándose con fecha 25 de abril de 2017 Propuesta de Resolución por la instructora del expediente, en la que se considera que los hechos imputados a la empresa DIAGRAM SOFTWARE, S.L., constituyen una infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden social , tipificando al infracción como grave, apreciándose en su grado mínimo, concurriendo la existencia de una circunstancia agravante

QUINTO.-Mediante Resolución de fecha 26 de abril de 2017 del Director Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se acuerda 'imponer a la empresa DIAGRAM SOFTWARE, S.L., la sanción de 4.000 euros'.

SEXTO.-Se ha agotado la vía administrativa previa.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la parte actora que se deje sin efecto la sanción impuesta interesando, en primer lugar, que se declare la nulidad de las actuaciones seguidas en el expediente administrativo por la falta de notificación personal del acta de infracción a la empresa demandante, alegando que ello le ha causado evidente indefensión al no haber podido formular alegaciones en el mismo.

Pues bien, como alega la Administración demandada, se intentó primeramente la notificación a la empresa en el centro de trabajo sito en la calle Carnicerías de Albacete (folios número 17 y 18 del expediente administrativo), así como también en el domicilio social de la misma en Alicante, hasta en dos ocasiones,(folios número 19 a 21 del expediente administrativo), sin éxito por encontrarse ausente, no habiendo sido retirada la notificación de la oficina de correos, razón por la que se procedió a la notificación por edictos conforme a la Ley 39/2015 (folio número 16 del expediente administrativo), por lo que en ningún caso puede hablarse de falta de diligencia de la Administración en la notificación del acta. Asimismo, como opone la demandada, ninguna indefensión se ha causado a la empresa demandante por cuanto consta en autos que se le notificó en fecha 27-1-2017 la existencia del procedimiento sancionador iniciado por el acta de infracción (folios número 25 y 26 del expediente administrativo), sin que la empresa hiciera intento alguno de personarse en el mismo.

SEGUNDO.-Alega la empresa demandante que no ha existido por parte de la misma ningún incumplimiento de la normativa relativa a la seguridad y salud en el trabajo, y que tampoco existe culpa o negligencia por su parte al haber puesto todos los medios disponibles para la evitación de cualquier accidente laboral. En primer lugar, porque no existe norma expresa alguna con rango de ley que obligue a la prevención y tutela de los riesgos psicosociales, pero, aun aceptando que la empresa esté obligada a desarrollar una acción preventiva para evitar los riesgos psicosociales, entiende ésta que habría actuado diligentemente porque contaba en el momento del accidente laboral origen del acta de infracción con la correspondiente evaluación de riesgos piscosociales (documento número 4 acompañado al escrito de demanda). Asimismo, alega que realizó la pertinente evaluación de riesgos laborales en fecha 16 de junio de 2011, siendo revisada la misma en fecha 12 de febrero de 2016 (documentos número 5 y 6 acompañados al escrito de demanda). Ahora bien, como expresamente señala la actora, al encontrarse la trabajadora de baja o sin trabajar la mayor parte del período comprendido entre 2010 y 2014 no participó en dicha evaluación por no encontrarse en la empresa, y no ha quedado acreditado que se realizara como consecuencia de la problemática surgida ni con la finalidad de arbitrar procedimientos específicos para evitarla, como se afirma en el escrito de demanda. Antes al contrario, de las manifestaciones en el acto del juicio del Sr. Teodulfo , autor del controvertido informe psiosocial, resulta que el mismo ni siquiera se desplazó a la localidad de Albacete para visitar el centro de trabajo y conocer de primera mano la conflictividad laboral existente, como también manifestó este testigo que la empresa no le comunicó la existencia de denuncias penales o ante la Inspección de Trabajo, habiendo reconocido igualmente en el acto del juicio la testigo Dª. Filomena , autora de los informes acompañados como documentos número 5 y 6 al escrito de demanda, que en el año 2011 desconocía la causa de las bajas médicas de Dª. Apolonia , así como que nadie de la empresa le comentó que Dª. Apolonia había interpuesto denuncias por acosos laboral, añadiendo la testigo que de haberlo conocido su actuación hubiera sido distinta.

Así, consta en el acta de infracción 'SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL N° 3 DE ALBACETE. Se recabó Sentencia número 74/16 de fecha 4 de marzo de 2016 , referente al procedimiento de Seguridad Social seguido por dicho Juzgado con número 1166/14. Según el tenor literal de la Sentencia en su HECHO PROBADO TERCERO alude lo siguiente; ' ... En sentencia n' 452113 de 11 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete en el procedimiento de derechos fundamentales nº 42612013, obrante al folio 35 a 38 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se estima la demanda interpuesta por Dª. Apolonia contra la mercantil DIAGRAM SOFTWARE SL reconociendo la existencia de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la modalidad de garantía de indemnidad y del derecho a la dignidad, en el comportamiento empresarial, condenando a la demandada a la readmisión inmediata de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir. En los hechos probados de la referida Sentencia, se da cuenta:

-del inicio de proceso de incapacidad temporal desde el 20 de enero de 2010 por trastorno adaptativo can ansiedad y animo depresivo hasta el día 31 de enero de 2011, prorrogada hasta el 14 de febrero de 2011 (hecho probado tercero).

-de la interposición por la actora de denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por acoso el 1 de febrero de 2010 (hecho probado cuarto).

