Sentencia Social Nº 1210/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1210/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 72/2014 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1210/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100858


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 72/2014

RECURSO SUPLICACIÓN - 000072/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell

En Valencia, a catorce de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.210 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000072/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE VALENCIA , en los autos 000364/2012, seguidos sobre cantidad, a instancia de Sebastián representado por el Graduado Social D. Juan Enrique Martínez Juan, contra EULEN SEGURIDAD SA representada por la Letrada Dª Elena Nebot Pérez, y en los que es recurrente Sebastián , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D Sebastián contra la empresa EULEN SEGURIDAD S.A debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar ala ctor la cantidad de 553Ž15 euros'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Que D. Sebastián , con DNI nº NUM000 , con domicilio en Partida DIRECCION000 , de Checa (Valencia), prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa EULEN SEGURIDAD S.A con CIF A-28369395, con domicilio en la c/Algepser nº40 de Paterna (Valencia), dedicada a la actividad de seguridad privada, siéndole aplicable el Convenio Colectivo nacional para las empresas de Seguridad Privada ,desde el 1-1-11, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y percibiendo un salario de 1.424Ž53 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. SEGUNDO.-La relación del actor con la empresa demandada se formalizó mediante la suscripción por las partes, en la fecha indicada, de un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio , a tiempo completo (que obrando en autos se da por reproducido). Consta en la cláusula primera del mismo que ' el trabajador prestará sus servicios como v.seguridad-GS Hab SIN PE, incluido en el grupo profesional/ categoría/nivel V.seguridad-GS Hab SIN PE, de acuerdo con el sistema de clasificación vigente en la empresa, en el centro de trabajo ubicado en c/ Algepser nº40 de Paterna(Valencia)' En su cláusula sexta se pactó 'Ver Anexos' y en el Anexo a dicho contrato consta como objeto del contrato: 'La realización de la obra o servicio consistente en las tareas de vigilancia que EULEN SEGURIDAD S,A, presta en las instalaciones de ADIF en Requena mientras dure la misma y mientras EULEN SEGURIDAD S,A sea la empresa adjudicataria de dicho servicio, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'. TERCERO.-La empresa comunicó al actor su despido con efectos de 15-2-12. Impugnado dicho despido el día 22-3-12 se celebró acto de conciliación en el SMAC que concluyó con avenencia al reconocer la empresa la improcedencia del despido y ofrecerle el abono de la indemnización de 2.418Ž81 euros, que el actor aceptó. CUARTO.- Que el actor desde el inicio de su prestación de servicios para la demandada el día 1-1-11 y hasta su despido, el día 15-2-12, siempre prestó servicios en las instalaciones de ADIF en Requena. QUINTO.-Que hasta el mes de julio de 11, inclusive, no estaba permitida la vigilancia con armas en las instalaciones de ADIF en Requena. A partir de agosto de 11 los vigilantes de la demandada en dichas instalaciones portaron armas sólo en horario de 22 a 6 horas. Desde el mes de agosto de 11 los turnos de trabajo del actor fueron los siguientes: Agosto11: 15 días de trabajo en horario de 19:00 a 7:00. Total = 180 h. Sept. 11: 9 días de trabajo en horario de 19 :00 a 7:00y 14 días de vac. Total = 108 h. Oct. 11: 12 días de trabajo en horario de 7:00 a 19:00. Total = 147 h. Nov. 11: 13 días de trabajo en horario de 19:00 a 7:00 y 2días de trabajo en horario de 22 a 6:00 Total = 172 h. Dic 11: 8 días de trabajo en horario de 19:00 a 7:00, 1 día de trabajo en horario de 8:00 a 16:30h. Total = 104Ž50 h. Desde el 22 al 31 de diciembre permaneció en situación de baja por enfermedad. Enero12= Todo el mes de baja por enfermedad . Febre 12 = Del 1 al 15 de baja por enfermedad. SEXTO.- Que la empresa desde el inicio de su prestación de servicios venía abonando al actor el plus de peligrosidad fijo, en importe de 24Ž79 euros. Desde desde agosto de 2012 comenzó a abonarle el plus de peligrosidad con armas en los siguientes importes: Agosto 11= 136Ž80 euros. Sept. 11 = 82Ž08 euros. Oct. 11 = 27Ž36 euros. Nov. 11 = 136Ž80 euros. Dic 11= 72Ž96 euros. Enero12 = 0 euros. Febre 12 = 0 euros. El actor cobró de enero a diciembre de 11 en concepto de prorrata de pagas extras la cantidad de 219Ž10 euros/mes. SÉPTIMO.-Que con fecha 29-2-12 se presento papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 22-3-12, terminado con el resultado de 'intentado sin avenencia'. En fecha 22-3-12 presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valencia la demanda rectora de autos.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Sebastián , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación del actor frente a la sentencia que estimó parcialmente su demanda reclamando cantidad.

