Sentencia SOCIAL Nº 1210/...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1210/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 991/2021 de 26 de Mayo de 2021

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Tiempo de lectura: 69 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 1210/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021101132

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1647

Núm. Roj: STSJ AS 1647:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01210/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2020 0003759

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000991 /2021

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000629 /2020

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Julieta

ABOGADO/A:CELESTINO JESUS PEREZ MIRON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:Mº FISCAL, Magdalena , SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

ABOGADO/A:, LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Sentencia nº 1210/21

En OVIEDO, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000991/2021, formalizado por el LETRADO D. CELESTINO JESUS PEREZ MIRON en nombre y representación de Dª Julieta, contra la sentencia número 73/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000629/2020, seguidos a instancia de Dª Julieta frente a Mº FISCAL, Dª Magdalena Y SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Julieta presentó demanda contra Mº FISCAL, Dª Magdalena y el SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 73/2021, de fecha veintinueve de enero de dos mil veintiuno.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'1º.-Dª. Julieta presta servicios para el SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (en adelante SEPA), con la categoría profesional de Auxiliar de Bombero, ostentando el cargo de Delegada Sindical del Sindicato CSIF, el cual tiene 5 delegados en el Comité de Empresa.

Por Ley del Principado de Asturias 1/2013 de reestructuración del sector público autonómico, se crea el organismo autónomo SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, quedando subrogado en todas las relaciones jurídicas establecidas en la entidad pública 112 Asturias y Bomberos del Principado de Asturias. En su Disposición Transitoria se establece que 'hasta la suscripción de un convenio colectivo del SEPA, al personal propio del mismo le serán de aplicación los convenios colectivos vigentes en las entidades públicas 112 Asturias y Bomberos del Principado de Asturias'.

En la actualidad se encuentran prorrogados ambos convenios colectivos.

El Servicio de Emergencias tiene su centro de trabajo en La Morgal-Llanera, existiendo 18 Parques de Bomberos en distintas localidades de este Comunidad Autónoma.

.-El artículo 58 del Convenio Colectivo de Bomberos del Principado de Asturias contempla el Comité de Seguridad y Salud en los siguientes términos:

'1. El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la Administración y Organismos públicos en materia de prevención de riesgos.

2. El Comité de salud laboral se regirá por los acuerdos que se tomen en su momento entre el comité de empresa y dirección de la Entidad Pública Bomberos del Principado de Asturias.

3. Los Comités de Seguridad y Salud participarán activamente en los planes y programas de formación, evaluación de riesgos, promoción y difusión de las condiciones de seguridad y salud laboral, todo ello conforme a las competencias que les atribuye sus normas de funcionamiento.

4. En lo no contemplado en este artículo, se estará a lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y demás normas que resulten de aplicación'.

En términos similares se contempla tal Comité en el Convenio Colectivo del 112 Asturias.

El Reglamento de Régimen Interno del Comité de Seguridad y Salud del SEPA establece lo siguiente en lo que aquí interesa:

Artículo 2 Composición:

2.1.-El Comité estará compuesto por los Delegados de Prevención, de una parte y por representantes del SEPA en número igual al de aquellos, de la otra.

2.2.-Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes del Comité de Empresa del SEPA.

2.4.-En las reuniones del Comité podrán participar, con voz pero sin voto, los delegados sindicales y los representantes técnicos de prevención que no sean miembros del mismo. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores que cuenten con una especial cualificación o información respecto de cuestiones concretas que estén incluidas en el orden del día y técnicos de prevención ajenos al SEPA, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones. El Servicio de Prevención del Principado de Asturias como órgano asesor, podrá ser llamado a las reuniones cuando se solicite por parte de alguno de los miembros del Comité de Seguridad y Salud.

Artículo 5. Competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud.

1. El Comité de Seguridad y Salud tendrá las siguientes competencias:

a) Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos de la empresa. A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos, la elección de la modalidad organizativa de la empresa y, en su caso, la gestión realizada por las entidades especializadas con las que la empresa hubiera concertado la realización de actividades preventivas; los proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de protección y prevención a que se refiere el artículo 16 de esta Ley y proyecto y organización de la formación en materia preventiva.

b). Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a la empresa la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes.

2. En el ejercicio de sus competencias, el Comité de Seguridad y Salud estará facultado para:

a. Conocer directamente la situación relativa a la prevención de riesgos en el centro de trabajo, realizando a tal efecto las visitas que estime oportunas.

b. Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso.

c. Conocer y analizar los daños producidos en la salud o en la integridad física de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas.

d. Conocer e informar la memoria y programación anual de servicios de prevención. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de actividades en un mismo centro de trabajo, se podrá acordar la realización de reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud o, en su defecto, de los Delegados de Prevención y empresarios de las empresas que carezcan de dichos Comités, u otras medidas de actuación coordinada.

.-El Comité está integrado por cuatro representantes de la empresa y cuatro de los trabajadores, perteneciendo estos 2 al Sindicato UGT, 1 al Sindicato CSIF, y 1 al Sindicato CSI; cada uno de los grupos tiene asimismo cuatro suplentes.

.-Consta que se remitió a los Delegados Sindicales las convocatorias y documentación relativa a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud entre los años 2015 y 2018; desde septiembre de 2019, unas veces se remite la documentación solamente a los Delegados de Prevención, y en algunas ocasiones también a los Delegados Sindicales.

El 14-05-20, la demandante presentó un escrito dirigido al SEPA a fin de que 'se proceda a volver a enviarme las convocatorias, documentación, informes del SPRLPA, evaluaciones de riesgo, conflictos interpersonales, y resto de información en calidad de delegada sindical'.

A partir de ese momento, se volvieron a enviar a la actora las convocatorias para reuniones del Comité, pero no la documentación.

