Sentencia SOCIAL Nº 121/2...yo de 2020

Última revisión
24/09/2020

Sentencia SOCIAL Nº 121/2020, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 224/2019 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta

Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 121/2020

Núm. Cendoj: 51001440012020100034

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2264

Núm. Roj: SJSO 2264:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00121/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.

Tfno:856907822

Fax:956510093

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MLM

NIG:51001 44 4 2019 0000242

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000224 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Virgilio

ABOGADO/A:LUCIANO AGUSTIN BUSCEMI ORTIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, FEDERACION PROVINCIAL DE ASOCIACION DE VECINOS (BRIGADAS VERDES)

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, FRCOJAVIER GARCIA-COSIO HERNANDEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En Ceuta, a 25 de mayo de 2020

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN EL NOMBRE DE S. M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Virgilio se interpuso demanda, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, solicitó que se dictase sentencia en el que se declarara la nulidad o improcedencia del despido con la consiguiente condena a la Federación Provincial de Asociación de Vecinos (Brigadas Verdes) de admitir al actor en las condiciones y salarios que venía desempeñando o subsidiariamente abonar la indemnización que legalmente procediera.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido.

Realizadas por las partes las alegaciones que su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

1.- D. Virgilio Santiago prestaba servicio bajo la dependencia de la entidad Federación Provincial de Asociación de Vecinos (Brigadas Verdes) desde el 19 de diciembre de 2014 con la categoría profesional de Coordinador de Brigadas, mediante contrato indefinido a jornada completa.

El salario diario a efectos de despido es de 61,54 euros.

2.- El Sr. Virgilio había iniciado una baja por enfermedad común el 26 de marzo de 2019. El 26 de abril de 2019 fue dado de alta por el INSS.

3.- El actor no comunicó a la empresa ni su alta, ni se reintegró a su actividad profesional.

4.- La entidad empleadora solo tuvo conocimiento del alta cuando su gestoría le instó a que le entregaran el parte de alta del Sr. Virgilio, días más tarde de producirse ésta. A su vez, la gestoría había conocido el alta del Sr. Virgilio por comunicación directa de la Seguridad Social.

5.- El padre del Sr. Virgilio aportó el 10 de mayo el parte de alta y no fue hasta el 11 de mayo cuando se incorporó el actor a su trabajo.

6.- El 21 de mayo de 2019 le fue remitida carta de despido disciplinario con efectos desde el 24 de mayo de 2019, al entender cometida una falta muy grave, previsto en el artículo 33.2 del Convenio de aplicación, al faltar al trabajo más de dos días sin causa justificada.

La carta de despido se ha incorporado a las actuaciones y se tiene por reproducida.

7.- El convenio de aplicación es el Convenio Colectivo de la Empresa GEderación Provincial de Asociaciones de Vecinos de Ceuta 'Brigadas Verdes', publicado en el BOCCE el 1 de noviembre de 2013.

8.- El actor presentó papeleta de conciliación el 17 de junio de 2019. La misma se celebró el 10 de julio de 2019, con el resultado de celebrado sin aveniencia.

9.- El Sr. Virgilio no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Son varias las pretensiones ejercidas por el actor, en primer lugar instó la nulidad del despido y de forma subsidiaria la improcedencia del mismo.

Como premisa de partida, las partes manifestaron su conformidad con la categoría del demandante y su antigüedad. Aunque mostraron su disconformidad en relación al salario diario a efectos de despido, frente a los 62,40 euros indicados por la parte actora, la entidad demandada lo concretó en 61,54 euros.

Corresponde a la parte actora acreditar los hechos que fundamentan su pretensión, de conformidad con el artículo 217 de la LEC, lo que implica, en los procesos de despido, que es el demandante quién asuma la carga de probar los datos determinantes de su relación laboral. Para acreditar el salario a efectos de despido, la parte actora aportó las nóminas correspondientes a abril y a mayo de 2019. Ahora bien, realizadas las correspondientes operaciones aritméticas, teniendo en cuenta que de conformidad cn el artículo 21 del convenio de aplicación, los trabajadores perciben dos pagas extraordinarias al año, el resultado arrojado no se acerca a lo mantenido por la parte actora.

