Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1210/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 754/2017 de 05 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1210/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100865
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2239
Núm. Roj: STSJ CLM 2239/2017
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01210/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2016 0002022
Equipo/usuario: MFV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000754 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000665 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Crescencia
ABOGADO/A: JOSE ROLDAN FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Inocencia
ABOGADO/A: FIDENCIO MARTIN GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D.ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1210/17
En el Recurso de Suplicación número 754/17, interpuesto por la representación legal de Crescencia
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 20 de febrero de
2017 , en los autos número 665/16, sobre despido, siendo recurrido Inocencia .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:'FALLO: Que desestimando las demandas formuladas por Dª. Crescencia , contra Dª. Inocencia , absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra'.
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO: Dª. Crescencia , venía prestando servicios para la demandada en la Notaría de Almagro, con la categoría de Auxiliar, y una antigüedad de 12- 5-2009, percibiendo un salario de 58,08 euros diarios, incluida prorrata de pagas extraordinarias, conforme al convenio colectivo de aplicación el Convenio Estatal de notarios y personal empleado.
SEGUNDO: Con fecha 31 de diciembre de 2013, la demandada notifica a la actora, por medio de carta, que se va a proceder a la reorganización de la Notaría, y le comunica que: 1.- Desde el día uno de enero de 2014 ejercerá su actividad laboral como auxiliar de la Notaría, correspondiente al Grupo Segundo Subgrupo B, nivel 3 del Convenio colectivo Estatal de Notarios y personal empleado.
2.- El salario base anual será el establecido en el mencionado convenio, 15.896,76 euros anuales, que se abonarán por períodos mensuales el último día hábil de cada mes, en doce pagas ordinarias y tras pagas extraordinarias de igual importe todas. Las partes acuerdan prorratear las tres pagas extraordinarias en doce mensualidades, resultando por tanto un salario mensual de 1.324,73 €...
3.- El salario base anual será incrementado con un complemento que tendrá carácter de incentivo, acordado entra Notario y trabajadora, que tal como establece el Convenio Nacional, no podrá ser inferior al incentivo por instrumentos establecido en el art.21 del mismo. Dicho incentivo será reducido en cada mensualidad si se comenten errores o negligencias en el desempeño de sus obligaciones laborales. ....Se advierte de que el uso del ordenador es de carácter exclusivamente profesional.....'.
Se da por reproducido el contenido íntegro de dicha comunicación, firmado por la trabajadora, aportado como doc.42 en el ramo de prueba de la demandada.
TERCERO: La demandada comunicó a la actora, múltiples sanciones de amonestación, y suspensión de empleo y sueldo, por la comisión de faltas en su trabajo, que se describen de forma detallada en los documentos aportados, por ambas partes, Doc. 8 a 21 del ramo de prueba de la actora, y doc.28 a 45 del ramo de prueba de la demandada; cuyo contenido se da por reproducido.
La actora no impugnó ninguna de estas sanciones.
CUARTO: Con fecha 27 de octubre de 2015, la demandada entregó a la actora una propuesta de pacto o compromiso, referente a que la causa de fijar la retribución superior a convenio de la trabajadora, se halla en el compromiso de la actora de no reclamar indemnización alguna al término de la relación laboral que ambas mantienen. Documento que fue entregado a la actora, quien no lo firmó. Se da por reproducido el contenido de dicho documento aportado por ambas partes como doc.22 y 47 de sus respectivos ramos de prueba.
QUINTO: La actora inició proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común el 30-10-15.
SEXTO: La actora acudió al CS Almagro/urgencias el 29-10-15, 19:57, refiriendo que sufre acoso en el entorno laboral y esta tarde le ha montado otro marrón y está muy nerviosa y llorando que no puede trabajar mas. Se establece el diagnóstico de Hipertensión esencial, Trastorno de ansiedad generalizado, y Efecto adverso ambiente laboral, siendo remitida a su médico de cabecera.