.-El día 07-05-19 se celebraron elecciones a representantes de los trabajadores en el SEPA, resultando elegidos 8 representantes por el Sindicato UGT, 5 por el Sindicato CSIF, 3 por el Sindicato CSI y 1 por el Sindicato CC.OO.

.-Por parte de la demandante se interpusieron sucesivas denuncias ante la Inspección de Trabajo por motivos diversos relacionados con incumplimiento de la LPRL referidos a la evaluación de riesgos tanto en la actividad desarrollada como en los vehículos utilizados, EPIs disponibles, información y formación en materia preventiva, constando en autos las presentadas en las siguientes fechas:

20-01-16, 02-06-17, 06-06-17, 07-06-17, 14-11-18, 15-04-19, 17- 05-19, 30-09-19, 16-12-19, y 03-03-20.

La Inspección de Trabajo realizó un primer requerimiento al SEPA el 18-04-16, para que en el plazo de tres meses se revisasen las medidas preventivas adoptadas, se evaluasen todos los riesgos, se planificasen las acciones para evitar o minimizar los riesgos, y se realizasen las actividades formativas adecuadas con elaboración de los procedimientos de trabajo correspondientes.

El 16-11-19 se hizo un segundo requerimiento a fin de que ese enviase a la Inspectora en el plazo de un mes documentación relativa a la utilización de los EPIs, información y formación sobre su uso, mantenimiento de los mismos y procedimiento de utilización para el caso de EPIs compartidos.

No constan más requerimientos hasta la fecha.

Asimismo se presentó por el Sindicato CSIF una denuncia ante la Fiscalía el 13-08-19 por no existir en el SEPA un plan de prevención de riesgos ajustado a la normativa vigente, ya que la evaluación de riesgos ha quedado obsoleta, la planificación de la acción preventiva es inexistente, existen reiterados incumplimientos respecto a los EPIs, hay vehículos que incumplen las medidas preventivas mínimas, existe una falta información y formación en materia preventiva, falta de investigación de accidentes laborales, de puestos compatibles, y un procedimiento específico en materia de riesgo de embarazo y lactancia.

Se abrieron diligencias de investigación por parte de la Fiscalía, las que finalmente fueron archivadas en fecha que no consta.

.-En la reunión del Comité de Seguridad y Salud del SEPA del 04-06-20 se trató lo siguiente, entre otras cuestiones, interviniendo el representante de la empresa (D. Cristobal) y la aquí demandante:

'5.-NOTIFICACION CONVOCATORIAS COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD

D. Cristobal informa que a partir de ahora se va a enviar las convocatorias a todos los Delegados Sindicales.

Dña. Julieta solicita que se envíe a la parte social la respuesta sobre la solicitud que hizo el SEPA al Servicio de Prevención y a la Jefa de Relaciones Laborales, respondiendo D. Cristobal que el correo no lo puede reenviar por Ley de Protección de Datos, pero sí ve la posibilidad de solicitar un informe sobre el contenido del correo y responde a Dª. Julieta que sería enviado a la parte social.

D. Julieta pide nuevamente la respuesta de la solicitud.

D. Rafael interviene respondiendo que ellos hablaron desde el ámbito de la Prevención y que desconoce las atribuciones y competencias de los Delegados Sindicales, añade que la persona que mejor las conoce es Dña. Magdalena, D. Rafael interpreta que los mínimos de lo que dice la Ley de Prevención, es que los Delegados sindicales pueden participar con voz pero sin voto, pero él no sabe si hay que darles la convocatoria o no.

D. Cristobal lee el correo recibido de Magdalena, en el que dice que la documentación se remite al Comité de Seguridad y Salud se remite solo a sus miembros, sin perjuicio lo anterior debe revisar sus Convenios o el Reglamento del Comité.

Dña. Julieta pregunta si la consulta se hizo sobre la documentación o sobre todo, respondiendo Dña. Sara que la consulta se hizo al Servicio de Prevención sobre la documentación.

Dña. Julieta pregunta si el correo no dice nada de las convocatorias y por qué se realizó la consulta, a lo que D. Cristobal responde que lo tiene que buscar y que se consultó porque CSIF lo planteó en reuniones anteriores y se decidió hacer la consulta por si se estaba incumpliendo algo.

Dña. Julieta dice que se dejó de enviar la documentación a los delegados sindicales y que se llevaba haciendo desde hace cuatro años, a lo que D. Cristobal responde que eso no quiere decir que se estuviera enviando correctamente y que se dejó de enviar porque se entendió que no era correcto hacerlo así. Además en esos documentos puede haber datos y se puede estar infringiendo en temas de la Ley de Protección de Datos.

D. Rafael pide a Dña. Julieta que diga en qué parte de la Ley de Prevención dice que se deba enviar la convocatoria a los delegados sindicales, a lo que Dña. Julieta responde que viene reflejado en el capítulo V, en el Artículo 334.2 y Artículo 38.2'.

.-El 12-03-20, el miembro del Sindicato CSIF del Comité de Seguridad y Salud D. Manuel, remitió un correo electrónico a la responsable de prevención y formación del SEPA D.ª Sara, en los siguientes términos: 'Buenos días Sara, es para recordaros que toda la documentación que se envíe a los miembros del Comité de Seguridad y Salud se debe de enviar a los delegados sindicales'.

Dª. Sara a su vez consultó tal cuestión remitiendo un e-mail al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, concretamente al responsable del Area de Seguridad D. Rafael y a la Técnica de Prevención Dª. Marí Juana, preguntando lo siguiente: '¿es correcto lo que me comenta Manuel?. El primero contestó: 'entiendo que no'; y la segunda respondió: 'en consonancia con Rafael. Salvo que así esté establecido en el Reglamento de funcionamiento del Comité'.