La entidad demandada aportó la nómina de marzo de 2019 que es la nómina inmediatamente anterior a aquella en que se inició un período de IT y por tanto que contiene todos los conceptos salariales íntegros y que fija un salario bruto mensual de 1.559,46 euros. A tenor de dicho documento y de lo referido por la entidad demandada, fijo el salario diario a efectos de despido en 61,54 euros.

SEGUNDO.-El actor instó la declaración de nulidad al alegar en la demanda que éste realmente ' responde a una maniobra empresarial de persecución con el trabajador por tener un vínculo familiar con el anterior presidente de la empresa (padre del demandante)', fijando como indicio de este acoso la retirada del vehículo de la empresa.

Negada la alegación por la empresa, lo que establece el artículo 181 de la LRJS es que justificada la concurrencia de una serie de indicios de que se ha producido una violación de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado acreditar una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Dicho precepto impone una primera obligación al trabajador, que es el de aportar un indicio de que el acto empresarial lesiones un derecho fundamental, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, el motivo oculto de aquél. Indicio que como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no consiste en la mera alegación de la vulneación del derecho constitucional, sino que debe permitir deducir la posibiliad de que ésta se haya producido. El demandante debe desplegar una actividad suficienemente precisa y concreta para poner de manifiesto unos indicios de la existecia de discriminación. Solo alcanzado por el actor este resultado, surgirá en la parte demandada la carta de probar la existencia de causas suficientes, reales y serieas para calificar de razonable y ajena a todo propóstio lesivo del derecho fundamental, la decisión de pner fin a la relación laboral con el trabajador.

La empresa negó tal alegación, afirmando que realmente el Sr. Virgilio solo había trabajado 15 días aproximadamente desde el nombramiento del nuevo Presidente en sustitución del padre del actor y que se había retirado el vehículo por que llevaba tiempo sin desarrollar un trabajo efectivo al estar en varias ocasiones de baja médica.

Mas allá de la consideración subjetiva que puede tener el trabajador, debe existir un indicio que establezca un mínimo nexo entre el despido y la vulneración de un derecho fundamental.

Debe indicarse que la parte actora no hizo mención a la nulidad del despido, ni las causas que los justificaban, durante todo el acto del juicio, ni siquiera se formularon preguntas a los distintos testigos, entre los que se encontraba el gerente, sobre la utilización del vehículo de la empresa; salvo con la ratificación de la demanda.

Consta como única prueba una queja del Sr. Virgilio a la empresa fechada el 10 de julio de 2018 en la que se ponía de manifiesto este hecho. Pero de esta sola decisión no se puede considerar por sí sola como un indicio de acoso laboral, que es lo que realmente indica el actor. Máxime cuando a ello se le une el hecho de que efectivamente ha estado en varias ocasiones de baja médica y cuando no existe ninguna otr decisión o comportamiento del que pueda mínimamente inferirse que existía una aptitud contraria a los derechos fundamentales, libertades publicas o se basó en una causa de discriminación, no permitida en nuestro ordenamiento jurídico.

En este caso, además, no solo no se ha aportado indicio alguno que permita entender que el despido tiene su origen en la sustitución del Presidente, sino es que ni siquiera se ha alegado que derecho fundamental o libertad se entiende vulnerado; limitándose a hacer referencia al derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 24 de nuestra CE y que no tiene relación alguna con los hechos que fundamenta la pretensión de la nulidad.

A tenor de lo indicado, no cabe otra opción que desestimar la pretensión de nulidad del despido.

TERCERO.-En cuanto a la pretensión dirigida a la improcedencia del despido, la parte actora la fundamentó, exclusivamente en la negación de la totalidad de los hechos incluidos en la carta, argumentando que desde que había sido dado de alta el 26 de abril de 2019 había acudido a desarrollar su trabajo.

El Sr. Virgilio es coordinador lo cual implica, según explicó el testigo, Sr. Torcuato, que es coordinador y también el Sr. Valeriano, que ostenta la categoría de encargado; que debe controlar el personal que desarrolla su actividad en los distintos trabajos, esto es conocen la ausencia de los mismos, el cumplimiento de los horarios, así como la evolución de los trabajos. Ello implica que debe rellenar unos partes diarios con todos estos datos de los distintos tajos, así como de los trabajadores que acuden a los mismos. Aunque a tenor de lo indicado por el Sr. Victorino y el Sr. Gerente, los mismos no tienen que necesariamente ser entregados en la oficina todos los días, permitiéndose una cierta laxitud de modo, en cualquier caso deben ser entregados cada 2-3 días.