En informe del CS de Almagro de 29-10-13, se recoge '...Paciente diagnosticada y en tratamiento desde abril 2012, por trastorno mixto ansiedad-depresión, cuadro reactivo a conflicto en el ámbito laboral, según refiere la paciente. Esta en tratamiento con ansiolíticos y antidepresivos desde entonces hasta la fecha que continúa'.
Con fecha 30-10-15, se emite parte de incapacidad temporal, con diagnóstico Trastorno de ansiedad generalizado.
La actora cursa alta en fecha 11-8-2016.
Al día siguiente 12-8-16, la actora acude al servicio de urgencias a las 9:39 horas, recogiéndose en el informe ' ... Síndrome ansioso en relación con problemas laborales. Ha estado de baja hasta ayer (10 meses)y al ir camino del trabajo, comenzó con crisis de ansiedad que le ha impedido incorporarse...'. Se remite a médico de cabecera, que cursa nueva baja laboral por recaída el 12-8-16, resolviéndose por el INSS emitir alta médica con fecha de efectos 24-11-16.
La actora ha impugnado en vía judicial el alta médica, estando pendiente de juicio.
SEPTIMO: Con fecha 26 de septiembre de 2016, la demandada remite por burofax, carta a la actora en la que le informa que el día 22 de septiembre ha sido publicado en el DOCM, su nombramiento para la notaría de Huete (Cuenca),.... Por ello y en virtud de lo establecido en el art.40.1 del E.T ., le comunica su cese en la notaría de Almagro, donde la actora presta servicios y su traslado a la notaría de Huete, le comunica que puede optar entre el traslado a la localidad de destino, o bien la extinción indemnizable de su contrato de trabajo, a fin de conocer su decisión, le otorga el plazo de 5 días, indicándole que en caso de traslado, la fecha de efectos del mismo será de 26-10-16, o bien de optar por la extinción del contrato, se le abonará la indemnización de 20 días por año de servicio, siendo la fecha de efectos de la extinción el mismo día 26-10-16, ascendiendo el importe de la misma a la cantidad de 7.195,50 euros, calculados según su salario diario con prorrata de pagas extraordinarias (47,97€), y su antigüedad de 12-5-2009; todo ello acorde al artículo 40 y 52 del E.T ..Burofax que fue recepcionado por la actora el 27-9-16.
La actora contesta a la demandada, por carta de 1 de octubre de 2016, manifestando haber entablado demanda por extinción laboral, estando a las resultas del proceso.
Por carta de fecha 27-10-16, la demandada comunica a la actora, que al no haber optado por el traslado, entendiendo que ha decidido extinguir la relación laboral, procede a ordenar transferencia bancaria por importe de 7.946,30 € correspondiente a indemnización, salario y liquidación que entiende le corresponde..., adjuntando documento de liquidación y finiquito, y justificante de transferencia bancaria.
La demandada cursa la baja de la actora en SS, con fecha de efectos 27-10-16, expidiendo certificado de empresa a efecto de Prestación por Desempleo.
OCTAVO: La actora presentó demanda contra la empresaria demandada, en septiembre de 2016, en reclamación de diferencias salariales, y otras dos demandas en noviembre de 2016, una por diferencias en prestaciones de incapacidad temporal, y otra en reclamación de cantidad por vacaciones, todas ellas pendientes.
NOVENO: Consta acta notarial de manifestaciones efectuada por la Notaria dª Pilar , con residencia en Bolaños de Calatrava, por la que manifiesta que '... Dª Crescencia , desde que fue designada sustituta por vacante de la Notaria de Almagro (el 30 de septiembre del 2016), no ha tenido contacto personal conmigo por ninguna vía, hasta la fecha (3 de noviembre del 2016). Asimismo manifiesto que no ha solicitado ser contratada ni mantener ningún tipo de relación laboral con la notaría de Almagro'.
Dª Estibaliz , notaria, efectuó acta notarial de manifestaciones de fecha 9 de diciembre de 2016, que se acompaña como doc.24, en el ramo de prueba de la demandada, y cuyo contenido se da por reproducido, indicando que la actora se equivocaba mucho en su trabajo, lo que obligaba a revisar continuamente sus tareas, para evitar errores y responsabilidades derivadas de ellos, indica que nunca la sancionó.
