Sentencia Social Nº 1210/...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1210/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6709/2012 de 19 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1210/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013100813


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8001281

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 19 de febrero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1210/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Optima Lesan, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 21 de mayo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 24/2012 y siendo recurrida Leocadia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de enero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Sra. Leocadia contra Optima Lesan, S.L. ( Lesan Limpiezas ),declarando la improcedencia de su despido, con las consecuencias legales a opción del empresarioOptima Lesan, S.L., a efectuar en cinco días desde la notificación de esta resolución, de readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajocon abono en tal caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o al abono de una indemnización de 4.037,13 euros, con derecho entonces a los salarios de tramitación desde a fecha del despido hasta el 11/02/2012, o sea 1.499,84 euros, salvo periodo simultáneo trabajado o de baja de incapacidad temporal, y que de no efectuarse tal opción se entiende que procede la readmisión, salvo que la trabajadora tuviese otro empleo o estuviese de baja de IT en periodo simultáneo, con las demás consecuencias legales.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primero.- La actora, Leocadia , ostenta una antigüedad en la empresa demandada, del sector de limpieza, desde el 23/11/2009, con categoría de limpiadora y un salario bruto mensual con inclusión de pagas extras de promedio en los últimos doce meses percibidos de 1.364,40 euros, siendo el salario bruto diario del mes de noviembre 2011 de 17,44 euros ( doc. 9 demandada )

Segundo.- La trabajadora inició su relación laboral con la empresa Multianau, S.L. con un contrato a tiempo parcial de 25 horas a la semana ( doc. 1 actora ), si bien con efectos de 5 de marzo del 2010 se realizó una ampliación de jornada pasando a ser de 40 horas semanales por sustitución de una compañera de baja de enfermedad y en cuya situación permaneció hasta el 11/10/2011 ( doc. 4-5 actora )

Tercero.- En fecha 14/10/2011 la empresa ahora demandada, Optima Lesan S.L., se subrogó en la relaciónlaboral de la actora, manteniendo todos sus derechos laborales ( doc. 2 actora )

Cuarto.- En fecha 18/11/2011 la actora fue despedida en base, según se alega, a la disminución voluntaria y continuada del rendimiento, ya que elcliente para el que prestaba servicios, ConsellCatala de l'Esport, se había quejado de su rendimiento y no podía la empresa reubicarla en otro lugar( doc. 5 demandada ), sin ninguna referencia a otras cualquieras circunstancias como las aportadas por la demandada en su documental ( doc. 6 )

Quinto.- Con la misma fecha del despido ambas partes, trabajador y empresario,suscribieron un documento ( doc. 7 demandada ) por el que se le ofrece a la trabajadora 572,99 euros en concepto de indemnización por despido que ésta acepta, abonándosela en elmismo acto y luego se le paga en el mismo documento 84,20 euros como finiquito y la nómina por 11 días de noviembre por importe neto de 277,07 euros, lo que totaliza por tales conceptos 361,27 euros, conforme se detalla documentalmente ( doc. 8-9 ) indicándose,por último, que: ' Con elpercibo de ambas cantidades, la Sra. Leocadia se considerará saldada y finiquitada por todos los conceptos, manifestando expresamente no tenernada más que reclamar y pedir '

Sexto.- Consta la baja por enfermedad de la demandante en fecha 11/11/2011, sin referencia alguna a su alta ( doc. 10- 11 demandada )'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda en reclamación de despido improcedente formulada por la trabajadora Leocadia frente a la empresa OPTIMA LESAN, S.L., declara éste improcedente con las consecuencias legales derivadas de dicha declaración, interpone la empresa condenada recurso de suplicación que articula en base a tres motivos por la vía de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con finalidad de revisar los hechos declarados probados el primero de ellos y denunciar la infracción de normas del procedimiento y examinar las normas sustantivas aplicadas los dos restantes, recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Concretamente, en el primer motivo de suplicación, interesa la empresa recurrente la modificación de los hechos probados primero, segundo y sexto, así como la adición de dos nuevos hechos al relato fáctico bajo ordinales séptimo y octavo.