La Secretaria de la Gerencia del SEPA, remitió el 18-05-20 un correo electrónico a Dª. Magdalena, Jefa del Servicio de Administración de Personal de la Administración del Principado de Asturias, en los siguientes términos: Respecto al tema que te consultamos referente al Comité de Seguridad y Salud, necesitaríamos saber si todas las convocatorias de reunión de este Comité deben enviarse también a los Delegados Sindicales'.

El mismo fue respondido al día siguiente en el siguiente sentido: 'En relación a lo que planteas, la documentación que remitimos a los Comités de Seguridad y Salud, se remite solo a sus miembros. Sin perjuicio de lo anterior, debéis revisar vuestros Convenios Colectivos, porque en ocasiones nos encontramos con alguna sorpresa en el sentido de poder prever que puedan tener acceso a la misma información que los delegados de personal o que los delegados de prevención (por ejemplo en nuestro convenio se contempla que los delegados sindicales pueden asistir a las reuniones del comité de seguridad y salud con voz y sin voto... Opción que nunca han utilizado'.

9º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando totalmente la demanda presentada por Dª. Julieta frente al SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIASy Dª. Magdalena, debo absolver y absuelvo a los demandados citados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Julieta formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de abril de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de mayo de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito la demandante, trabajadora que presta servicios para el Servicio de Emergencias del Principado de Asturias -en adelante SEPA- con la categoría profesional de auxiliar de bombero y ostenta el cargo de delegado sindical del sindicato CSIF, accionaba frente a la conducta consistente en dejar de enviar la documentación relativa al Comité de Seguridad y Salud a la actora al considerar que la misma constituía, por un lado, una vulneración de su derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la información y, por otro lado, una vulneración de dicho derecho y de la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad en cuanto represalia contra la acción sindical en materia de prevención de riesgos laborales ejercida por la actora a través de diferentes vías y reclamaciones, dirigiendo su demanda tanto frente al SEPA como frente a la Jefa del Servicio de Administración de Personal de la Administración del Principado de Asturias en cuanto la consideraba responsable de la decisión empresarial de dejar de enviar la referida documentación.

En el primer caso solicitaba la condena de ambos codemandados a estar y pasar por dicha declaración y cesar en dicha conducta antisindical, procediendo a enviar a la actora la documentación en calidad de delegada sindical, así como a abonar la cuantía de 6.250 euros o la que subsidiariamente se estimase oportuna en concepto de indemnización por dicha vulneración. En el segundo caso la condena solicitada lo era a cesar en cualquier conducta de represalia por su acción sindical y la cuantía de 187.515 euros o la que subsidiariamente se estimase oportuna en concepto de indemnización por dicha vulneración.

Frente a la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda recurre en suplicación la representación letrada de la actora para, al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar con carácter principal que se revoque la sentencia recurrida y se acceda a sendas pretensiones de condena e indemnización, si bien en el recurso solo deducidas frente al SEPA, o bien subsidiariamente y acogiendo cualquiera los motivos de infracción procesal planteados, se declare la nulidad de actuaciones y se repongan las mismas en los términos expuestos en el suplico del recurso.

El recurso ha sido impugnado de contrario por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias para interesar su desestimación y la confirmación de la resolución de instancia, así como por el Ministerio Fiscal que formula escrito sin entrar al detalle en la impugnación para concluir en idéntico sentido.

SEGUNDO.-Razones de lógica procesal aconsejan comenzar el examen de los motivos de recurso por el atinente a la infracción procesal, pues al eventual éxito de la infracción de normas o garantías del procedimiento denunciada a medio de dos submotivos al amparo del artículo 193.a) LJS anuda en cualquier caso la recurrente la nulidad de la sentencia y la reposición de actuaciones al momento previo a dictar sentencia.

En primer lugar, el recurso denuncia infracción del artículo 435.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto considera que el Juzgador a quocausó indefensión a la parte al no acordar como diligencia final la práctica de una prueba testifical solicitada e inicialmente admitida cuya tácita denegación tras la celebración de juicio considera injustificada y arbitraria. Lo que en definitiva sostiene es que la parte demandante solicitó en la demanda la citación al acto de juicio del testigo que refiere -en calidad de gerente del organismo demandado y en orden a acreditar extremos tales como la responsabilidad en la conducta empresarial de la Jefa del Servicio de Personal codemandada- y que dicha solicitud fue estimada por el Juzgado sin que finalmente el testigo, que dice citado en tiempo y forma, compareciese al acto de juicio, 'por lo que esta parte solicitó, en aras a no suspender el acto por motivos de economía procesal, la práctica de la testifical como diligencia final', petición respecto de la que reprocha al Juzgador de instancia que no se pronunciase en el acto de juicio ni en la sentencia y que finalmente no fue atendida, con la indefensión que denuncia por ello irrogada y que debe determinar la nulidad de actuaciones para reponer los autos al momento inmediatamente a la práctica de dicha prueba que interesa así que sea acordada.

El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias impugna este concreto motivo para denunciar que ninguna indefensión aqueja a la parte ya que, por un lado, silencia que siendo cierto que el testigo no compareció al acto de juicio, no lo es que no lo hiciese estando citado en tiempo y forma. Alega así que, suspendida la fecha inicial de celebración del juicio, por nueva diligencia de ordenación se dio traslado al demandante para que manifestase en el plazo de tres días si interesaba la prueba testifical propuesta a fin de proceder a librar oportuna cédula, lo que no se produjo al faltar la respuesta de la parte a dicho requerimiento. Por otra parte, destaca que pedida como diligencia final debe atenerse a las consecuencias de su actuación en la medida en que incumbe entonces al órgano judicial la decisión acerca de su práctica, lo que no se produjo obviamente por considerarla innecesaria.