DECIMO: La actora no ha ostentado cargo de representación sindical.
Se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia'.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó las demandas formuladas por la actora sobre extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 ET y por despido, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de seis motivos. El primero, al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 LRJS , para revisar los hechos probados; y el resto, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- En el primer motivo la parte recurrente pretende la modificación de los ordinales primero y segundo, párrafo 2 de la sentencia recurrida, proponiendo sendos textos alternativos del siguiente tenor literal: 'El 12-05-2009 la demandada ocupó como titular la Notaría de Almagro, en la que venía prestando servicios Dª Crescencia , con la categoría profesional de Auxiliar, desde el 26-09-1994, fecha ésta que le es reconocida como antigüedad. A partir del mes de enero de 2011 la demanda reconoció a la trabajadora la categoría de Oficial Segundo (Grupo 2º Subgrupo A). El salario que correspondería percibir a la actora es de 101,36 euros diarios', para el hecho probado primero; y '2.- El salario base anual será el establecido en el mencionado convenio, 16.313,16 euros anuales, que se abonarán por periodos mensuales el último día hábil de cada mes, en once pagas ordinarias y tras (sic) pagas extraordinarias de igual importe todas. Las partes acuerdan prorratear las tres pagas extraordinarias en doce mensualidades, resultando por tanto un salario mensual de 1.359,35 €...', para el hecho probado segundo.
Para dar respuesta a tales pretensiones de revisión fáctica conviene recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público - entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.
En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ; 20 de junio de 2006 ; o 9 de abril y 7 de julio de 2014 ; y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
TERCERO.- Analizaremos las modificaciones fácticas solicitadas en el primer motivo aplicando el cuerpo legal y jurisprudencial anteriormente expuesto.
Procede la revisión del hecho probado primero, en lo referido a la antigüedad de la trabajadora, porque en efecto, tanto de los documentos que señala la recurrente, como de las manifestaciones del Letrado de la demandada en el acto de juicio y en el escrito de impugnación del recurso, resulta un hecho no discutido una antigüedad desde 26 de septiembre de 1994, debiéndose probablemente a un error involuntario que se hiciera constar en el original de dicho ordinal una antigüedad distinta (12-5-2009), por lo que procede lo que en realidad no es sino una aclaración de este hecho, dada la relevancia que pudiera tener en futuros procedimientos administrativos o judiciales, con independencia su trascendencia directa en el presente supuesto.
Se desestima el resto de la modificación del hecho probado primero contenida en el texto alternativo propuesto. Por lo que se refiere a la categoría profesional que se pretende dar por probada (Oficial Segundo - Grupo 2º Subgrupo A), se ha de hacer ver que los documentos que señala para mostrar el error en la valoración de la prueba (nóminas) no son documentos hábiles para ello, salvo que como documentos privados que son, hayan sido reconocidos en el acto de juicio por la parte a quien pudiera perjudicar, lo que no consta que se haya producido en este caso; pero es que además, dichos documentos no ponen de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, cuando resulta que existen otros documentos, también valorados por la Magistrada de Instancia, en los que consta que en el marco de una reorganización de la Notaría, la Notaria (empresaria) comunicó a la trabajadora que desde el día 1 de enero de 2014 ejercería su labor como auxiliar correspondiente al Grupo Segundo Subgrupo B, debiendo advertir que esa es la categoría/grupo que consta en dos documentos obrantes en las actuaciones aportados por las partes (doc. 42, folio 412 ramo de prueba de la demandada, y doc. nº 18, folio 170 del ramo de prueba de la actora), de igual fecha (31 diciembre 2013) y similar contenido, salvo alguna diferencia como es la que afecta precisamente a la cifra de salario, sin que por la parte recurrente se manifiesten razones suficientes (salvo la calificación de 'curiosamente'), para que la Sala deba considerar prevalente el documento que señala esa parte frente al aportado por la empresa, cuando ni por una ni por otra se ha impugnado la veracidad de ninguno de tales documentos. Por la misma razón procede la desestimación de la modificación fáctica referida al salario diario que se pretende introducir al ordinal primero, además, obviamente de que es consecuencia lógica de no haber prosperado la revisión de la categoría profesional/grupo profesional, todo ello sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá al dar respuesta a la petición de revisión del ordinal segundo.