Así, para el hecho probado primero interesa quede redactado del siguiente tenor literal: 'Primero.- La actora, Leocadia , de nacionalidad colombiana, ostenta una antigüedad en la empresa demandada, del sector de la limpieza, desde el 23/11/2009, con categoría de limpiadora y un salario bruto mensual de 714,63€ mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias'.

Respecto del hecho segundo postula la adición del siguiente párrafo: 'Segundo.- (...). En fecha 11 de Octubre de 2011, tras la incorporación por finalización del proceso de IT de la trabajadora Emilia , la actora volvió a desempeñar su jornada originaria de 25 horas semanales, sin que hubiera habido controversia entre ambas partes'.

Por lo que hace al hecho probado sexto propugna quede redactado del siguiente tenor literal: 'Sexto.- Consta la enfermedad de la demandante en fecha 11/11/2011 y el alta de fecha 18 de noviembre de 2011 (doc. 10 y 11 de la demandada)'.

Respecto del hecho probado séptimo a adicionar postula el siguiente contenido: 'Séptimo.- En un acta levantada ante los Mossos d'Esquadra, de fecha 3 de Noviembre de 2011, la trabajadora Ramona , compañera de la actora, denunció la sustracción de una de sus tarjetas bancarias y manifestó que reconoció a la actora en los fotoprinters que le mostraron'.

En cuanto al hecho octavo propone el siguiente redactado: 'Octavo.- La actora había solicitado una excedencia voluntaria del 1 de enero de 2012 al 28 de febrero de 2012 y ésta había sido aceptada por la empresa'.

En relación con la revisión de hechos postulada por el recurrente se ha de poner de manifiesto nuevamente, que el recurso de suplicación es un recurso de carácter extraordinario y tasado en sus motivos, cuya función no es equiparable a la del recurso de apelación, sino de naturaleza 'cuasi-casacional', de ahí que aunque el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral otorgue a la Sala la facultad de revisión fáctica de las sentencias impugnadas, tal facultad se configura de manera excepcional y restrictiva, debiendo operar conforme a una serie de reglas esenciales, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar este recurso en una segunda instancia. A consecuencia de ello, la facultad revisora de la Sala no permite efectuar una nueva valoración global y conjunta de la total prueba practicada en la instancia, operando la facultad de revisión únicamente sobre el elemento de prueba invocado para acreditar el error de hecho que se denuncia, y sin que quepa admitir la revisión fáctica de la sentencia con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento a no ser que se demuestre error en la apreciación de las mismas, por cuanto no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. Finalmente, es imprescindible que el error de hecho denunciado sea evidente y trascendente al fallo, es decir, el error del Juzgador en la declaración del hecho probado ha de incidir en una posible modificación del sentido del Fallo, y ha de desprenderse con claridad, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas, ni cualquier otra hipótesis o razonamiento, de forma que el documento o pericia 'per se' ha de evidenciar lo contrario de lo afirmado o negado en la sentencia, de una manera clara, directa y patente.

Expuesto cuanto antecede, se ha de acoger la revisión propuesta por la demandada recurrente por lo que hace referencia a la modificación propuesta, tanto respecto del hecho probado primero en cuanto al salario de la actora que resulta de los documentos señalados en autos (folios 31 y 32) y según luego se razonará, como la que postula respecto de los hechos probados segundo y sexto en relación con la jornada de trabajo de la actora de 25 horas semanales a la fecha del despido (folios 8 y 10 de autos) y la fecha de finalización de la situación de incapacidad temporal cuyo parte de alta obra al folio 48 de las actuaciones, sin que proceda aceptar la adición al relato fáctico de los dos nuevos hechos propuestos por carecer de la trascendencia necesaria para mutar el fallo de instancia.

TERCERO.-En el motivo segundo destinado a la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento denuncia la recurrente en dos apartados: A) la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española por incongruencia de la sentencia al no estar los fundamentos jurídicos de la misma vinculados a la pretensión actora expuesta en la demanda y, B) infracción de los artículos 382.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española al haber prescindido el juzgador de instancia de una valoración conforme a las reglas de la sana crítica de la incompleta y sesgada prueba practicada por la demandante.

