Última revisión
06/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 121/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 337/2018 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO
Nº de sentencia: 121/2019
Núm. Cendoj: 02003440012019100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1307
Núm. Roj: SJSO 1307:2019
Encabezamiento
C/TINTE,3 3 PLANTA
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Albacete, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 337/18, a instancia de la mercantil DIAGRAM SOFTWARE, S.L., asistida del letrado D. Juan José Duart Albiol, frente a la CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, asistida del letrado D. Salvador González-Moncayo López, cuyos autos versan sobre impugnación de actos administrativos, y en atención a los siguientes
Antecedentes
Hechos
-del inicio de proceso de incapacidad temporal desde el 20 de enero de 2010 por trastorno adaptativo can ansiedad y animo depresivo hasta el día 31 de enero de 2011, prorrogada hasta el 14 de febrero de 2011 (hecho probado tercero).
-de la interposición por la actora de denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por acoso el 1 de febrero de 2010 (hecho probado cuarto).
-de que con fecha 12 de agosto de 2010, estando en situación de incapacidad temporal con diagnóstico de depresión, acudió al centro de trabajo para recoger sus pertenencias, produciéndose un altercado con los compañeros de trabajo que terminó con la personación de la Policía Nacional (hecho probado séptimo).
-tras agotamiento del periodo de incapacidad temporal el 8 de marzo de 2011, la actora solicita excedencia voluntaria por cuidado de familiares con duración de 6 meses (hasta el 8 de septiembre de 2011), solicitando más tarde vacaciones hasta el 26 de septiembre de 2011, fecha en la que se incorpora a su puesto de trabajo (hecho probado octavo).
-la visita de la Inspección de Trabajo con fecha 1 de febrero de 2012 en el centro de trabajo, que consta; el cambio de funciones tras la incorporación de la situación de incapacidad temporal y excedencia asignándole funciones inferiores, cambio de despacho permanente sin justificación objetiva, más tarde cambio físico de la mesa a la entrada del centro, con falta de ocupación efectiva de la trabajadora, aislamiento de la trabajadora, deterioro del estado de salud mental de la trabajadora con trastornos depresivos constatados por el personal médico competente (hecho probado noveno).
-que con fecha 1 de junio de 2012 se aprueba por la empresa expediente de regulación de empleo, acordando la suspensión del contrato de trabajo de la actora hasta el 1 de enero de 2013 (hecho probado duodécimo).
-tras la reincorporación a su puesto de trabajo, la empresa le comunica que ese mismo día comienza el disfrute de su periodo vacacional por necesidades de la empresa hasta eI 16 de enero de 2013 (hecho probado decimotercero).
-el 4 de febrero de 2013 se le entrega a la actora comunicándole que no se incorpore hasta el día 11 de febrero ante la falta de carga de trabajo. Y el día 11 de febrero se le indica que por la empresa que disfrute de dos días de permiso retribuido hasta el 13 de febrero de 2013 (hecho probado decimocuarto).
-13 de febrero de 2013 la empresa entrega a la trabajadora comunicación extintiva de su relación jurídico laboral por causas objetivas (hecho probado decimoquinto).
En Sentencia nº 674/14 de 29 de mayo, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, dictada en recurso de suplicación n° 245/2014 , obrante al folio 22 a 34 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se desestima el mismo recogiéndose en el fundamento jurídico octavo, último párrafo que 'tales hechos más que indicios son prueba irrefutable de vulneración del derecho a la dignidad de la trabajadora como medida de represalia por las denuncias formuladas ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y demanda interpuestas frente a la empresa de ver que no existe presunción de vulneración de derechos fundamentales, sino una prueba de que así ha sido ... ' Así pues, la indicada Sentencia en su FUNDAMENTO JURÍDICO PRIMERO determina que 'La parte actora, Dª Apolonia , interesa se declare que la naturaleza de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 2 de diciembre de 2013 es derivada de contingencia profesional, siendo el diagnostico de trastorno adaptativo mixto derivado de conflictividad laboral y clínica ansiosa reactiva al conflicto laboral evidenciado, desde el año 2010 ...' El fallo de la Sentencia declara ' ... que el proceso de incapacidad temporal iniciado por Dª Apolonia con fecha 2 de diciembre de 2013, deriva de accidente de trabajo, con los derechos legales y económicos inherentes a tal declaración ... 'IV·EVALUACION DEL RIESGO PSICOSOCIAL: Por tanto, las diligencias de actuación practicadas tenían por objeto comprobar el cumplimiento de las obligaciones preventivas ante la existencia en la empresa de referencia, de riesgo psicosocial sobre sus trabajadores en el centro de trabajo inspeccionado, en concreto respecto a la trabajadora Apolonia . A requerimiento de la Actuante, la empresa procedió a aportar informe de Evaluación de Riesgos Psicosociales realizado en fecha 14 de abril de 2010.