1. El primer motivo del recurso, se dice redactado al amparo del ' articulo 191-b)' de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , - deberá entenderse referido al art. 193-b) del indicado texto legal ,- interesando, en primer lugar, la 'revisión del fundamento de derecho tercero', alega el recurrente que la sentencia desestima lo reclamado por kilometraje y dietas en base al art. 35 , 36 y 37 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , siendo que el art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores es de rango legal superior, y que en el documento 3 de la actora solo aparece un código cuenta correspondiente al centro de trabajo de la C/ Algesper nº 40 pta. BJ de Paterna-46980 (Valencia), no habiéndose acreditado que la estación del AVE de Requena este dada de alta como centro de trabajo de la demandada.

Como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, de las que son expresión las de 3-03-1998 y 11-12- 2003 (recurso 63/2003 ), 'la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'. Pues bien, el motivo no puede admitirse, pues el artículo 193, b) LRJS lo único que faculta es la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, sin que quepa proponer una nueva redacción de la fundamentación jurídica en la que el Juez a quo basa su decisión y sin perjuicio de que la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia sea puesta de manifiesto por la vía del apartado c) del artículo 193 LRJS . En definitiva, lo que la recurrente confunde es la posibilidad de denunciar la infracción por la sentencia de instancia de tales normas o doctrina jurisprudencial, con la posibilidad de redactar a su antojo la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que resulta improcedente. Y, en cualquier caso, es evidente que debe aplicarse lo dispuesto en el Convenio Colectivo cuya legalidad no se cuestiona.

2. En segundo lugar, interesa la 'revisión del fundamento de derecho cuarto' alegando que el art. 69 del convenio Colectivo establece un plus de peligrosidad de 135,76€ mas el 1% y el IPC real del año 2011, lo que supone 140,37€ mes, por lo que no ha sido abonado en su totalidad.

El motivo no puede admitirse, por las razones ya expuestas, y porque ya el extinto Tribunal Central de Trabajo en sentencias de 8 de mayo de 1.982 , 23 de junio de 1.984 , 20 de mayo de 1.985 ó 4 de febrero de 1.987 , vino a sostener que a los convenios colectivos no podía atribuírseles fuerza revisora. Más recientemente, el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de marzo de 2000 (recurso 2497/1999 ) ha señalado que el contenido de la letra del convenio es un dato normativo que no exige para su apreciación su incorporación al relato fáctico.

3. Por último, se interesa la 'revisión del fundamento de derecho quinto', alega el recurrente que el art. 66 y 71 del Convenio aplicable establecen el abono de tres pagas extras por el importe del anexo que incluye el plus de peligrosidad garantizado el plus de peligrosidad correspondiente y la suma de las tres pagas, y teniendo en cuenta que el IPC real del año 2011 es de 4.576,28€ y se le paga 2.629,20€, queda por abonarle 1.947,08€.

El motivo se desestima por las razones indicadas anteriormente, por otra parte es doctrina consolidada la que entiende que para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia es preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas, formular hipótesis o acudir a razonamientos suplementarios, tal como ya manifestó el extinto Tribunal Central de Trabajo en sentencias de 29 de septiembre o 9 de diciembre de 1.989 .

SEGUNDO.-En el segundo motivo, redactado al amparo del apartado c) 'articulo 191' de la LRJS , -deberá entenderse referido al art. 193-c) del indicado texto legal ,- se denuncia la infracción del art. 94.2 de la LRJS , art. 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 24 de la Constitución . Sostiene el recurrente que la sentencia infringe el principio de la carga de la prueba, la prueba diabólica y la presunción de dar por ciertos los hechos que perjudiquen a la empresa a la aportación de la prueba, el derecho al proceso con todas las garantías y la declaración inequívoca de la deuda de cantidades reclamadas en la demanda.

En cuanto a la revisión del derecho, el presente recurso de naturaleza extraordinaria exige, conforme al art. 193-c) de la LRJS , que el que recurre cite o haga referencia a las normas jurídicas 'sustantivas' que estime infringidas, y razone la pertinencia y fundamentación del motivo ( art. 196.2 LRJS ), y en el presente motivo únicamente se denuncian infracción de normas adjetivas, sin que de lo alegado se desprenda que la sentencia cause indefensión alguna al recurrente, pues conforme al art. 94.2 de la LRJS la falta de aportación por una de las partes de la documentación solicitada por la contraria puede dar lugar a que el Juez de instancia, valorando libremente esta circunstancia en relación con el resto de las pruebas practicadas, tenga por acreditadas las alegaciones hechas en relación con la prueba acordada. Ello significa que tal falta de aportación de la documentación requerida, no genera indefensión en el solicitante ni, en consecuencia, le habilita para solicitar la nulidad de las actuaciones, que en cualquier caso no se solicita por el recurrente.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, y no apreciarse, como interesa el impugnante, ni mala fe ni temeridad.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Sebastián , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 9 de los de Valencia, de fecha 23-octubre-2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0072 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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