Tanto la Sala Social del Tribunal Supremo, como el propio Tribunal Constitucional, han establecido la doctrina consolidada de que para que exista vulneración del derecho reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución Española , no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que es imprescindible que de las mismas se derive un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, por lo que debe concurrir una infracción procesal especialmente cualificada que haya provocado la vulneración efectiva del derecho de defensa, privando a quién así lo denuncia del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos; a mayor abundamiento, conviene recordar que la nulidad ha de operar siempre de forma subsidiaria, esto es, siempre que ello sea posible, han de agotarse todos los medios ordinarios de subsanación, dado que la declaración de nulidad de la sentencia ha de reservarse para casos extremos, habida cuenta de la negativa repercusión que dicha medida tiene, no sólo sobre los legítimos intereses de las partes, sino también en orden a la efectividad del principio de celeridad del proceso, máxime, además, si la invocada irregularidad es subsanable por el cauce del artículo 191, apartados b ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social impone al juzgador la obligación de fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el de motivar la sentencia, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la valoración y apreciación de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, debiendo incidir la motivación en los distintos elementos fácticos y jurídicos, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

La necesidad de motivar las sentencias, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza a todos los ciudadanos el artículo 24 de la Constitución Española . La exigencia de motivación, según ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, no implica que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance e intensidad en el razonamiento empleado, ni es exigible, en perspectiva constitucional, una pormenorizada respuesta de todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permita su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( STC 13/87 de 5 de febrero y 70/90 de 5 de abril , entre otras).

En este sentido, la sentencia recurrida no sólo decide en congruencia con lo los términos del debate a tenor de lo dispuesto en el precepto legal citado como infringido pues el petitum de la demanda de la actora es la declaración de improcedencia del despido, sino que la decisión así adoptada (sin perjuicio de la eventual revisión de los presupuestos fácticos sobre los que se asienta y la adecuación a derecho del censurado pronunciamiento judicial) aparece suficientemente motivada tanto en lo que se respecta a su decisión jurídica como en lo que atañe a los 'elementos de convicción' que la sustentan, por ello la denuncia de la parte recurrente debe ser desestimada, pues en el caso de autos el remedio es el anunciado más arriba, lo que así ha efectuado precedentemente con resultado parcialmente exitoso en la revisión de hechos y que sustenta en el motivo subsiguiente, por lo que estos motivos no han de tener favorable acogida.

CUARTO.-En trámite de censura jurídica de las normas sustantivas aplicadas denuncia la infracción de los artículos 3.5 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 1.256 y 1.258 del Código civil , arguiendo al efecto, en síntesis, que existe firmado por la actora documento de saldo y finiquito de la relación laboral no constituyendo el mismo renuncia de derechos por lo que se le debe otorgar carácter liberatorio de conformidad al criterio jurisprudencial que cita; subsidiariamente, aduce que el salario base de cómputo de la indemnización por el despido improcedente debe ser el propuesto en la revisión de hechos a tenor de la jornada de la actora de 25 horas semanales que venía realizando a la fecha de su despido, sin que pueda computarse el salario promedio de los doce meses anteriores por cuanto la jornada contratada era la citada y no la de 40 horas que vino realizando en período de sustitución anterior de una trabajadora en situación de incapacidad.

El motivo se desestima. En relación con el documento de saldo y finiquito firmado por el trabajadora demandante debemos recordar la reciente doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las Sentencias de 22.03.11 (RJ 2011/3559 ) y 14.06.11 (RJ 2011/5337) sobre la misma cuestión aquí debatida y que ya hemos recogido en sentencias anteriores de la Sala, razonándose en la primera de ellas del siguiente modo: 'Siguiendo lo establecido en la sentencia de esta Sala de 11-11-2010, recurso 1163/2010 (RJ 2010, 8828), al respecto, hay que señalar lo siguiente: 1.- El concepto de finiquito no aparece en las normas a pesar de que se utiliza con gran frecuencia en el seno de las relaciones laborales. El Diccionario de la Real Academia Española lo define como 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas'. En el documento de finiquito se pueden distinguir dos aspectos claramente diferenciados, el extintivo y el liquidatorio. El finiquito comprende:

-La declaración de que el contrato ha quedado extinguido por mutuo acuerdo del trabajador y empresario.