Tal y como se comprobó mediante el examen del referido informe, la metodología empleada para llevar a cabo dicho estudio se enmarcaba dentro del modelo de Organizaciones Saludables desarrollado por el equipo de investigación WONT Prevención Psicosocial.
No consta la realización de ninguna otra Evaluación del Riesgo Psicosocial en la empresa ni de actualización o revisión al respecto.
CONCLUSIONES.
Del conjunto de diligencias de investigación practicadas, se concluye que existen deficiencias en materia de prevención de riesgos laborales, no solo respecto a la evaluación del riesgo psicosocial sino en relación a la planificación y adopción de medidas preventivas en cuanto a la situación de conflicto laboral existente en el centro y referente a la trabajadora D' Apolonia .'
Fundamentos
Pues bien, como alega la Administración demandada, se intentó primeramente la notificación a la empresa en el centro de trabajo sito en la calle Carnicerías de Albacete (folios número 17 y 18 del expediente administrativo), así como también en el domicilio social de la misma en Alicante, hasta en dos ocasiones,(folios número 19 a 21 del expediente administrativo), sin éxito por encontrarse ausente, no habiendo sido retirada la notificación de la oficina de correos, razón por la que se procedió a la notificación por edictos conforme a la Ley 39/2015 (folio número 16 del expediente administrativo), por lo que en ningún caso puede hablarse de falta de diligencia de la Administración en la notificación del acta. Asimismo, como opone la demandada, ninguna indefensión se ha causado a la empresa demandante por cuanto consta en autos que se le notificó en fecha 27-1-2017 la existencia del procedimiento sancionador iniciado por el acta de infracción (folios número 25 y 26 del expediente administrativo), sin que la empresa hiciera intento alguno de personarse en el mismo.
Así, consta en el acta de infracción 'SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL N° 3 DE ALBACETE. Se recabó Sentencia número 74/16 de fecha 4 de marzo de 2016 , referente al procedimiento de Seguridad Social seguido por dicho Juzgado con número 1166/14. Según el tenor literal de la Sentencia en su HECHO PROBADO TERCERO alude lo siguiente; ' ... En sentencia n' 452113 de 11 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete en el procedimiento de derechos fundamentales nº 42612013, obrante al folio 35 a 38 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se estima la demanda interpuesta por Dª. Apolonia contra la mercantil DIAGRAM SOFTWARE SL reconociendo la existencia de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la modalidad de garantía de indemnidad y del derecho a la dignidad, en el comportamiento empresarial, condenando a la demandada a la readmisión inmediata de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir. En los hechos probados de la referida Sentencia, se da cuenta:
-del inicio de proceso de incapacidad temporal desde el 20 de enero de 2010 por trastorno adaptativo can ansiedad y animo depresivo hasta el día 31 de enero de 2011, prorrogada hasta el 14 de febrero de 2011 (hecho probado tercero).
-de la interposición por la actora de denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por acoso el 1 de febrero de 2010 (hecho probado cuarto).
-de que con fecha 12 de agosto de 2010, estando en situación de incapacidad temporal con diagnóstico de depresión, acudió al centro de trabajo para recoger sus pertenencias, produciéndose un altercado con los compañeros de trabajo que terminó con la personación de la Policía Nacional (hecho probado séptimo).