En resumen, el hecho probado primero quedará redactado del siguiente modo: '
PRIMERO: Dª Crescencia , venía prestando sus servicios para la demandada en la Notaría de Almagro, con categoría de Auxiliar, y una antigüedad de 26 de septiembre de 1994, percibiendo un salario de 58,08 euros diarios, incluida prorrata de pagas extraordinarias, conforme al Convenio Colectivo Estatal de notarios y personal empleado'
CUARTO.- Se desestima la modificación del hecho probado segundo, apartado 2, también solicitada en el mismo motivo primero, porque además de sostenerse sobre una categoría o grupo profesional que no es el que ostenta la recurrente, al no haber alcanzado éxito la revisión fáctica a ello referida, se ha de hacer ver que se trata de una cuestión jurídica, porque cuál sea el salario aplicable a la categoría/grupo se determina atendiendo a una norma, en este caso, el Convenio Colectivo Estatal de Notarios y sus Empleados-, cuya aplicación al presente supuesto no procede hacer en este motivo de revisión de hechos probados, sino en su caso en un motivo destinado al examen del derecho aplicado.
QUINTO.- Conviene analizar conjuntamente los motivos segundo y tercero, porque las infracción normativa que se denuncia en cada uno de ellos ( artículos 23, 13 , 16 y 17 del Convenio Colectivo estatal de Notarios y personal empleado y el artículo 3.5 ET , en el primero; y artículos 20 , 23 y 26 de dicho Convenio Colectivo , en el motivo segundo), tiene por objeto -en síntesis- la estimación de un salario superior al que declara probado la sentencia en función de la categoría profesional que se alega de Oficial Segundo (Grupo 2º Subgrupo A), en vez de Auxiliar (Grupo 2º Subgrupo B), a lo que debe añadirse la cuestión de si, en su caso, la empresa debería respetar el salario que percibía la actora a la fecha en que comenzó a aplicarse el Convenio Colectivo (enero 2014).
No puede prosperar ninguno de los motivos, porque partiendo de la aplicación -no discutida- del Convenio Colectivo Estatal de Notarios y personal a su servicio (BOE 23 agosto 2010)para la categoría profesional de Oficial segundo Grupo 2 subgrupo A, resulta claro que, habiéndose rechazado la modificación del ordinal primero en el que se pretendía el reconocimiento de dicha categoría profesional, no procede el reconocimiento del salario correspondiente a la misma, debiendo así mismo añadir que tampoco existe base fáctica alguna para que la Sala pueda examinar la aplicación de los complementos salariales que refiere la recurrente en el tercer motivo (Complemento Base Previo, Complemento Histórico), según la categoría profesional/grupo/subgrupo que procediese.
