Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
PALENCIA
SENTENCIA: 00121/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA
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Fax:979-722904
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MSG
NIG:34120 44 4 2019 0000618
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000306 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Vanesa
ABOGADO/A:ALBERTO RODRIGUEZ GARDUÑO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:HERMOPAS S.L., Marí Juana
ABOGADO/A:,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:ESTER URRACA FERNÁNDEZ,
En la ciudad de Palencia, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
Dª Nuria García Gil, Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido y cantidad, seguidos con el número 306/19, en los que ha sido parte, como demandante, Dª Vanesa, que comparece asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Garduño y como demandadas, la empresa HERMOPAS S.L y Dª Marí Juana que comparecen asistidas por la Graduado Social Sra. Urraca Fernández,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 121/20
Antecedentes
PRIMERO.-El 12 de diciembre de 2019, por Dª Vanesa, se presentó demanda frente a la empresa HERMOPAS S.L y posteriormente frente a Dª Marí Juana, al estimarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en Sentencia de 4 de diciembre de 2019 con nº 306-2019, en reclamación por despido, solicitando que se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, condenando a las demandadas a la readmisión o a abonar la indemnización correspondiente y en el supuesto de readmisión los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia y se condene a la demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 361,83 euros en concepto de diferencias salariales adeudadas a la trabajadora. Solicitada subsanación por el Juzgado la parte actora presentó escrito en el que optaba por la acción de despido.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, que tuvo lugar el día 7/07/2020.
TERCERO.-Llegado el día señalado, las partes comparecientes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.-La demandante, Dª Vanesa, con DNI NUM000, ha venido prestado servicios laborales para la empresa HERMOPAS S.L con un contrato de trabajo temporal hasta fin de obra en fecha 08-01-2018 a tiempo completo, con la categoría profesional de auxiliar de cocina-camarera en el campus universitario de 'la Yutera' en Palencia. Contrato que ha sido extinguido el día 14-06-2018. Al día siguiente el 15-06-2018 se suscribió con la empleadora Dª Marí Juana, contrato de trabajo temporal hasta fin de obra, también a tiempo completo con idéntica categoría de auxiliar de cocina, en el centro de trabajo sito en las piscinas del Monte 'El Viejo' de Palencia. Contrato que ha sido extinguido el día 9-09-2018. En fecha 10-09-2018 la trabajadora suscribió de nuevo un contrato de trabajo temporal hasta fin de obra con la empresa HERMOPAS S.L a tiempo completo con la categoría de auxiliar de cocina y ayudante de camarero para el centro de trabajo del Campus Universitario 'la Yutera' de Palencia. (documentos 1 y 2 de la demanda).
SEGUNDO.- La trabajadora desde el 20-05-2019 se encuentra en situación de IT con diagnóstico de Lumbociatica, patología relacionada con su prestación laboral, habiendo sido intervenida en el Hospital Campo Grande de Valladolid en fecha 24-05-2019.
TERCERO.-En fecha 05-06-2019 la trabajadora recibió un SMS en su teléfono móvil de la TGSS en el que le comunicaban que había causado baja en el régimen general, con la consiguiente extinción de la relación laboral.
CUARTO.El contrato de servicio de cafetería formalizado el 20-03-2003 entre la Universidad de Valladolid y Dª Marí Juana como legal representante de Hermopas S.L consta unido a los autos como documento nº 7 de la prueba de la empresa y se da íntegramente por reproducido.
QUINTO.- La empresa Laura Moras Puertas figuró de alta en el impuesto de actividades económicas desde el 15-06-18 al 9-08-18 y desde el 12-06-19 al 31-08-19 en la actividad 675, Cafés bares en quioscos, cajones, barracas desarrollada en CA Piscinas del Sotillo, Palencia y Piscina Monte el Viejo (Palencia). Su domicilio fiscal se encuentra en la plaza Buenos Aires 4,piso 5 pta F de Palencia.
La empresa Hermopas S.L figura de alta en el IAE en las actividades que constan en el documento nº 2 del ramo de prueba de la empresa referida, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. Su domicilio fiscal es encuentra en la Plaza Buenos Aires 4 piso 5 pta F de Palencia.
SEXTO.- La vida laboral del código de cuenta de cotización NUM001 correspondiente a la empresa Laura Puertas Moras obra unida a los autos como documento nº 2 de la empresa Hermopas S.L y su contenido se da íntegramente por reproducido. La vida laboral del código de cuenta de cotización NUM002 correspondientes a la empresa Hermopas S.L obra unido como documento nº 5 del ramo de prueba de la empresa Hermopas S.L y su contenido se da íntegramente por reproducido.