No consta y ello no fue contradicho por la parte actora, parte alguno entregado por el actor entre el 26 de abril y el 10 de mayo de 2019.

Tanto, el Sr. Luis María, gerente en aquel momento de la entidad y que actualmente carece de relación con la misma, por lo que me permite otorgar una mayor credibilidad a lo manifestado; como la Sra. Candelaria, administrativa encargada de gestionar las bajas por enfermedad y recepcionar los partes médicos; como la Sra. Celsa, coordinadora administrativa, afirmaron con rotundidad y de forma absolutamente coincidente que pensaba que el Sr. Virgilio seguía de baja y ésta era la razón por la que no acudía a la oficina. Manifestaron que esta situación se produjo hasta que su gerencia les comunicó que había llegado una comunicación de la Seguridad Social indicando que el actor había sido dado de alta y comprobaron que ni se había aportado el alta, ni el Sr. Virgilio había acudido a trabajar.

Los tres testigo especificaron que habían localizado telefónica al trabajador, especificando la Sra. Celsa que realmente se contactó con el padre del actor, porque no podían hacerlo con el Sr. Virgilio y que no fue hasta el 10 de mayo cuando se presentó dicho alta.

Tanto el Sr. Luis María, gerente de la entidad, como la Sra. Candelaria, que desarrolla su trabajo en la oficina que recibe los partes de control, afirmaron de una forma clara que durante los días indicados, no solo no se había aportado el alta, sino que tampoco habían visto al demandante.

A ello debemos unir la conducta del actor y que estimo es bastante esclarecedora. Así, el Sr. Luis María, que como ya he referido con anterioridad, no tiene interés en el presente procedimiento al no tener vinculación actual con la entidad; declaró que el Sr. Virgilio le indicó que durante todos esos días había estado trabajando. Pero, la Sra. Celsa que es la coordinador en el ámbito administrativo, y que tiene una relación de carácter indefinida de más de 12 años de duración con la empleadora, por lo que tampoco parece que sea una persona susceptible de ser influenciable en cuanto al contenido de su declaración; afirmó que al preguntar al actor sobre su ausencia, éste le indicó que había recurrido el alta y cuando le instó a que le entregara copia del recurso, no llegó a hacerlo. Es decir, el Sr. Virgilio ofreció dos explicaciones diferentes sobre la ausencia, una primera frente al Sr. Luis María asegurando que había acudido a trabajar, mientras que a la Sra. Celsa le explicó que no había ido porque había recurrido el alta. Esa explicaciones tan divergentes y contradictorias entre sí, desacreditan la alegación realizada por el actor.

Por último, debemos traer a colación lo indicado por el Sr. Luis María sobre el hecho de que conocido por la empresa el alta del actor, ordenó a los inspectores que acudieron a los distintos trabajos y preguntaran si el Sr. Virgilio había acudido a trabajar algún día y todas fueron respuestas negativas.

Debe precisarse que aunque la entidad demandada tiene la carga de la prueba de acreditar los hechos contendios en la carta de despido, debe valorarse que en ese caso, debe acreditar un hecho negativo (no actividad laboral del demandante) con la dificultad que ello genera y que de forma expresa es referida i en el artículo 217 de la LEC.

Frente a ello, la parte actora propuso la declaración de dos testigos, el Sr. Victorino, capataz y el Sr. Cristobal, conductor.

En relación al primero de los testigo, el Sr. Victorino, confirmó que rellenaba todos los días el parte de asistencia, que se recogía las necesidades de cada uno de los trabajos y que ello era entregado al coordinador. Especificamente manifestó que estos partes se recogían todos los días o cada 2-3 días. Dicha afirmación resulta de especial trascendencia, ya que confirmó lo declarado por el Sr. Luis María sobre la entrega de los partes por los coordinadores en la oficina e implica que de haber trabajado los 9 días laborales existentes entre el 26 al 10 de mayo, como mínimo constarían tres partes diferentes elaborados y entregados en la oficina de 'abajo' que es la misma en al que se encontraba el Sr. Luis María y la Sra. Candelaria, y no consta ningún parte y el actor no fue visto en la oficina esos días para entregar estos partes por los testigos indicados.