Y por lo que se refiere a lo que la recurrente parece defender como una renuncia de la trabajadora a derechos irrenunciables ( art. 3.5 ET ), o el derecho a mantener, en todo caso, la retribución correspondiente en todo caso a la categoría profesional de Auxiliar, Grupo 2, Subgrupo B, invocando el artículo 16, último párrafo del citado Convenio Colectivo , debe igualmente rechazarse, porque de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia no puede concluirse que la actora renunciara a derechos irrenunciables, en tanto en cuanto, lo que pone de manifiesto el documento de 31 de diciembre de 2013 a que se refiere el Hecho probado segundo es que, a partir del día siguiente (1/1/2014), la actora ejercerá su actividad laboral como auxiliar, grupo 2, subgrupo B, nivel 3 del Convenio Colectivo Estatal de Notarios y personal a su servicio, indicándose la cuantía del salario base anual en 15.893,76 € que (con una mínima variación a favor de la trabajadora) es el establecido en el Convenio Colectivo para dicha categoría profesional; incrementado con los complementos salariales que puedan pactarse estableciendo como referencia para fijar la cuantía de dichos complementos la que regulación de los llamados incentivos por instrumento recogidos en el artículo 21 del dicho Convenio Colectivo , desconociéndose cuáles pudieron ser, dado que nada consta al respecto, ni siquiera se ha intentado incluir, en el relato de hechos probados, y desconociéndose por la misma razón si la actora ostentaba en ese momento una categoría profesional superior. Además, el contenido de este documento debe considerarse vinculante para las partes, porque, aunque no conste aceptado expresamente por la trabajadora, la falta de oposición e impugnación en tiempo y forma a dicha disposición empresarial ha de interpretarse a juicio de la Sala, al igual que manifiesta la parte recurrente en su escrito de impugnación, como una admisión tácita de lo dispuesto por la empresa, lo que impide considerarla como una renuncia de derechos irrenunciables ( art. 3.5 ET ).
SEXTO.- En el motivo cuarto, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 50.1.a ) y 41.1 ET , que la recurrente considera infringidos por la sentencia de instancia, al entender que la demandada procedió a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo cuando procedió a reducir sus retribuciones y dejó de abonarle determinados complementos salariales sin respetar lo previsto en el artículo 41 ET , lo que redundó en menoscabo de la dignidad de la trabajadora, por lo que entiende que procede la extinción del contrato de trabajo por la vía del artículo 50 ET .
El artículo 50 ET recoge entre las 'causas justas' en las que se puede amparar una solicitud de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador la señalada en el apartado 1.a): 'Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en perjuicio de la dignidad del trabajador'.
Como recuerda la jurisprudencia, el poder de dirección del empresario 'no puede entenderse como una facultad arbitraria y omnímoda, sino que se encuentra sometido a determinadas limitaciones, debiendo utilizarse con el máximo respeto a los derechos que del contrato emanan para el trabajador y sin perjuicio para él, o con la compensación adecuada cuando el ejercicio de tal potestad resulte inevitable y sin que pueda exceder de lo que las normas legales y los principios generales inspiradores del derecho social imponen, como esta propia Sala ha declarado en sus sentencias de 8 de junio y 4 de diciembre de 1982 y 19 de enero y 8 de mayo de 1984 ' ( STS de 8 de julio de 1986 ).
En el presente supuesto, según se desprende de los hechos probados en relación con el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, como ya hemos dicho al dar contestación a los motivos segundo y tercero, aun en el caso de que las decisiones empresariales contenidas en el escrito de 31 de diciembre de 2013 y aplicadas a partir de 1 de enero de 2014, constituyesen una modificación de categoría profesional y salario, tal decisión empresarial no fue impugnada por la actora que vino percibiendo sin protesta u oposición alguna sus retribuciones conforme a lo decidido por la empresa a lo largo de 2014 y 2015, por lo que debe acogerse lo que señala la parte recurrida en su escrito de impugnación, y entender caducada la acción resolutoria al haber transcurrido con creces el plazo de 20 días establecido en el artículo 59.4 ET desde la notificación de la modificación acordada por la demandada.