SEPTIMO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
OCTAVOLa parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 12/06/19. El 2/07/19, tuvo lugar el acto de conciliación, que finalizó con el resultado de intentado sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y de la prueban testifical, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Se solicita por la demandante que se declare que la misma ha sido objeto de un despido improcedente, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Sostiene la actora que la Sra. Vanesa ha prestado servicios para las empresas demandadas en virtud de sucesivos contratos temporales encadenados celebrados en fraude de ley, dado que solo ha existido una relación laboral única, con una misma dependencia, la misma ajeneidad y la misma subordinación, desde la fecha que debe computarse a efectos de antigüedad 8-01-2018. En este caso la persona jurídica y la física son la misma, con funciones idénticas en ambos centros de trabajo y con órdenes dadas por la persona física representante legal de la jurídica. Asimismo, no se entiende si el primer contrato para el centro de trabajo de la Yutera, se mantuvo hasta el día 14 de junio de 2018, al tratarse el posterior del mismo contrato temporal hasta fin de obra, porque en esta segunda ocasión se ha finalizado con fecha 31 de mayo de 2019, cuando incluso se ha acreditado que se incrementa el volumen de trabajo en esas fechas, ante esto solo se puede concluir que el despido responde a la situación de IT de la trabajadora que le impediría llevar a cabo sus funciones en el Campus y después tampoco podría asumir su contrato en la cafetería de las piscinas del Monte Viejo. Por último, no existe escrito de comunicación de fin de contrato ni documento de saldo y finiquito debidamente firmado por la trabajadora que acredite su recepción.
Las demandadas, en primer lugar alegan la caducidad de la acción respecto a la demandada Marí Juana por entender que no es demandada en el plazo de caducidad de los 20 días hábiles, para después oponerse a las pretensiones de la demanda, considerando que se trata de empresas independientes, que se dedican a actividades distintas dentro del sector de la hostelería, ejerciendo su actividad en distintos centros de trabajo, suscribiendo contratos independientes y en momentos temporales distintos, de ahí que la antigüedad que debe computarse sea la del último trabajo temporal de 10-09-2018. Por otro lado, la extinción del contrato temporal no ha de ser necesariamente por escrito, en este caso se comunicó de forma verbal al estar la trabajadora en situación de IT y por último la UVA dio por finalizado el curso en fecha 31 de mayo, fecha en la que se considera finalizada la obra y servicio para la que se le había contratado. Subsidiariamente, alega que la relación laboral habría finalizado el 14-06-19 y a dicha fecha deben retrotraerse las consecuencias económicas de una posible declaración de improcedencia del despido.
Comenzando por el análisis de la excepción de caducidad planteada es la propia actora la que reconoce en su demanda que estamos ante un grupo de empresas, en las que la persona física Marí Juana asume la representación de Hermopas S.L, por todo ello si se defiende que los contratos de la trabajadora se han encadenado de manera ininterrumpida entre sí, por las empresas demandadas, con el mismo domicilio social y recibiendo órdenes de la misma persona, debemos entender que la demanda de despido la debió plantear desde un primer momento frente a las dos codemandadas, por tanto debemos admitir la excepción de caducidad planteada en relación a la empresa Laura Moras Puertas dado que tal y como sostiene la demandada, la identidad de la empleadora era conocida por la trabajadora desde el momento de presentación de la papeleta de conciliación, así como de la demanda, habiendo sido demandada fuera del plazo de caducidad de los 20 días hábiles, plazo que se ha excedido conforme a la documental que consta en los autos.