- El saldo de cuentas que es, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las partes nada se deben entre sí tras él como consecuencia del contrato. La declaración debe ser expresa, aunque el recibo corresponda a la última parte del salario.

Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisiones expresamente aceptadas por el empresario.

Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato.

También se viene aceptando la denominación de 'finiquito' para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado.

Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el art. 49.1 a) E.T , es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, art. 1262 C.C . y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, rec. 4625/00 (RJ 2002, 983).

El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, es la liquidación (se suele hacer referencia en el documento a 'saldo y finiquito') de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral.

Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como 'en prueba de recibirlo firma...', 'recibí' 'no teniendo nada más que pedir ni reclamar'.

2.- En cuanto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03 (RJ 2003, 8809), rec 3842/02 , 28-02-00 (RJ 2000, 2758), rec. 4977/98 ; 24-06-98, rec. 3464/97 ; 30-09-92, rec. 516/92 ; 18-11-04 (RJ 2005, 1588), rec. 6438/03 y 21-07-09 (RJ 2009, 5528), rec. 1067/08 ).

Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 E.T . y 3 L.G.S.S . y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1-6º E.T . ( STS 21-07- 09, rec. 1067/08 ).

La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 (RJ 1990, 5486)); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 -rec. 2554/99 - 15-11-00 (RJ 2000, 10291) -rec. 663/00 - 18-2-09 - rec. 3256/07 -); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 -); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/0 -); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01 (RJ 2001, 9590), -rec. 4438/00 -); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04 -); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5- 08, rec. 1157/07 - 28-2-00 -rec. 4977/98 - y 11-6-01 -rec. 3189/00 -); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02 - 11-11-03 -rec. 3842/02- y 19-2-07 (RJ 2007, 3645) -rec. 804/04-); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 (RJ 2000, 8199) rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 ).

Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26- 7-07 (RJ 2007, 6129) rec. 3314/07 -, 26-2-08 (RJ 2008, 3864) -rec. 1607/07 - y 18-11-04 rec. 6438/03 -); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09 (RJ 2010, 1315) -rec. 475/09 -); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00 y 22-11-04 (RJ 2005, 1057) -rec. 642/04 -).

3.- En relación con la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08 (RJ 2009, 5528), con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004 (RJ 2004, 4361), rec. 4247/02 , ha señalado que 'una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a ) y d) E.T . (RCL 1995, 997) a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes'. En el mismo sentido las STS 23-06-1986 (RJ 1986 , 3703), 23-03-1987 ( RJ 1987, 1656), 26-04-1988 ( RJ 1988, 3029), y 9-04-1990 (RJ 1990, 3431).

La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998 (RJ 1998, 5788), rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03 (RJ 2003, 8809), rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06 (RJ 2006, 3028), rec. 50/05 .

La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que 'el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. y de la L.G.S.S. exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 C.C . en relación con los artículos 63 , 67 y 84 L.P.L . Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 L.P.L ., a tenor del cual 'si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo'. Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 C.c .), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 C.c ., sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 C.c .).

4.- La Sala ha mantenido que los finiquitos sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 C.c .) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28-02-00, rec. 4977/98 (RJ 2000 , 2758); 24-07-00, rec. 2520/99 ( RJ 2000, 8199); 11-06-08, rec. 1954/07 ( RJ 2008, 5158) y 21-07-09, rec. 1067/08 (RJ 2009, 5528))'.