SÉPTIMO.- En el motivo quinto se denuncia la infracción de los artículos 50.1.c) -se supone, aunque no se diga expresamente- que del Estatuto de los Trabajadores - y 10 , 15 , y 35.1 de la Constitución Española . Alega la recurrente que la empresaria demandada ha ejercido acoso o presión laboral sobre la trabajadora, a través inicialmente de descalificaciones, insultos y amenazas verbales, continuando con varias amonestaciones por infracciones laborales, pretendiendo con ello minar la moral de la trabajadora, mantenerla sumisa, hasta el punto de que en fecha 31 de diciembre de 2013 la demandada le comunica la rebaja de su categoría profesional, la consecuente disminución del salario y el establecimiento de un incentivo salarial condicionado a la no comisión de errores o negligencia y calculado de un determinado modo, siendo a partir de 1 de enero de 2014 cuando, además, la demandada modificó la fecha de la antigüedad de la trabajadora y eliminó los complementos salariales 'Base previo' e 'Histórico', lo que junto a la actitud amenazante de 'ponerla en patitas en la calle', la comunicación de apercibimientos por incumplimientos laborales infundados, y el intento de que la actora firmara un documento en el que se comprometía a no reclamar indemnización alguna al término de la relación laboral, terminó de minar la moral de la trabajadora, agudizándose los síntomas psicológicos de los que venía siendo tratada desde 2012 con ansiolíticos y antidepresivos, hasta el punto de motivar su baja por incapacidad el 30 de octubre de 2015, de la que fue dada de alta el 11 de agosto de 2016, fecha en la que sufrió una crisis aguda de ansiedad siendo dada de baja nuevamente por recaída, todo lo cual en opinión de la recurrente constituyen indicios más que suficientes de la existencia de acoso laboral, debiendo la sentencia recurrida haber aplicado la inversión de la carga de la prueba para que la parte demandada probase la razonabilidad de las medidas y su razonabilidad.
En resumen, la recurrente alega que la Magistrada de Instancia debería haber invertido la carga de la prueba, como exige el artículo 96.1 LRJS , para exigir a la parte demandada la prueba de justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Es cierto que cuando se alegue que una decisión o práctica empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actitud obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental (entre otras, Ss. TC 21/1992 ; 90/1997 ; 266/1993 ; y 87/2004 ). No obstante, en tales supuestos son de aplicación ciertas reglas sobre la distribución de la carga de la prueba que implican una alteración, modulación o 'corrección' a favor de la posición del demandante, en relación con las reglas generales de distribución de la carga de la prueba ( art. 217.2 y 3 LEC ), según la cual quien alega debe probar. Tiene declarado el Tribunal Constitucional que "para que opere el desplazamiento del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que 'debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla vulneración constitucional se haya producido (...) que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de dicha alegación, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto del acto o práctica empresarial impugnado'" ( Sentencia Tribunal Supremo de 26 febrero 2008 , citando Sentencias del Tribunal Constitucional, 114/1989 ; 21/1992 ; 266/1993 ; 293/1993 ; 180/1994 ; 85/1995 ; 90/1997 ; 74/1998 ; 87/1998 ; 140/1999 ; 171/2005 ; y 87/2004 ). Así pues, el demandante debe desarrollar una mínima actividad probatoria que permita deducir una relación de correspondencia entre el proceder del empresario y el resultado lesivo del derecho fundamental, lo que constituye el presupuesto del traslado hacia la esfera del demandado de la carga de acreditar que ese proceder tiene un causa objetiva y razonable. La actividad probatoria que corresponde al trabajador debe ser suficiente, concreta y precisa ( STC 266/1993 ); sin que ello signifique que dicha actividad probatoria deba ser capaz de crear por sí misma una convicción judicial plena sobre los hechos, pero sí que debe servir como 'principio de prueba' del que pueda razonablemente deducirse un cierto grado de verosimilitud de lo alegado ( Ss. TC 114/1989 ; 293/1993 ; y 87/2004 ); sólo cuando los indicios aportados permitan alcanzar este resultado probatorio tendrá lugar el desplazamiento de la carga de la prueba a la parte demandada ( STC 87/2004 ).