La correcta configuración del motivo de infracción procesal previsto en el artículo 193.a) LRJS en que el recurso pretende ampararse exige literalmente ' una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión' como la causa de nulidad de sentencia que contempla. Ciertamente el derecho a no sufrirla constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24.2CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso. En este sentido, la vulneración de preceptos o garantías procesales deberá haber determinado efectiva indefensión, lo que no existe cuando ' no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa', ni cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales , sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 41/1989, de 16 febrero; 145/1990, de 1 octubre; 52/1997, de 17 marzo; y 124/1997, de 1 julio, entre otras muchas).

Conforme al principio de justicia rogada plasmado en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al que también la celebración del juicio oral en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social responde, son las partes quienes tras la fase de alegaciones tienen la carga de proponer los medios de prueba que consideren de utilidad para su defensa y sean pertinentes y aptas para ser practicadas en el acto del juicio (artículos 87 y 90), solicitud sujeta a previa decisión judicial de pertinencia de la prueba solicitada contra la que no existe recurso alguno, pudiendo la parte formular la correspondiente protesta jurídica, al objeto de hacer valer el derecho en el recurso que, en su día, pueda interponerse contra la sentencia so pena de que se considere que la parte la consiente. Y si bien es indiscutible la existencia de una relación entre denegación indebida de pruebas e indefensión, no son conceptos que puedan equipararse, sin más, porque será exigible en todo caso al recurrente que haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado en tiempo y forma, sin que de otro modo se llegue a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.

Sentado lo anterior, no es ocioso recordar también que en el proceso laboral este principio de justicia rogada tiene ciertas matizaciones, pues se atribuyen al órgano judicial facultades para suplir desequilibrios o dificultades en la aportación de elementos probatorios tales como las llamadas diligencias finales a las que se refiere el artículo 88LJS cuando en su apartado primero establece que ' Terminado el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes y en la forma establecida para las pruebas de su clase. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del cual haya de practicarse la prueba, que no excederá de veinte días, o se señalará comparecencia para la práctica de la misma y valoración por las partes del resultado. De no haber señalado comparecencia, el resultado de la diligencia final se pondrá de manifiesto durante tres días a las partes en la oficina judicial para alegaciones sobre su alcance e importancia, salvo que pueda darse traslado por vía telemática a los mismos fines y por igual plazo'.

Como es sabido, una de las particularidades de las diligencias finales es su carácter discrecional, es decir, el legislador deja su práctica a la discreción del juez en tanto en cuanto prevé que puede acordarlas si las estime necesarias. En otras palabras, su práctica no se configura como un deber del juez sino como una posibilidad y, además puede acordarlas no cuando sean necesarias por razones procesales objetivas, sino cuando las estime necesarias por razones objetivas, para dictar sentencia. Semejante carácter exclusivamente facultativo y discrecional del órgano judicial que reiterada jurisprudencia tiene reconocido en sentencias tales como la del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2.013 (rec. 23/2012) no se contradice por la previsión del artículo 435.1.2º LEC a que el recurso acude, pues también la misma contempla que, si bien solo a instancia de parte, en cualquier caso sea facultad del tribunal -'podrá acordar'- la práctica de actuaciones de prueba cuando por causas ajenas a la parte no se hubiera practicado alguna de las admitidas.

Dadas las alegaciones del recurrente, el reproche procesal pivota no solo en la relevancia que confiere a la prueba -lo que decae a la luz de la discrecionalidad de su práctica en los términos en que fue solicitada-, sino también en la falta de pronunciamiento ' ni en sentencia ni en el acto de juicio' sobre su pretensión. Mas desde esta perspectiva el reproche de indefensión tampoco puede ser atendido pues, aparte de las circunstancias en cuanto a las vicisitudes que condujeron a que la prueba no fuese practicada llegado el juicio -opuestas de contrario en la impugnación del motivo-, en el supuesto examinado nos encontramos con que la prueba a que alude el recurrente, una vez constatado en juicio por la parte que no podía llevarse a cabo aunque por ello no opusiese a su celebración la parte óbice alguno, fue solicitada como diligencia final sin que tampoco conste alegación de indefensión u otra manifestación de disconformidad al ser declarados los autos conclusos para sentencia pese a que censure ahora que no se produjo ya entonces pronunciamiento al respecto. Razones por las que la infracción denunciada debe ser así desestimada.

TERCERO.-En segundo lugar y también al amparo del motivo de infracción procesal previsto en el artículo 193.a) LJS, el recurso invoca la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando que la sentencia recurrida incurre en incongruencia ' infra petita' al no haber resuelto expresamente sobre una de las peticiones nucleares de la demanda, cual es la de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad por la que también se formulaba demanda y respecto a la que el suplico de su pretensión solicitaba asimismo oportuna condena con indemnización adicional acumulada. Considerando en resumen que dicha incongruencia omisiva le genera indefensión, solicita la nulidad de la sentencia en este caso para retrotraer las actuaciones al momento previo a dictarla y en su lugar entrar a resolver el aspecto de la pretensión omitido. De nuevo el motivo, impugnado por la contraparte para interesar su desestimación, obviamente obliga a su análisis con preferencia a cualquier otro en cuanto anuda a su eventual estimación la nulidad de lo resuelto en la instancia.

Partiendo de idénticas consideraciones acerca de la correcta configuración del motivo de infracción procesal, hemos ahora de añadir que reiteradamente tanto la jurisprudencia constitucional como la ordinaria han abordado la incongruencia de las resoluciones judiciales desde la perspectiva de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En lo que concierne en concreto a la incongruencia omisiva, se ha definido como la que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que dichas pretensiones sean trascendentes para fijar el fallo y no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto delos razonamientos contenidos en la resolución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio y 1/2001, de 15 de enero). Ello se debe a que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado y siempre en atención a las circunstancias particulares del caso una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas que fundamente la respuesta a la pretensión deducida aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 124/2000, de 16 de mayo).

