Sentencia SOCIAL Nº 1210/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1210/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 979/2019 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1210/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100638

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1878

Núm. Roj: STSJ CLM 1878/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01210/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2018 0000669
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000979 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000331 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Emiliano
ABOGADO/A: JESUS DANIEL SERRANO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veintidós de julio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1210/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 979/2019, sobre incapacidad permanente, formalizado por la
representación de D. Emiliano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de
Guadalajara en los autos número 331/2018, siendo recurridos; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente
Dª. Luisa Maria Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 24/1/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 331/2018, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimo la demanda interpuesta por D. Emiliano sobre incapacidad permanente absoluta y absuelvo a las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones ejercitadas en la demanda.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: « I.- La demandante D. Emiliano , nacido el NUM000 /1976, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, figura afiliado y en alta en el régimen general de la Seguridad Social y ha prestado servicios con la categoría de vigilante de seguridad.

. No controvertido.

II.- Que por resolución de 10/12/2012 las Entidades Gestoras se declaraba al demandante afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual.

El cuadro clínico residual era de coccigodinia tratada con resección de coxis.

Y como limitaciones orgánicas y funcionales: Dolor sacro. Enlentecimiento psicomotriz. Limitado para esfuerzos físicos moderados, sedestación prolongada (grado 3) y tareas de riesgo para el o los demás.

. Expediente administrativo.

III.- Que el dictamen propuesta de 24/03/2015, en el procedimiento administrativo de revisión de grado.

Se reproducía el cuadro clínico residual previo.

Como cuadro clínico residual: coccigodinia de características neuropática tras resección de coxis. Sin mejoría de iontoferesis. En espera de EE raudales. Trastorno adaptativo secundario.

Y como limitaciones orgánicas y funcionales, limitado para bipedestación y deambulación incluso no prolongada. Tareas que precisen concentración o conlleven riesgo por lo imprevisible del dolor.

. Expediente administrativo.

IV.- A fecha 5/4/2016 el actor presentaba como cuadro clínico residual, dolor crónico sacrooxigeo tras exeresis parcial de coxis, implante de electrodos sacros 23/9/2015 con buena respuesta esfinteriana.

Limitaciones orgánicas y funcionales, limitado por el momento para sedestación, bipedestación y deambulación aunque no sean prolongadas.

Con esperanza de mejoría a corto plazo.

Se proponía mantener la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de absoluta.

Sobre la consideración que había experimentado mejoría si bien el servilismo terapéutico que le producían el uso de los electrodos hacía difícil realizar una actividad laboral con normalidad.

. Expediente administrativo, dictamen propuesta e informe médico de revisión de grado, de la fecha indicada.

V.- Con efectos de 16/03/2015 las Entidades Gestoras declaraban al demandante afecto a incapacidad permanente absoluta, por agravación de lesiones.

. Expediente administrativo.

VI.- El EVI en el dictamen propuesta de fecha 25/10/2016 proponía mantener la calificación de la incapacidad permanente que tenía reconocida.

Y así se establecía por resolución de 15/11/2016.

. Expediente administrativo y documento número 32 del ramo de prueba de la parte demandante.

VII.- El Evi procedía a verificar una nueva revisión de oficio y por resolución de 15/03/2018 resolvía declarar al demandante afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual de vigilante, por mejoría de las lesiones originarias y revisión transcurridos 2 años.

. Expediente administrativo y documento número 40 del ramo de prueba de la parte demandante.

VIII.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: Coccigodinia de carácter neuropático tras resección de coxis. Mejoría tras implante de electrodos sacros en septiembre de 2015 con buena respuesta esfinteriana. fisurectomia, en rafe posterior en febrero de 2017.

Proctalgia residual.

Limitaciones orgánicas y funcionales, bipedestación y sedestación prolongada, tareas de difícil acceso al uso de baño.

. Expediente administrativo, dictamen propuesta de 20/02/2018, documental médica y pericial de parte.

IX.- El demandante suscribió un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial para personas con discapacidad; para prestar servicios como jefe de sala desde el 4/11/2017 al 31/7/2018.

Durante ese periodo ha sido IT en los periodos que constan en la documental emitida por la mutua La Fraternidad.

. Expediente administrativo y documentos número 44 y 48 del ramo de prueba de la parte demandante.

X.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora ascendería a 1.057,5 euros mensuales y la fecha de efectos desde 16/3/2018.

. Expediente administrativo.

XI.- Se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de 9/4/2018.

. Expediente administrativo y documental acompañada con la demanda .»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Emiliano , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia de 24-1-19 por la que, desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de concurrencia de invalidez permanente total por mejoría.

Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.



SEGUNDO: En el motivo dedicado a la revisión de hechos probados, se solicita la adición de un nuevo ordinal, que pasaría a ser el décimo segundo, con objeto de introducir una descripción adicional de dolencias.

No podemos admitir tal pretensión, en cuanto no se funda en un documento (o pericia), del que pueda derivarse la existencia del pretendido error en la forma exigida por la jurisprudencia en la materia, esto es, directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración conjunta de una multiplicidad de informes médicos, en una operación vetada en esta alzada, en cuanto supondría la simple y llana sustitución del objetivo e imparcial criterio de instancia, por el más interesado de la parte. Debemos recordar igualmente que no nos encontramos en el ámbito de un recurso ordinario como el de suplicación, que permite una revisión plena de la prueba practicada, sino de un recurso extraordinario de cognitio limitada, cuyas restricciones se orientan a primar la convicción de la instancia, que solo puede ser sustituida en caso de un error patente, que no se produce en el caso que nos ocupa.



TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción de los arts. 143, 137.1 c) y 135.5º de la anterior LGSS de 1994, que deberán entenderse referidos, en su caso, a los correlativos del vigente texto, por entender que no se había producido mejoría, y que debió mantenerse la previa invalidez permanente absoluta, como se tenía solicitado en la instancia.

La valoración necesaria para la resolución del motivo así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros.

El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral.

El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Por otro lado, y como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, las indicadas operaciones valorativas deben realizarse en relación con los requerimientos de la categoría profesional tal como se definen en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, y no en relación a las que conforman el concreto puesto de trabajo.

Partiendo de tales datos, debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts.

de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Además, y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Por último, y al tratarse el caso planteado de una revisión por mejoría, no solo es necesario que se haya producido un efectivo y constatable alivio de la situación del paciente, sino que además tal situación debe implicar un minus discapacitante, esto es, liberar capacidades funcionales de manera que desaparezcan todas o parte de las limitaciones o contraindicaciones anteriormente objetivadas, porque si aun existiendo cierta mejoría de las dolencias previas, éstas no suponen ampliación del ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir mejoría clínica, pero no en sentido técnico jurídico. Nos encontramos por tanto ante una operación valorativa relacional y compleja, en la que deben compararse dos estados de salud temporalmente diferenciados, y determinar si el nuevo libera capacidades funcionales valorables.

Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta con base al siguiente cuadro: Coccigodinia tratada con resección de coxis, presentando dolor sacro, enlentecimiento psicomotriz, y estando limitado para esfuerzos físicos moderados, para bipedestación y deambulación incluso no prolongadas y para tareas que precisen concentración o conlleven riesgo por lo imprevisible del dolor, encontrándose en espera de EE raudales con esperanza de mejoría a corto plazo.

Trastorno adaptativo secundario.

En el momento más reciente el interesado presenta coccigodinia de carácter neuropático tras resección de coxis. Mejoría tras implante de electrodos sacros en septiembre de 2015 con buena respuesta esfinteriana.

fisurectomia, en rafe posterior en febrero de 2017. Proctalgia residual. Con limitación a la bipedestación y sedestación prolongada, y a tareas de difícil acceso al uso de baño.

De la anterior descripción comparativa, se deriva que el interesado ha experimentado una mejoría, ya que de no poder permanecer en bidepestación o deambulación ni siquiera en periodos cortos, ha pasado a experimentar tal limitación solo para periodos prolongados, con lo cual se ha incrementado de manera evidente sus capacidades sociales y laborales, manteniéndose también la capacidad para tareas más sedentes y livianas. En tales condiciones, el interesado está impedido para el desarrollo de su profesión como vigilante de seguridad, pero no puede decirse que en este momento tenga agotadas las capacidades residuales para asumir otro tipo de trabajo, siendo por lo demás significativo que, aún con todas las prevenciones y matizaciones que requiere el caso, el demandante prestara servicios como jefe de sala a tiempo parcial con un contrato para personas con discapacidad del 4-11-17 al 31-7-18. En todo caso, y como también se afirma en la sentencia de instancia, se ha superado el condicionamiento o servilismo terapéutico que le producían el uso de los electrodos.

De todo lo cual se deriva que se ha producido en efecto una liberación de capacidades que integra una mejoría en sentido técnico jurídico, susceptible de integrar el grado de invalidez permanente total declarado en sede administrativa. Y al entenderlo así el juzgador de instancia, procede la confirmación de su decisión, previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Emiliano contra la sentencia dictada el 24-1-19 por el juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara, en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0979 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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