OCTAVO.- Trasladando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, la Sala ha de hacer ver que el relato fáctico de la sentencia recurrida no ofrece indicios suficientes de que la empresa demandada mantuviera una actitud de acoso laboral hacia la actora, porque los hechos probados -modificación de categoría y salario (HP 2º), comunicación de sanciones de amonestación y suspensión de empleo y sueldo por la comisión de faltas en el trabajo (HP 3º), y la propuesta de incremento de salario condicionado a la renuncia de indemnización al término de la relación laboral (HP 4º), o los episodios de ansiedad sufridos que motivaron una incapacidad temporal desde 30 de octubre de 2015, con alta 11 de agosto de 2016 y nueva baja por recaída al día siguiente (HP 5º y 6º), tienen una explicación razonable y no puede apreciarse la existencia de una relación causal entre todos ellos en orden a provocar un menoscabo psicológico a la trabajadora, sino que muestran, como explica la Juzgadora de Instancia en el fundamento de derecho cuarto, una situación de mala relación laboral, originada por la comisión de errores en el desarrollo del trabajo que, pese a los múltiples requerimientos y correcciones realizados por la Notaria empresaria, son sancionados con amonestaciones o suspensión de empleo y sueldo, sin que conste impugnación por la actora. Este clima de insatisfacción laboral es corroborado por la anterior titular de la Notaría, que declaró como testigo, afirmando la falta de aptitud y diligencia de la demandante y describiendo los múltiples errores en los que incurría que debían ser constantemente revisados para evitar responsabilidades frente a clientes. Tal situación a juicio de la Juzgadora de instancia, justifica el intento de acuerdo por el que la trabajadora renunciaría a indemnización en caso de extinción del contrato de trabajo (que no fue aceptado), en el sentido de que estaba motivado por un fin meramente crematístico, no con la finalidad de menoscabar la dignidad de la trabajadora. Así mismo, se expone en la sentencia que las referencias que constan en los informes médicos que presenta la actora constituyen manifestaciones propias y subjetivas de la actora.
Tan fundada y razonable argumentación jurídica, apoyada en hechos probados expresamente declarados como tal en el relato fáctico, y en los que como tal han de ser considerados los recogidos en el fundamento de derecho cuarto, no puede verse desvirtuada por las alegaciones vertidas por la recurrente en el motivo quinto, porque en ellas la recurrente reconstruye su propia versión de unos mismos hechos, que como se afirma por la parte recurrida en su escrito de impugnación, no puede prevalecer sobre la convicción a la que llega la Magistrada de Instancia en el ejercicio de la libre valoración de la prueba que le otorga el artículo 97.2 LRJS , y que gracias al principio de inmediación propio del proceso laboral, le permite puede apreciar 'los elementos de convicción' -concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, para obtener la verdad real, valorados en conciencia y según las reglas de la sana crítica, en el sentido expuesto en el fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida al que se hacía referencia en el párrafo anterior de la presente. A lo que se ha de añadir que no constan las descalificaciones, insultos y amenazas verbales que se afirman por la recurrente, como tampoco consta la eliminación de determinados complementos salariales ('Base previo' e 'Histórico') de los que por otra parte, se desconoce su cuantía y en todo caso la existencia misma del derecho, porque, reiteramos, nada se declara probado al efecto.
NOVENO.- El sexto y último motivo del recurso, con carácter subsidiario de los anteriores, la parte recurrente denuncia la vulneración de los artículos 54 a 56 del Estatuto de los Trabajadores , al entender que la extinción del contrato de trabajo constituye un despido improcedente por error inexcusable en la cuantía de la indemnización abonada.
Según se desprende del inalterado hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, en síntesis, el día 27 de septiembre de 2016 la actora recibe notificación de la demandada por la que le comunica el cese de la relación laboral, con motivo de su nombramiento para ocupar la Notaría de Huete (Cuenca), ofreciéndole la opción legal que establece el artículo 40.1 ET (traslado o extinción indemnizada del contrato) e indicándole el plazo de cinco días para ejercitar la misma, sin que la trabajadora manifestase expresamente opción alguna, por lo el día 27 de octubre de 2016 la demandada comunica a la actora la extinción de la relación laboral y procede a ordenar la trasferencia bancaria por importe de 7.946,30 €.
Se alegó por la parte demandada, y la sentencia recurrida estimó, la excepción de falta de acción de despido la trabajadora. Sin embargo, como es sabido, el procedimiento por despido es el marco procesal por el que se tramitan las pretensiones de extinción del contrato de trabajo que no tienen establecido procedimiento específico, estando obligado el Juzgador a resolver el fondo del asunto. En este caso, el artículo 55.1 del Convenio Colectivo Estatal de Notarios y Personal Empleado declara que 'la extinción de la relación laboral por traslado o excedencia voluntaria del Notario dará derecho al empleado a percibir la indemnización que en cada momento esté prevista en la legislación vigente para el caso de traslado o extinción por causa objetiva...'.