Debiendo entrar ahora a analizar si nos encontramos, tal y como sostiene la actora ante un mismo grupo de empresas a efectos de antigüedad, la sentencia, entre otras, de 19 de diciembre de 2016, de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid) resume la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, sentada en sentencia de 27/05/13, en relación con los grupos de empresas a efectos laborales, en los siguientes términos:
'El concepto de grupo de empresas laboral actualmente ha sido precisado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias como las de 27 de mayo de 2013, rec 78/2012 ; 25 de septiembre de 2013, rec. 3/2013 ; 19 de diciembre de 2013, rcud 37/2013 ; 28 de enero de 2014, rec 16/2013 ; 19 de febrero de 2014, rec 45/2013 ; 04 de abril de 2014, rec. 132/2013 ; 21 de mayo de 2014, rec. 182/2013 ; 02 de junio de 2014, RCUD 546/2013 ; 22 de septiembre de 2014, rec 314/2013 ; 24 de febrero de 2015, rec. 124/2014 ; 16 de julio de 2015, rec 31/2014 ó 20 de octubre de 2015, rec 172/2014 . Sostiene en concreto la vigente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que la existencia del grupo de sociedades laboral, que implica la responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, considerando a todos ellos como empleadores solidarios, no deriva del hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo en sentido mercantil, con arreglo al artículo 42 del Código de Comercio . Tampoco deriva de las relaciones mercantiles en el orden del capital, de manera que una persona pueda ser socio o administrador de varias empresas distintas. Las diferentes personas físicas y jurídicas tienen cada una en principio su ámbito de responsabilidad propio derivado de la personalidad reconocida por el Derecho, de la que no se puede hacer abstracción si no concurre causa justificativa para ello. Para estimar que existe un grupo de empresas laboral es preciso que concurra algún elemento de los siguientes:
1º) El funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de dos o más empresas, manifestado en la prestación indistinta de trabajo de la totalidad o una parte de la plantilla. La confusión de plantilla significa una prestación de servicios indiferenciada para las distintas empresas del grupo, de forma que, o bien constituya una situación pura y simple de prestamismo laboral ilícito o bien, aunque pudiera tratarse de servicios lícitos no constitutivos de prestamismo, se lleve a cabo sin contabilizar adecuadamente dichas prestaciones como gastos e ingresos de cada una de ellas, puesto que en este segundo caso se estaría produciendo además una confusión patrimonial. Por otra parte, para que la prestación indiferenciada de servicios determine la existencia de grupo de empresas laboral es preciso que esté generalizada o afecte a un grupo significativo de trabajadores, desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo, porque si solamente afecta a unos pocos trabajadores concretos y específicos lo que existirá es una solidaridad en la relación laboral de dichos concretos trabajadores, pero no grupo laboral en sentido estricto;
2º) La confusión patrimonial que implique la incorrecta contabilización de sus propios gastos, ingresos y demás conceptos contables por cada una de las sociedades o empresas a valor razonable o precio de mercado, lo que es exigible para determinar correctamente la información contable de cada una y además obligatoria desde el punto de vista de la legislación tributaria. No se considera que exista confusión patrimonial cuando las empresas pongan en común concretos servicios comunes o estructuras productivas determinadas, siempre que la repercusión de los ingresos y los gastos de las mismas sean correctamente imputados a la contabilidad de cada una de las sociedades. En todo caso la contabilización de las operaciones intragrupo debe hacerse arreglo a su valor razonable o de mercado, tal y como exige la normativa contable y tributaria;
3º) La unidad de caja que implique promiscuidad en el uso de fondos, sin llevar una adecuada contabilización separada de dicho uso y sin cargar costes e intereses en función de los saldos acreedores y deudores de cada empresa con arreglo a su valor razonable, por lo que la existencia de un sistema de los llamados de 'cash pooling' no es determinante por sí mismo de la existencia de grupo laboral si no implica confusión patrimonial, aunque se trate de una caja única, si los ingresos y salidas de la cuenta están documentados y diferenciados por empresas, así como los saldos, y las condiciones de remuneración y costes se ajustan al valor razonable de mercado, no existiendo cláusulas que pongan bajo la discreción de la cabeza del grupo la disponibilidad arbitraria de los fondos o su remuneración;
4º) El uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores. Para que la dirección unitaria determine la existencia de grupo de empresas laboral, es preciso que exista un uso anormal o abusivo de la misma, que perjudique ilícitamente los derechos de los trabajadores, encontrándose entre los supuestos de uso anormal, aquéllos en los que en la sociedad filial no exista dirección, estando totalmente asumida por la sociedad dominante, porque 'mantener una empresa sin dirección propia... la hace irreconocible como tal empresa' y 'la vacía de contenido como empresa diferenciada dentro del grupo', lo que constituye un ejercicio abusivo de la dirección unitaria, así como de la personalidad jurídica, puesto que el mantenimiento de una empresa sin dirección propia dentro del grupo constituye, por artificioso, un ejercicio anormal del poder de dirección y causa perjuicio a los trabajadores, dado que actúa en exclusivo beneficio ajeno, esto es, del grupo o de la empresa dominante.