En definitiva y en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 186/2002, de 12 de noviembre, «para que pueda apreciarse el vicio de incongruencia omisiva en una resolución judicial se requieren, según nuestra doctrina reiteradamente expuesta, los siguientes requisitos: a) la falta de respuesta del órgano judicial hade referirse a pretensiones de las partes, dejando sin contestar la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial; b) no debe tratarse de un supuesto de desestimación tácita; c) la cuestión ha debido de ser planteada en el momento procesal oportuno; d) la incongruencia debe haber causado un perjuicio concreto, una indefensión real y efectiva, una verdadera denegación de justicia; y finalmente, e) es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso». Ahondando en la senda marcada por la doctrina constitucional, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de abordar la incongruencia omisiva típica 'ex silentio' o la que se produce por olvido descartando vulneración del derecho fundamental cuando la sentencia analiza y da respuesta a la totalidad de cuestiones planteadas siquiera de una forma global ( Sentencias de 6 de julio de 2.017, rec. 155/2.015, de 14 de febrero de 2.017, rec. 104/2.016 y de 16 de marzo de 2.017, rec. 86/2.016). Se ha abordado incluso la omisión de pronunciamiento razonada o consciente, entendida como aquel supuesto en el que el órgano judicial razona sobre los motivos por los que entiende que no debe resolver sobre el extremo de que se trate y que, en tanto ofrece una respuesta expresa a la petición deducida por la parte, no entraña en realidad una falta de pronunciamiento ni incongruencia omisiva ( Sentencia de 1 de marzo de 2.017, rec. 2128/2.015).

Tales consideraciones impiden que pueda acogerse la infracción procesal que el recurso denuncia. Si bien es cierto que el Juzgador a quono ofrece una respuesta expresa a la cuestión planteada en la demanda, ello no implica que la sentencia no le haya dado contestación ni tampoco que con ello haya generado al recurrente la indefensión que pretende. De hecho, al presupuesto de tal pretensión dedica la sentencia de instancia un extenso hecho probado sexto en el que expresamente recoge el iter de reclamaciones y denuncias a que la actora se refiere como fundamento de la misma. En realidad la concreta pretensión, trasunto de la vulneración de la libertad sindical en que pivotan todas las de la demanda, debe entenderse tácitamente desestimada en la sentencia por la sencilla razón de la desestimación de dicha vulneración en su integridad. Este motivo debe por tanto también ser desestimado.

CUARTO.-Entrando ya al análisis sustantivo de la decisión recurrida, encontramos que para combatirla el recurso comienza por articular al amparo del art. 193.b) LJS un único motivo de revisión fáctica a medio del que propone modificar la redacción del hecho probado cuarto para sustituir la actual referencia de su último párrafo donde dice ' A partir de ese momento se volvieron a enviar a la actora las convocatorias para reuniones del Comité, pero no la documentación' por la siguiente: 'Tras ello, el organismo procedió en un primer momento a volver a enviar las convocatorias a la actora y resto de delegados sindicales (pero no el resto de documentación solicitada), enviándolas desde septiembre de 2019 hasta febrero de 2020, dejándolas de enviar de marzo a mayo de 2020, volviéndolas a enviar de julio a agosto de 2020, y enviándolas solamente al delegado sindical de CC.OO. desde noviembre de 2020 a enero de 2021'.

Funda la relevancia de la revisión en la necesidad de corregir lo que considera es una inexactitud trascendente para el fallo, pues considera acreditado con la documental aportada en el acto de juicio y conforme manifestó al inicio del mismo que el SEPA volvió a dejar de enviar las convocatorias a la actora y a los demás delegados, enviándola luego solamente al delegado sindical de Comisiones Obreras en lo que considera una deliberada discriminación de trato. Invoca a los efectos pretendidos la prueba consistente en el documento 2 aportado por la parte e identificado como ' comunicaciones actual css' que contiene los correos enviados en materia del Comité de Seguridad y Salud, entre los que se encuentran las convocatorias, así como un subíndice que señala a las páginas 1 a 6 del documento que detallaría dichos correos con indicación de a quién se enviaban.

El motivo es expresamente impugnado por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias para oponerse a la modificación pretendida, destacando que pese a que la revisión propuesta pretende aparentar un dilatado período durante el que las convocatorias no habrían sido enviadas y que además solo lo habrían sido a un concreto delegado sindical, al mismo realmente solo corresponden dos reuniones en las que la falta de remisión de convocatorias a los delegados sindicales obedecía a disfuncionalidades derivadas de la nueva composición del comité y sostiene que fue además corregida.

Constituye presupuesto común para el examen de cualquier motivo de revisión fáctica que un recurso de carácter extraordinario y objeto limitado como el de suplicación exige para el éxito de la misma el cumplimiento de unos requisitos mínimos que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que las partes acoten de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, pues en nuestro ordenamiento laboral corresponde al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-). Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014): ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2LRJS- únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ); [...] los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)'.

Partiendo de que ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015), constituyen reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica: a) Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. b) Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. c) Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. d) Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010).

Atendiendo a tales parámetros, la pretensión revisora no puede prosperar por varias razones. Por un lado, para que el motivo prospere se exige que 'no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo' ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013), lo que aquí no se desprende del soporte invocado. Dejando al margen cuanto expresamente es acogido en el propio hecho probado acerca de la no remisión de documentación -aspecto que las partes no discuten-, en cuanto al envío de las convocatorias en efecto la revisión presenta como períodos completos por el tiempo transcurrido entre lo que en realidad son reuniones puntuales.