Al expresarse así dicho artículo, entendemos que el cese de la actora no constituye un despido objetivo sino una causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el convenio colectivo, a la que se anuda el abono de una indemnización para cuya determinación, y solo para eso, se remite a la prevista para la extinción por causas objetivas del artículo 52.c) ET . La causa extintiva del artículo 55.1 del Convenio Colectivo Estatal de Notarios y Personal Empleado no es equiparable a la del artículo 52.c) ET , puesto que no precisa la acreditación de las causas objetivas ni tampoco la observación de los requisitos de forma exigidos en el citado precepto, sino que se produce de forma automática, por el mero hecho del traslado o excedencia voluntaria del Notario/a, con la sola exigencia de una notificación previa del mismo, dando derecho al empleado a percibir la correspondiente indemnización, excepto en aquellos casos que concurren particulares situaciones que no se dan en el presente. En este mismo sentido lo interpretó la Comisión Paritaria del I Convenio Colectivo de Notarios y Personal a su Servicio, quien el el Acta de 20 de diciembre de 2010 expresó que 'No puede confundirse el traslado con un supuesto de despido objetivo por amortización del puesto de trabajo, regulado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , y cuyos requisitos formales se regulan en el artículo 53 del mismo'.
A todo ello, han de añadirse razones de economía procesal, porque una vez fijados los extremos fácticos y jurídicos del presente supuesto, remitir a la actora a otro procedimiento judicial sobre la base de tales extremos, únicamente para determinar la cuantía indemnizatoria a la que tendría derecho por la extinción del contrato de trabajo, según lo prescrito en el artículo 55.1 del Convenio Colectivo Estatal de Notarios y Personal a su Servicio , resulta contrario a la siempre deseable economía procesal, habida cuenta que la resolución expresa de esta cuestión no es sino una consecuencia jurídica directamente derivada del cese de la Notaria Sra. Inocencia en la Notaría de Almagro (Ciudad Real) y su traslado a Notaría de Huete (Cuenca) en aplicación de la normativa legal y convencional colectiva a la que se ha hecho referencia, que además no genera indefensión alguna a la parte recurrida, a la vista de lo expuesto en su escrito de impugnación, en el que ha tenido oportunidad de alegar lo que a su derecho conviniese, sin que en dicho escrito y concretamente en la impugnación al motivo sexto del recurso alegue razón alguna que impida a la Sala determinar la cuantía de la indemnización por extinción del contrato de trabajo prevista en el artículo 55.1 del Convenio Colectivo tantas veces citados.
Por todo lo expuesto, procede entrar a analizar el fondo del asunto que afecta únicamente a la determinación de la cuantía indemnizatoria a la que tiene derecho la trabajadora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 55.1 de Convenio Colectivo en relación con el 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , de acuerdo con los hechos declarados probados, lo que en este caso implica que habiendo quedado probada una antigüedad desde 26 de septiembre de 1994 a 27 de octubre de 2016 (fecha de la comunicación de la extinción del contrato), y un salario de 58,08 € diarios (HP primero, en su redacción modificada), la actora tiene derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio en la empresa, lo que hace un total de 20.908,80 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de doña Crescencia contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real , en autos 665/16 sobre despido y derechos fundamentales, siendo partes recurridas doña Inocencia y el MINISTERIO FISCAL, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, para declarar el derecho de doña Crescencia a una indemnización por extinción del contrato de trabajo de VEINTEMIL NOVECIENTOS OCHO EUROS con 80 CÉNTIMOS (20.908,80 €), de los que deberán descontarse, en su caso, las cantidades que por tal concepto ya tenga percibidas, condenando a doña Inocencia a estar y pasar por dicha declaración, confirmando el resto de la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0754 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