-de que con fecha 12 de agosto de 2010, estando en situación de incapacidad temporal con diagnóstico de depresión, acudió al centro de trabajo para recoger sus pertenencias, produciéndose un altercado con los compañeros de trabajo que terminó con la personación de la Policía Nacional (hecho probado séptimo).

-tras agotamiento del periodo de incapacidad temporal el 8 de marzo de 2011, la actora solicita excedencia voluntaria por cuidado de familiares con duración de 6 meses (hasta el 8 de septiembre de 2011), solicitando más tarde vacaciones hasta el 26 de septiembre de 2011, fecha en la que se incorpora a su puesto de trabajo (hecho probado octavo).

-la visita de la Inspección de Trabajo con fecha 1 de febrero de 2012 en el centro de trabajo, que consta; el cambio de funciones tras la incorporación de la situación de incapacidad temporal y excedencia asignándole funciones inferiores, cambio de despacho permanente sin justificación objetiva, más tarde cambio físico de la mesa a la entrada del centro, con falta de ocupación efectiva de la trabajadora, aislamiento de la trabajadora, deterioro del estado de salud mental de la trabajadora con trastornos depresivos constatados por el personal médico competente (hecho probado noveno).

-que con fecha 1 de junio de 2012 se aprueba por la empresa expediente de regulación de empleo, acordando la suspensión del contrato de trabajo de la actora hasta el 1 de enero de 2013 (hecho probado duodécimo).

-tras la reincorporación a su puesto de trabajo, la empresa le comunica que ese mismo día comienza el disfrute de su periodo vacacional por necesidades de la empresa hasta eI 16 de enero de 2013 (hecho probado decimotercero).

-el 4 de febrero de 2013 se le entrega a la actora comunicándole que no se incorpore hasta el día 11 de febrero ante la falta de carga de trabajo. Y el día 11 de febrero se le indica que por la empresa que disfrute de dos días de permiso retribuido hasta el 13 de febrero de 2013 (hecho probado decimocuarto).

-13 de febrero de 2013 la empresa entrega a la trabajadora comunicación extintiva de su relación jurídico laboral por causas objetivas (hecho probado decimoquinto).

En Sentencia nº 674/14 de 29 de mayo, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, dictada en recurso de suplicación n° 245/2014 , obrante al folio 22 a 34 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se desestima el mismo recogiéndose en el fundamento jurídico octavo, último párrafo que 'tales hechos más que indicios son prueba irrefutable de vulneración del derecho a la dignidad de la trabajadora como medida de represalia por las denuncias formuladas ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y demanda interpuestas frente a la empresa de ver que no existe presunción de vulneración de derechos fundamentales, sino una prueba de que así ha sido ... ' Así pues, la indicada Sentencia en su FUNDAMENTO JURÍDICO PRIMERO determina que 'La parte actora, Dª Apolonia , interesa se declare que la naturaleza de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 2 de diciembre de 2013 es derivada de contingencia profesional, siendo el diagnostico de trastorno adaptativo mixto derivado de conflictividad laboral y clínica ansiosa reactiva al conflicto laboral evidenciado, desde el año 2010 ...' El fallo de la Sentencia declara ' ... que el proceso de incapacidad temporal iniciado por Dª Apolonia con fecha 2 de diciembre de 2013, deriva de accidente de trabajo, con los derechos legales y económicos inherentes a tal declaración ...'

En consecuencia, no cabe sino apreciar la cosa juzgada material en su vertiente positiva o prejudicial conforme a lo previsto en el art. 222.4 LEC ('Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'), vinculando a esta Juzgadora lo resuelto en sentencia firme anterior ( arts. 222.1 y 421.1 LEC ), resultando en el caso de autos que, a raíz de la actuación inspectora, se concluye que existen deficiencias en materia de prevención de riesgos Iaborales, no solo respecto a la evaluación del riesgo psicosocial, sino también en relación a la planificación y adopción de medidas preventivas en cuanto a la situación de conflicto laboral existente en el centro y referente a la trabajadora Dª. Apolonia pues la empresa no acreditó haber evaluado la situación de riesgo psicosocial existente como consecuencia de la situación de conflicto existente en la empresa y que afectaba a la trabajadora Dª. Apolonia , ni justificó la planificación de medidas preventivas al respecto. Y, en definitiva, la actuación inspectora puso de manifiesto que no se adoptaron por la empresa las medidas necesarias para garantizar Ia seguridad y salud de la trabajadora accidentada, infringiendo por ello el deber general de seguridad que su condición de empresario le exige, tal y como se afirma en el Acta de Infracción que sirve de base para imponer la sanción que ahora se impugna.

Finalmente, con respecto a la graduación de la sanción, concurre en este caso, claramente, la circunstancia agravante contemplada en el artículo 39.3. c) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto 5/2000, de 4 de agosto, cual es la gravedad de los daños a la salud producidos a la trabajadora tal y como queda reflejado en su situación clínica, por lo que se considera adecuada la tipificación y calificación de Ia infracción, así como la sanción impuesta, procediendo, por todo ello, la desestimación de la demanda formulada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil DIAGRAM SOFTWARE, S.L., asistida del letrado D. Juan José Duart Albiol, frente a la CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, asistida del letrado D. Salvador González-Moncayo López, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos contenidos en ella.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0337-18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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