Por otro lado y más relevante, el soporte documental a que con carácter principal acude es el propio 'subíndice' que en las páginas 1 a 6 del documento precede a los correos mismos y se presenta como resumen de su contenido, particularmente como resumen de a quién se enviaban. Mas si acudimos al tenor literal de los correos en sí comprobamos que, salvo por dicho resumen que la parte presenta, no resulta posible afirmar que quienes en los mismos aparecen como destinatarios son o no los delegados sindicales a que el recurso se refiere, pues su identidad aparece sencillamente por una dirección de correo electrónico que, en el mejor de los casos, incluye su nombre y apellidos. Conforme se reitera en nuestra jurisprudencia, la prueba documental ha de demostrar por sí sola de manera manifiesta, evidente y clara el error del Juzgador hasta el punto de que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener ' una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014, rec. 251/2.013 , 14 de mayo de 2.013, rec. 285/2.011 y 5 de junio de2.011, rec. 158/2010, entre otras), lo que en absoluto se puede apreciar cuando se advierte que los concretos correos electrónicos a que la revisión acude carecen de literosuficiencia a los fines pretendidos.

Por las razones expuestas, el motivo debe así ser rechazado, manteniendo inalterado el relato fáctico de instancia.

QUINTO.-Centrado el debate ya en la censura jurídica al amparo del art. 193.c) LJS, el recurso plantea un único motivo mediante el que denuncia infracción de los artículos 8 y 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con los artículos 34.2 y 38.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 54 del convenio colectivo de aplicación, así como de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.014 (rco. 282/2013) y doctrina judicial por cita de varias sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a refuerzo de su pretensión. Todo ello a fin de argumentar que la decisión del organismo demandado -pues expresamente aclara que el motivo no combate la absolución de la funcionaria codemandada, a cuya falta de legitimación pasiva se aquieta en sede de censura jurídica- de negar a la delegada sindical demandante el acceso a la misma documentación e información que los miembros del Comité de Seguridad y Salud incurre en una vulneración de la libertad sindical en su vertiente de derecho a la información que la sentencia recurrida rechaza y que el recurso en cambio sostiene.

En síntesis, considera la recurrente que el razonamiento del Juzgador a quodespliega en la sentencia recurrida para rechazar la vulneración denunciada infringe la normativa y jurisprudencia invocada porque, en primer lugar, dicha normativa y jurisprudencia ampara el derecho de la demandante en su calidad de delegada sindical a recibir no solo las convocatorias sino también la misma documentación e información que los miembros del Comité de Seguridad y Salud al que acude en tal calidad con voz pero sin voto, pues aunque tal previsión no esté textualmente contemplada ni en la ley de prevención de riesgos laborales ni en el convenio colectivo, entiende que tiene pleno encaje en la regulación que la ley orgánica de libertad sindical hace de los derechos de información y participación. En segundo lugar, porque precisamente una interpretación de tales previsiones normativas y convencionales coherente con el derecho de la demandante a participar con voz pero sin voto en las reuniones del comité de seguridad y salud impediría admitir que dicha participación queda efectivamente garantizada si no se le remite para ello la convocatoria de la reunión y la misma información y documentación que a los miembros del comité a fin de que su intervención, cuya única salvedad es el derecho a voto, sea en plenitud e igualdad de condiciones. A tal efecto invoca además el resultado de la consulta elevada por la actora al Ministerio de Trabajo y la respuesta en tal sentido que -aun evidentemente sin carácter vinculante para el órgano judicial- obra aportada en las actuaciones. En tercer lugar, porque no cabría oponer a tal alcance y contenido del derecho como hace el Juzgador de instancia ni la eventual protección de datos, ni mucho menos el hecho de que la demandante pudiera tener conocimiento de la información que de modo personal reclama a través del delegado de prevención miembro del Comité que pertenece a su mismo sindicato, ya que la titularidad del derecho correspondería individualmente al delegado sindical como representante del sindicato y los derechos y deberes derivados de su ejercicio en la empresa le corresponderían de manera directa y no de manera indirecta o por remisión de terceros. Finalmente y en cuanto a que la pretensión de la actora pertenezca al ámbito de la legalidad ordinaria, como asimismo afirma a modo de cierre el Juzgador de instancia para desestimar la pretensión, expone que de nuevo la jurisprudencia y doctrina invocadas avalan que por tratarse de una controversia sobre las atribuciones a los delegados sindicales y la denegación de derechos que emanan directamente de la ley orgánica de libertad sindical en desarrollo del artículo 28 de la Constitución Española deben dirimirse como vulneración del derecho fundamental.

El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias impugna la denuncia de infracción del ordenamiento y la jurisprudencia escuetamente por remisión a la propia fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, dándola por reproducida, al entender el acierto de los razonamientos y conclusiones del Juzgador de instancia al examinar la cuestión de fondo suscitada.

Acotada la controversia jurídica en el motivo a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la información, resulta conveniente recapitular acerca de las circunstancias fácticas de las que trae causa y las razones en que la desestimación en la instancia se funda. Por un lado y según consta en el relato de hechos probados, la demandante presta servicios para el SEPA con la categoría profesional de auxiliar de bombero, relación laboral a la que se declara que resultan de aplicación los convenios colectivos vigentes en las entidades públicas 112 Asturias y Bomberos del Principado de Asturias hasta la suscripción de un convenio colectivo del SEPA. En dichos convenios y al reglamento de régimen interno del Comité de Seguridad y Salud, éste es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la Administración y Organismos públicos en materia de prevención de riesgos con las funciones que el hecho probado segundo transcribe y compuesto en igual número por los Delegados de Prevención de una parte -siendo designados por y entre los representantes del Comité de Empresa en el SEPA- y representantes del SEPA por otra, si bien en sus reuniones podrán participar con voz pero sin voto los delegados sindicales y los representantes técnicos de prevención que no sean miembros del mismo. Dicho Comité de Seguridad y Salud está integrado por cuatro representantes de la empresa y cuatro de los trabajadores, perteneciendo de éstos dos al sindicato UGT, uno al sindicato CSIF y uno al sindicato CSI.