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos comporta que este motivo de censura jurídica del recurso deba desestimarse, ya que en el documento firmado por la trabajadora, en la fecha de efectos del despido acordado unilateralmente por la empresa, a pesar del reconocimiento de improcedencia del despido que en el mismo se hace constar, y aun cuando se tomara la cantidad que se hace constar como debida en concepto de indemnización (572,99) euros y que la resolución judicial de instancia niega que corresponda a dicho concepto, ésta es inferior a la que correspondía a la demandante por la rescisión contractual, y no hay renuncia concreta y determinada a impugnar el despido reconocido como improcedente y del que fue objeto el mismo día de la firma de dicho documento, de ahí que el Juzgador de instancia al aplicar la doctrina precedente no haya infringido los preceptos legales denunciados.

QUINTO.-En cuanto a la cuestión subsidiariamente suscitada por la empresa recurrente, relativa al salario regulador de la indemnización de despido, la jurisprudencia viene señalando - Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27.09.2004 (RJ 2004/6986), con cita de las sentencias de 24 de julio de 1.989 (RJ 1989/5909 ) y 25 de febrero de 1.993 (RJ 1993/1441)- que el salario regulador de la indemnización es aquél que legalmente corresponde al trabajador/a al tiempo del despido, solo a éste, dado que no concurren en el caso enjuiciado circunstancias especiales que conlleven el promedio aplicado.

En aplicación del anterior criterio es relevante el razonamiento seguido por la Sentencia núm. 2054/2005 de 30 noviembre (AS 20053325) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León citada por la recurrente y de plena aplicación al caso de autos. Dice así en lo que aquí interesa: 'la indemnización ex lege tasada que compensa el perjuicio generado por un despido antinormativo cual el calificado como improcedente, es indemnización o reparación que parte de la situación o estatus económico detentado por el trabajador en el momento del despido como consecuencia de sus rentas o percepciones salariales, que no del estatus económico por rentas salariales detentado en tiempo anterior al del despido',... siendo así que.... 'el perjuicio que se quiere compensar con la indemnización sobre la que se debate es el perjuicio actual, es decir, el generado en el momento del hecho dañoso en que el despido antijurídico consiste, daño que es el que es en ese momento y que se mide en atención al tiempo de la prestación acopiado y a las rentas salariales en ese instante lucradas, y daño, en consecuencia, que es el mismo hubiere o no existido históricamente una prestación de trabajo de duración inferior a la jornada completa o máxima'.

Así pues, en el caso de autos, resulta que la situación de minoración de jornada se produce como consecuencia de la finalización de la sustitución de una trabajadora en situación de incapacidad temporal, realizando en dicho período de sustitución una jornada de 40 horas, retornando la actora a la jornada de 25 horas contratada al inicio de su relación laboral, según comunicación de la empresa contratante, de fecha 10 de octubre de 2.011, con efectos del día siguiente, por lo que no se trata por tanto de ninguna modificación unilateral de la empresa posteriormente subrogada previa al despido y manteniendo dicha jornada la actora sin oposición hasta la fecha de la extinción de la relación laboral acaecida el 18 de noviembre siguiente, de manera que ha de atenderse al salario correspondiente al tiempo de despido y que es el definitivamente conformado en sede fáctica al acogerse la revisión propuesta por la empresa recurrente de 714.63 euros mensuales.

Las precedentes consideraciones conllevan la necesaria adecuación de la indemnización fijada en la resolución combatida e igualmente en los salarios de tramitación, que habrán de atender a la cifra antedicha, de forma que la indemnización debe fijarse en la cantidad de 2.143,90 euros, estimándose en este punto el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, lo que enerva la condena en costas del recurrente y la devolución del depósito efectuado para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimar en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa OPTIMA LESAN, S.L. contra la Sentencia, de fecha 21 de Mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona en los autos nº 24/12, seguidos a instancia de Leocadia contra la empresa recurrente y, en su consecuencia, revocamos en parte la sentencia de instancia en el único punto de fijar la indemnización de despido en la cuantía de 2.143,90 euros, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de instancia.

Firme que sea la presente resolución reintégrese a la empresa el depósito constituido para recurrir, así como la diferencia a su favor de lo consignado en concepto de indemnización y salarios de tramitación con el importe de condena resultante de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.