-tras agotamiento del periodo de incapacidad temporal el 8 de marzo de 2011, la actora solicita excedencia voluntaria por cuidado de familiares con duración de 6 meses (hasta el 8 de septiembre de 2011), solicitando más tarde vacaciones hasta el 26 de septiembre de 2011, fecha en la que se incorpora a su puesto de trabajo (hecho probado octavo).
-la visita de la Inspección de Trabajo con fecha 1 de febrero de 2012 en el centro de trabajo, que consta; el cambio de funciones tras la incorporación de la situación de incapacidad temporal y excedencia asignándole funciones inferiores, cambio de despacho permanente sin justificación objetiva, más tarde cambio físico de la mesa a la entrada del centro, con falta de ocupación efectiva de la trabajadora, aislamiento de la trabajadora, deterioro del estado de salud mental de la trabajadora con trastornos depresivos constatados por el personal médico competente (hecho probado noveno).
-que con fecha 1 de junio de 2012 se aprueba por la empresa expediente de regulación de empleo, acordando la suspensión del contrato de trabajo de la actora hasta el 1 de enero de 2013 (hecho probado duodécimo).
-tras la reincorporación a su puesto de trabajo, la empresa le comunica que ese mismo día comienza el disfrute de su periodo vacacional por necesidades de la empresa hasta eI 16 de enero de 2013 (hecho probado decimotercero).
-el 4 de febrero de 2013 se le entrega a la actora comunicándole que no se incorpore hasta el día 11 de febrero ante la falta de carga de trabajo. Y el día 11 de febrero se le indica que por la empresa que disfrute de dos días de permiso retribuido hasta el 13 de febrero de 2013 (hecho probado decimocuarto).
-13 de febrero de 2013 la empresa entrega a la trabajadora comunicación extintiva de su relación jurídico laboral por causas objetivas (hecho probado decimoquinto).
En Sentencia nº 674/14 de 29 de mayo, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, dictada en recurso de suplicación n° 245/2014 , obrante al folio 22 a 34 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se desestima el mismo recogiéndose en el fundamento jurídico octavo, último párrafo que '
En consecuencia, no cabe sino apreciar la cosa juzgada material en su vertiente positiva o prejudicial conforme a lo previsto en el art. 222.4 LEC ('Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'), vinculando a esta Juzgadora lo resuelto en sentencia firme anterior ( arts. 222.1 y 421.1 LEC ), resultando en el caso de autos que, a raíz de la actuación inspectora, se concluye que existen deficiencias en materia de prevención de riesgos Iaborales, no solo respecto a la evaluación del riesgo psicosocial, sino también en relación a la planificación y adopción de medidas preventivas en cuanto a la situación de conflicto laboral existente en el centro y referente a la trabajadora Dª. Apolonia pues la empresa no acreditó haber evaluado la situación de riesgo psicosocial existente como consecuencia de la situación de conflicto existente en la empresa y que afectaba a la trabajadora Dª. Apolonia , ni justificó la planificación de medidas preventivas al respecto. Y, en definitiva, la actuación inspectora puso de manifiesto que no se adoptaron por la empresa las medidas necesarias para garantizar Ia seguridad y salud de la trabajadora accidentada, infringiendo por ello el deber general de seguridad que su condición de empresario le exige, tal y como se afirma en el Acta de Infracción que sirve de base para imponer la sanción que ahora se impugna.
Finalmente, con respecto a la graduación de la sanción, concurre en este caso, claramente, la circunstancia agravante contemplada en el artículo 39.3. c) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto 5/2000, de 4 de agosto, cual es la gravedad de los daños a la salud producidos a la trabajadora tal y como queda reflejado en su situación clínica, por lo que se considera adecuada la tipificación y calificación de Ia infracción, así como la sanción impuesta, procediendo, por todo ello, la desestimación de la demanda formulada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil DIAGRAM SOFTWARE, S.L., asistida del letrado D. Juan José Duart Albiol, frente a la CONSEJERIA DE ECO
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0337-18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