Por otro lado, la trabajadora ostenta el cargo de delegada sindical del sindicato CSIF, sindicato que cuenta con cinco delegados en el comité de empresa. No es objeto de controversia entre las partes que a la actora resulte de aplicación la previsión del artículo 10.3LOLS y del propio hecho probado quinto se desprende además que el Comité de empresa cuenta con diecisiete miembros -lo que, en estricta aplicación del artículo 66.1 estatutario, conduce a considerar que la entidad cuenta con al menos más de quinientos trabajadores- de los que cinco lo son por el sindicato CSIF. El hecho probado sexto detalla la cronología de sucesivas denuncias interpuestas por la demandante ante la Inspección de Trabajo desde el año 2.016 en materia de prevención de riesgos laborales y su resultado, así como que por el sindicato al que pertenece se presentó asimismo denuncia ante Fiscalía en cuestiones relacionadas con la misma materia y su resultado.

Por último, a tenor del hecho probado cuarto ' Consta que se remitió a los Delegados Sindicales las convocatorias y documentación relativa a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud entre los años 2015 y 2018; desde septiembre de 2019, unas veces se remite la documentación solamente a los Delegados de Prevención y en algunas ocasiones también a los Delegados Sindicales. El 14-05-20 la demandante presentó un escrito dirigido al SEPA a fin de que se proceda a volver a enviarme las convocatorias, documentación, informes del SPRLPA, evaluaciones de riesgo, conflictos interpersonales y resto de información en calidad de delegada sindical. A partir de ese momento se volvieron a enviar a la actora las convocatorias para reuniones del Comité, pero no la documentación'. Los hechos probados séptimo y octavo relatan las vicisitudes del tratamiento de esta cuestión en la reunión del Comité de Seguridad y Salud en fecha 4 de junio de 2.020 y la contestación a la consulta remitida previamente por correo electrónico a la codemandada Sr. Magdalena en calidad de Jefa del Servicio de Administración de Personal de la Administración del Principado de Asturias.

En el caso examinado y dada la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, el Juzgador a quo, tras analizar los mismos preceptos normativos y pronunciamientos judiciales invocados ahora también en el recurso y entrar a valorar la existencia de causas suficientes para considerar razonable la decisión empresarial que se presenta como vulneradora de la libertad sindical, concluye en cuanto al fondo del asunto que la pretensión de la actora debe ser desestimada en base a las siguientes consideraciones. Primero, que ninguna de las normas invocadas contempla de manera concreta y específica que los delegados sindicales deban recibir para asistir a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud 'con voz pero sin voto' la misma documentación que se entrega a los miembros del mismo, destacando que se trata en cambio de una obligación que el artículo 35 de la ley de prevención de riesgos laborales específicamente para aquéllos y define a los delegados de prevención y no a cualquier otro como los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo. Tampoco la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.014 invocada por la actora en sustento de su pretensión conduciría a juicio del Juzgador a quoa una conclusión distinta en la medida en que considera que se refiere a una demanda presentada por un sindicato y no por un delegado sindical a título particular y que, en cualquier caso, aludía a una denegación generalizada de información y documentación referida a muy diversos asuntos.

Segundo, que teniendo además en cuenta la normativa en materia de protección de datos personales y el carácter particularmente sensible de aquéllos que se manejan por el Comité de Seguridad y Salud, la reticencia a entregar a la demandante la documentación enviada a los delegados de prevención estaba fundamentada, lo que según el Juzgador a quo' no quiere ello decir que necesariamente no tenga derecho a recibir tal información, sino que es una cuestión discutible o al menos que la posición de la demandante(sic) tendría cierto fundamento'.

Tercero, que en cualquier caso ' indirectamente la demandante toma conocimiento de la misma porque le es entregada por uno de los miembros del Comité que es de su mismo Sindicato'. A ello anuda también la consideración de que 'no estamos ante una falta de información, ya que la empresa se la remite al Delegado de Prevención del sindicato CSIF, y este a su vez se la entrega al Sindicato y al Delegado Sindical como representante del Sindicato', añadiendo que por ello 'la demandante siempre tuvo cabal conocimiento tanto de la cuestiones a debatir (de hecho ya se le envía la convocatoria), como de la documentación a la que se refiere la convocatoria'.

Cuarto, que la pretensión de la actora pertenecería al ámbito de la legalidad ordinaria, ' ya que en otro caso cualquier discrepancia en orden a la interpretación que deba darse a un determinado precepto o a las competencias específicas que un Delegado Sindical puede tener en el seno de la empresa en una materia determinada se convertiría en una vulneración del derecho a la libertad sindical, en lugar de encauzarse por un procedimiento ordinario para delimitar tales competencias y derechos'.

En este contexto y empezando por la última de las razones en que la sentencia recurrida funda la desestimación de la pretensión, hemos de convenir con la actora que en efecto su pretensión trasciende del ámbito de la legalidad ordinaria al contenido del derecho fundamental. A tal efecto precisamente en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.014 (rco. 282/2013) que el recurso invoca -y cuya doctrina reiteran las posteriores de 23 de septiembre de 2.015 (rco. 253/2014) o 12 de julio de 2.016 (rco. 361/2014)-, entrando a resolver la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por considerar que los deberes de información en cuanto regulados en los artículos 64 del Estatuto de los Trabajadores y 36 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales constituían exclusivamente un tema de legalidad ordinaria, se concluye claramente en contra de dicha consideración por razones que mutatis mutandisson de plena aplicación al supuesto aquí examinado, pues atienden a que «no es cierto que aquí se esté ventilando una cuestión de mera legalidad ordinaria. Por el contrario, el derecho que tienen los Sindicatos con suficiente representatividad en la empresa, como es el caso [...], a recibir determinadas informaciones (a través de los Delegados Sindicales que representan a la Sección Sindical de Empresa) les viene reconocido por el artículo 10.3,1º de la LOLS: 'tener derecho a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa'; o a la más específica que, en materia de Seguridad y Salud Laboral, deba la empresa proporcionar a los Delegados de Prevención, puesto que, en definitiva, estos no son otra cosa que los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo' ( art. 35.1 LPRL).