5º) La utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente», que corresponde a supuestos de fraude extremo en el uso de la personalidad jurídica, en los cuales procede aplicar la doctrina tradicional del levantamiento del velo'.
En el presente supuesto, la parte demandante introduce la alegación sobre la existencia de un grupo de empresas al contestar a la excepción de caducidad y a los efectos de la antigüedad de la demandada, entrando en el fondo de la cuestión para tratar de delimitar si existe o no un grupo de empresas, los dos únicos datos que se facilitan (coincidencia en la persona que las representa y la coincidencia del domicilio social de la mercantil y la empleadora) son insuficientes a los efectos de acreditar la existencia de un grupo de empresas laboral, o 'patológico', sin que conste dato alguno acerca de la confusión patrimonial, dirección unitaria, trasvase de trabajadores, unidad de caja, uso abusivo de la personalidad jurídica, etc. Hasta donde resulta acreditado las dos empleadoras de la demandante han suscrito con la trabajadora contratos por obra y servicio, dentro del mismo sector de la hostelería pero para realizar actividades distintas( documentos 4 y 1 de las demandadas) en espacios físicos distintos(documentos 7, 3 y 7 de las demandadas), sin uso patrimonial conjunto, unidad de caja, utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, incluso se habla de momentos temporales distintos y sin prestar servicios auxiliares de una a otra empresa. Además la empresa Hermopas S.L está constituida por varias personas físicas no solo por la codemandada.
Debiendo tener en cuenta que la parte actora solicita la declaración de improcedencia del despido acordado por las empresas demandadas, en este sentido, ha de analizarse esta cuestión controvertida en autos, que radica en determinar si hubo o no despido de la trabajadora demandante y, en caso afirmativo, si es o no procedente.
En este sentido, ha de tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 15.1 a) del ET, '1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.
Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza'.
Igualmente, ha de tenerse en cuenta que, para poder justificar la temporalidad, ésta debe de estar identificada por escrito de manera clara y concreta en el contrato de trabajo.
Así, una vez identificada, el trabajador sólo se podrá dedicar a las funciones o la causa indicada en el contrato, que deberá extinguirse cuando finalice, no antes ni después pues, de lo contrario, se trataría de un despido improcedente.
En este sentido, se podrá justificar y, por tanto, celebrar un contrato de obra y servicio, cuando se contrata al trabajador para la realización de una obra y servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.
Por lo tanto, la empresa tiene la obligación de identificar la obra de manera suficiente y adecuada, y que ésta responda a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, que dada la naturaleza de la actividad permitan delimitarlas en relación a otras actividades de la empresa, en concreto para la actora la duración consignada viene determinada mientras duren los trabajos de su categoría en el curso escolar 2018-2019.
En el presente caso, de la documentación obrante en las actuaciones y, concretamente, (documentos 5 al 8 de la empresa codemandada) y de la testifical de Dª Amanda se extrae que el objeto de dicho contrato de obra, suscrito con la mercantil codemandada HERMOPAS S.L., es el de obra y servicio hasta la finalización del curso académico, tal y como refiere la testigo el ritmo de trabajo disminuye con la finalización de las clases, a ella se le prolonga el contrato porque no pasa a trabajar en las piscinas como Vanesa, por la realización de exámenes y porque asume tareas de apoyo en la limpieza, sin embargo en la cocina, donde desempeña sus funciones la actora disminuye la actividad. Estuvo presente cuando la representante de la empresa llamó a Vanesa y le comunicó la baja, al no poder estar presente por su situación de IT.
Así, consta identificada la obra para la que fue contratada la trabajadora, de manera suficiente y adecuada, infiriéndose del propio contrato de trabajo que la obra o servicio determinado finaliza cuando la relación mercantil entre la empleadora y la Universidad se da por concluida como consecuencia de la finalización del curso académico. Adaptándose todos los contratos a la actividad y necesidades temporales de la empresa.
Por tanto, atendiendo a lo anteriormente expuesto, así como a la prueba practicada, cabe llegar a la conclusión de que, en el caso de autos, no existió despido de la trabajadora, sino una finalización de la obra o servicio determinado que constituía el objeto de su contrato.
TERCERO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la excepción de caducidad de la acción, en relación a la empleadora Marí Juana y desestimando la demanda formulada por Dª Vanesa frente a la referidas empresas, absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestaciones en el momento en que se le practique la notificación.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.