Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 121/2022, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 509/2019 de 31 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 121/2022
Núm. Cendoj: 30030440072022100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1746
Núm. Roj: SJSO 1746:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 7
MURCIA
SENTENCIA: 00121/2022
JUZGADO DE LO SOCIAL 7
MURCIA
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000509 /2019
DEMANDANTE/S: Romeo, Purificacion, Sabino, Santiago, Rita, Rosana, Severino
DEMANDADO/S:FOGASA, LOGISTICA BEGASTRI, S.L., ADMINISTRACION CONCURSAL MERCANTIL DEMANDADA
En MURCIA, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 007 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDOpromovidos como demandantes por Romeo, Purificacion, Sabino, Santiago, Rita, Rosana, y Severino, todos ellos asistidos de Juan Francisco Mateo Ortiz, contra LOGISTICA BEGASTRI, S.L., y la ADMINISTRACION CONCURSAL, que no comparecen pese a constar citadas en legal forma. También es parte el Fogasa.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 121 / 2022
Antecedentes
PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.
SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.
Hechos
PRIMERO.-El actor Abelardo ha venido prestando sus servicios como Oficial de 2ª Mecánico desde el 21/1/2013 hasta el 30/9/2019 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Logística Begastri, S.L.', dedicada al transporte de mercancías por carretera.
SEGUNDO.-La empresa demandada ha venido abonando al trabajador demandante mediante transferencia bancaria 1.500 € mensuales desde abril de 2017 hasta enero de 2018, ambos inclusive. Entre febrero y noviembre de 2018 le ingresó por la misma vía 1.276'03 € mensuales. A partir de diciembre de 2018 hasta septiembre de 2019 los abonos fueron de 1.366'12 € cada mes.
TERCERO.-Durante el mencionado periodo las bases de cotización del trabajador declaradas por el empresario fueron de 1.403'33 € brutos mensuales.
CUARTO.-El trabajador no disfrutó las vacaciones correspondientes a 2018, cuya compensación económica es de 1.173'12 €.
QUINTO.-El 31/3/2019 el trabajador presentó papeleta de conciliación.
SEXTO.-El 31/5/2019 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.
SEPTIMO.-El 16/10/2019 el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia dictó auto que declaraba en situación de concurso a la empresa demandada, determinando que las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio del deudor quedaban intervenidas por la administración concursal designada al efecto ('AB Global Concursal, S.L.P.').
OCTAVO.-El 28/4/2020 falleció el trabajador demandante.
NOVENO.-Como consecuencia de lo anterior se ha dictado decreto el 2/2/2022 por el que, en aplicación del art. 16.1 LEC, se tiene por personados y parte a Romeo, Purificacion, Sabino, Santiago, Rita y Rosana como sucesores del litigante fallecido, ocupando en el proceso la misma posición que éste ocupaba como demandante.
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los documentos aportados al proceso y a la injustificada incomparecencia de la empresa demandada a interrogatorio de parte ( art. 91.2 LRJS).
Tras desistir expresamente de la acción de extinción indemnizada de contrato de trabajo, ejercitada al amparo del art. 50 ET, la parte demandante reclama en autos un total de 3.578'50 € según el siguiente desglose: diferencia mensual de 223'97 € entre febrero y noviembre de 2018; diferencia mensual de 133'88 € desde diciembre de 2018 hasta septiembre de 2019. También reclama 1.173'12 € en concepto de vacaciones pendientes de disfrutar en 2018.
En la demanda rectora del litigio se afirma que la empresa venía abonando al trabajador 1.500 € netos mensuales desde enero de 2017, y que a partir de febrero de 2018, sin justificación ninguna, redujo el mencionado importe, sin respetar como condición más beneficiosa aquel salario neto mensual de 1.500 €.
La empresa demandada no ha comparecido a juicio.
El Fogasa sí lo ha hecho y se ha opuesto a la demanda por los siguientes motivos:
1) El salario bruto mensual del trabajador ascendía a 1.403'33 €, según resulta de las bases de cotización declaradas por el empresario, por lo que éste no adeuda las diferencias reclamadas.
2) El derecho a la compensación económica de las vacaciones pendientes de disfrutar en 2018 ha caducado.
SEGUNDO.-Como tiene declarado la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (entre otras sentencias de 21 de noviembre de 2006 y 29 de marzo de 2000) 'para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 (RJ 1992, 6789), 20 de diciembre de 1993 ( RJ 1993, 9974), 21 de febrero de 1994 ( RJ 1994, 1216) , 31 de mayo de 1995 (RJ 1995, 4012) y 8 de julio de 1996 (RJ 1996, 5761)), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996) y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencia de 25 de enero ( RJ 1995, 410), 31 de mayo y 8 de julio de 1996). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 16 de septiembre de 1992). Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior - legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea'.
De la anterior doctrina se extrae que es preciso, como requisito indispensable para declarar la existencia de una condición más beneficiosa, acreditar una real y positiva voluntad empresarial de atribuir a los trabajadores una ventaja o un beneficio que supere los límites contractuales o convencionales, pues solo en tal caso se puede hablar de que la ventaja ha quedado definitivamente perfeccionada formando parte del núcleo contractual del que no puede extraerse. Y ello es así porque no basta con la mera y prolongada reiteración de un estado sino que es preciso que tal repetición evidencie esa voluntad empresarial de introducir el beneficio dentro del contrato para superar los límites legales. Como se decía en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1992 'Subyace en toda condición más beneficiosa la existencia de una voluntad empresarial de otorgar un beneficio por encima de las exigencias legales o convencionales reguladoras de la materia; condición que pervive con el alcance que derive del pacto originario, naturaleza o uso pacífico hasta que las partes no alcancen otro acuerdo, o se produzca su neutralización por mor de una norma posterior, legal o paccionada, que altere la situación anterior con algún beneficio o utilidad de análogo significado'. O como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013. '...En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS 03/11/92 -rco 2275/91 ( RJ 1992 , 8776) - ; ... 07/07/10 -rco 196/09 (RJ 2010, 6790 ) -; y 22/09/11 - rco 204/10 (RJ 2011, 7275) -)'.