Dicho testigo inició su declaración afirmando con rotundidad a preguntas del letrado del actor que del 26 de abril al 10 de mayo estaba desarrollando un tajo en la zona de Benitez y que un día en concreto, ' lo recordaba perfectamente'vio al Sr. Virgilio que se acercó a la misma y le entregó los referidos partes. Ahora bien, cuando fue preguntado de forma más concreta sobre cuando lo había visto, teniendo en cuenta que el actor se incorporó a trabajar al menos el 11 de mayo; dejó de recordar de una forma tan clara, para finalmente llegar a la conclusión que no recordaba si lo había visto el 30 de abril, el 10 de mayo o el 11 de mayo o cualquier otro día. Por lo que su intervención a efectos de acreditar que el Sr. Virgilio acudió a trabajar en el periodo debatido, resultó nula.

El segundo de los testigos propuestos fue el Sr. Cristobal, conductor de la empresa. Que igualmente inició su intervención afirmando que lo había visto el 6 de mayo en la salida de Miramar alrededor de Mercadona, que llevaba una carpeta y que se fue a desayunar con él, como prueba de que lo había visto desarrollar su trabajo. Pero cuando se le preguntó concretos detalles sobre dicho encuentro, manifestó que simplemente lo había visto caminar por la calle, ni en la oficina, ni saliendo de la misma; que llevaba una carpeta, del que se desconoce su contenido, que se fueron a desayunar, pero no le indicó que en ese momento se iba a un tajo; ni le preguntó si podía llevarlo, como habitualmente hacía cuando estaba desarrollando su trabajo. En definitiva, el Sr. Cristobal no aportó información alguna sobre la actividad profesional del actor durante el período debatido.

Por tanto, nos encontramos que pese a haber superado un período de incapacidad temporal, ha resultado acreditado que nadie vio al Sr. Virgilio en las oficinas, no aportó el parte médico de alta; no entregó parte alguno de incidencias, pese a estar obligado como una de sus funciones como coordinador, nadie lo vio acercarse esos días a un tajo, ni controlar a los trabajadores, ni se puso en contacto con la empresa para poder conocer a que tajo se dirigía y poder coordinarse con el resto de sus compañeros, no hay que olvidar que no había trabajado desde el 25 de marzo. A ello debemos unir las distintas versiones ofrecidas en la empresa sobre su ausencia y la dificultad que tuvieron para ponerse en contacto con él hasta el punto de que fue su padre quién llevo el parte de alta a la empresa.

Todo lo indicado nos lleva a que únicamente podamos llegar a una conclusión y es que el Sr. Virgilio no acudió a su trabajo sin causa justificada pese encontrarse de alta desde el 26 de abril.

CUARTO.-Cuando se trata despido disciplinario, el juez no sólo debe constatar la veracidad de los hechos imputados, sino que además debe catalogar los mismos respecto a su gravedad y entidad, en virtud de la teoría gradualista, reconociéndoles eficacia suficiente para producir una extinción del contrato de trabajo, valorando los particulares elementos concurrentes que dotar a cada pleito de su propia individualidad.

El artículo 33.2 del Convenio de aplicación califica como falta muy grave 'faltar al trabajo más de dos días durante un periodo de 30 días sin causa justificada'y el artículo 34 del Convenio fija una sanción para faltas muy graves de suspensión de empleo y sueldo de un mes y un día a tres meses, así como el despido.

En el supuesto enjuiciado, a tenor del número de días que no acudió a trabajar, que son cuatro veces las fijadas en Convenio para calificar la acción como falta muy grave; determina que estime no solo acreditado los hechos contenidos en la carta, sino proporcional la sanción impuesta por la empleadora, por lo que debe ser considerado el despido como procedente.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimo la demanda planteada por D. Virgilio declarando el despido del que fue objeto como procedente, y absolviendo a la entidad Federación Provincial de Asociación de Vecinos (Brigadas Verdes) de todos los pronunciamientos dirigidos contra ésta.

Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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