En el presente caso ha sido acreditado, a través de los documentos bancarios aportados por la parte demandante, que la empresa ha venido abonando al trabajador durante el año 2017 1.500 € netos mensuales, lo que como condición más beneficiosa reportaba a éste un mayor salario por la prestación del trabajo en jornada ordinaria, y que a partir del mes de febrero de 2018 la cuantía neta de salario ha sido sensiblemente disminuida sin que conste ninguna circunstancia justificativa de tal merma retributiva, razón por la cual debe estimarse que el empresario adeuda las diferencias salariales reclamadas.
El Fogasa ha alegado que esas transferencias bancarias al trabajador por importe mensual de 1.500 € no prueban que ese haya sido el anterior salario del trabajador como derecho adquirido, al no constar que la totalidad del importe tenga naturaleza salarial. Sin embargo, tal argumento no resulta atendible dado que la doctrina jurisprudencial ( SSTS 25/10/1988, 7/6/1989, 23/7/1996 y 26/7/1996), interpretando el art. 26.1 ET, considera que existe una presunción 'iuris tantum' de que todo lo que percibe el trabajador del empresario es salario, presunción que no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario.
TERCERO.-Idéntica suerte adversa debe correr el segundo motivo de oposición aducido por el Fogasa.
Las sentencias del TJUE de 6/11/2018, C-684/16 y c-619/16, declaran la aplicabilidad directa del artículo 31, apartado 2 de la CDFUE pues dada su forma imperativa e incondicional no requiere ser concretada por disposiciones del Derecho de la Unión o del Derecho nacional, las cuales únicamente deberán precisar la duración exacta de las vacaciones anuales y, en su caso, ciertos requisitos para el ejercicio del derecho, de lo que se colige que dicha disposición es suficiente por sí sola para conferir a los trabajadores un derecho que puede ser invocado como tal en un litigio con su empresario relativo a una situación cubierta por el Derecho de la Unión y comprendida, por tanto, en el ámbito de aplicación de la CDFUE. Por otra parte, la tesis de las sentencias es abiertamente protectora del derecho a las vacaciones, de forma que si no se han disfrutado, su compensación económica al final de la relación laboral no se verá enervada por la caducidad anual de las vacaciones, y será posible a menos que la empresa pruebe que ha tenido una conducta activa de ofrecimiento al trabajador del disfrute de las vacaciones con la advertencia de que de no hacerlo dentro del año puede perder los derechos correspondientes. Ello modifica la postura tradicional de la jurisprudencia respecto a que el art. 38.1 del ET establece la obligatoriedad de su concesión, así como la retribución de este periodo en la misma forma y cuantía que si hubiera sido de trabajo efectivo y, para que no se frustre la aludida finalidad, previene también este precepto que el disfrute real del descanso no será susceptible de sustitución por una retribución en metálico, de tal suerte que si el trabajador no hace uso de la vacación dentro del año natural, no sólo pierde el derecho a disfrutarla en la anualidad siguiente, sino que tampoco le resulta posible percibir una remuneración dineraria a cambio de la falta de disfrute ( sentencia del TS de 25- 2-03 rec. 2155/02 recordada en la de 14-3-19 rec. 466/17).
En el presente caso el empresario no ha cumplido con la carga de la prueba de la conducta que dicha doctrina le atribuye, esto es, la de velar de manera concreta y transparente por que el trabajador pueda efectivamente disfrutar de sus vacaciones anuales de 2018 incitándole, en su caso, formalmente a hacerlo, e informarle de manera precisa y oportuna para asegurar que tales vacaciones sigan pudiendo garantizar al interesado el descanso y el ocio a los que pretenden contribuir, de manera que si no las toma se perderán al término del periodo de devengo o de un periodo de prórroga autorizado. Como no consta que en el mencionado año las vacaciones no se hubieran podido disfrutar por causa imputable al trabajador, el transcurso del año natural no lleva consigo la desaparición del derecho a su compensación económica, pues la doctrina del TJUE en relación con la normativa comunitaria de efecto directo establece una interpretación más exigente según la cual se requiere que la empresa lleve a cabo una conducta activa que, sin llegar a la imposición de las vacaciones, consista en una indicación de la necesidad de solicitud del disfrute de las mismas con la advertencia de que el trabajador puede perder el derecho correspondiente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimandola demanda formulada por Romeo, Purificacion, Sabino, Santiago, Rita y Rosana en su condición de sucesores del litigante fallecido Abelardo, contra LOGISTICA BEGASTRI, S.L., condenoa ésta a abonar a aquéllos 4.751'62 €,más el interés legal por mora del art. 29.3 ET, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.
.-Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante laSala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia,que deberá anunciarse dentro de los cinco díassiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANCO SANTANDER,en la ' Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado de lo Social (16 dígitos), con núm. 3403-0000-(65para recursos de suplicación)- XXXX-XX(cuatro cifras, correspondiente al núm. de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',con C.I.F. S- 28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. Para el caso de que se haga por transferenciael número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3403-0000-65-ZZZZ-ZZ(debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena). Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros.Si el proceso fuere de Seguridad Social y el recurrente fuere el Organismo o Entidad Gestora condenada, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 230 de la LRJS .
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