Pues bien, la LOLS es, de acuerdo con el artículo 81CE, la que contiene el desarrollo del derecho fundamental de libertad sindical consagrado en el artículo 28.1CEy, por lo tanto, todos los derechos sindicales (y muy singularmente el derecho de acción sindical en la empresa: art. 8), competencias, facultades y garantías que en ella se contienen forman parte de ese derecho genérico (o macroderecho) de libertad sindical y gozan de un procedimiento especial de tutela como prescribe el artículo 13 de la LOLS: 'Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical (sic, en plural), por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas, o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabarla tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona'. Y ese proceso, en nuestro caso, no es otro que el regulado en los artículos 177a 184 de la LRJS, que el sindicato demandante ha utilizado.

[...] la adecuación de este proceso de tutela de derechos fundamentales es -en contra de lo que pretende la recurrente- plenamente respetuoso con la jurisprudencia de esta Sala Cuarta del TS y con la jurisprudencia constitucional. [...] entre otras, nuestra STS de 3/5/2011 (Rec. 168/2010 ) en la que afirmamos: '(...) tales representantes no sólo gozan del derecho recibir información del empresario acerca de las cuestiones que han quedado señaladas. Pesa también sobre ellos el deber de mantener informados a sus representados «en todos los temas y cuestiones señalados... en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales» (art. 64.1.12 LET). Como hemos tenido la oportunidad de decir en anteriores ocasiones, esa transmisión de noticias de interés sindical, ese flujo de información entre el sindicato y sus afiliados, entre los delegados sindicales y los trabajadores, «es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindical y, en definitiva, constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical» ( SSTC 94/1995, de 19 de junio, F. 4 ;y 168/1996, de 25 de noviembre , F. 6).' . Y en idéntico sentido se pronuncia la STS de 30/11/2009 (Rec.129/2008 ), precisamente en un caso en que se condenó a la misma empresa y por el mismo tipo de comportamiento que en el caso de autos».

Cuanto antecede anticipa además las razones por las que la Sala no puede compartir tampoco los restantes argumentos en que pivota el razonamiento de la sentencia de instancia.

A propósito del contenido del derecho fundamental invocado, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical contempla en desarrollo del apartado primero del artículo 28 de la Constitución Española tanto la vertiente colectiva de dicha libertad sindical, como la individual del derecho de actividad sindical de los trabajadores, a cuyo efecto comprende el derecho de éstos al ejercicio libre de la acción sindical dentro y fuera de la empresa en cuyo desempeño legítimo se garantiza su indemnidad, esto es, el derecho a no sufrir menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 134/1994 y 173/2001). Precisamente el derecho a constituir secciones sindicales que agrupen a los trabajadores de una empresa afiliados a un determinado sindicato es igualmente un derecho de titularidad individual según el artículo 8.1.a) LOLS aun cuando se trate de órganos provistos de una doble naturaleza como instancias organizativas internas del sindicato y como representaciones externas a las que la ley confiere determinadas prerrogativas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 61/1989, 84/1989, 173/1992, 168/1996 y 121/2001), pudiendo cualquier sección sindical elegir o designar delegados sindicales en representación de la misma, delegados que dispondrán naturalmente del derecho de acción sindical común a tales trabajadores.

Precisamente bajo el título ' De la acción sindical' el artículo 10LOLS establece en su apartado tercero y en lo que aquí no se discute que «Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo: 1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda. 2.º Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con voz pero sin voto. [...]».

En el caso examinado ciertamente no puede pasar inadvertido que ni la ley de prevención de riesgos laborales ni el convenio de aplicación prevén expresamente el acceso a la misma información que sus miembros del delegado sindical que interviene 'con voz pero sin voto' en las reuniones del Comité de empresa. Empero éste y los otros argumentos en que se funda la sentencia recurrida decaen por las mismas razones expuestas en el recurso, razones que forzosamente hemos de compartir en cuanto son conformes igualmente al sentido constante de la jurisprudencia que la Sala Cuarta viene dictando al respecto.

En primer lugar, en la ut suprareferida sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.014 (rco. 282/2013) se afirma sin ambages que puesto que en definitiva los Delegados de Prevención ' no son otra cosa que los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo', el derecho reconocido por el artículo 10.3.1º LOLS a recibir determinadas informaciones a través de los Delegados Sindicales que representan a la Sección Sindical de Empresa se interpreta por el Alto Tribunal en el sentido de 'tener derecho a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa; o a la más específica que, en materia de Seguridad y Salud Laboral, deba la empresa proporcionar a los Delegados de Prevención'. Desde esta perspectiva, se concluye que «al margen de -o, más bien, junto a- la titularidad del derecho de información que ostentan los representantes unitarios y los Delegados de Prevención en las empresas, los sindicatos, a través de sus Secciones Sindicales y Delegados Sindicales en las empresas ostentan también dicha titularidad porque se las otorga expresamente el artículo 10.3 de la LOLS, de desarrollo del derecho fundamental de libertad sindical consagrado en el art. 28.1CE, que comprende como contenido esencial del mismo el derecho a la acción sindical -según afirmó desde temprana fecha la jurisprudencia constitucional- debiendo subrayarse que dicho artículo 10 de la LOLSse encuentra precisamente en el Capítulo IV de la misma titulado 'De la acción sindical'».

En segundo lugar, incluso al margen de tales consideraciones respecto al derecho reconocido por el artículo 10.3.1º LOLS, hemos de poner de manifiesto que una interpretación coherente con la efectividad material del alcance del derecho a ' Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con voz pero sin voto' reconocido por el artículo 10.3.2º LOLS conduce a considerar que su ejercicio precisa no solo del conocimiento de la celebración y orden del día de dichas reuniones -ocioso sería negar a sus asistentes conocer en tiempo y forma las convocatorias-, sino sobre todo también disponer de la debida información relativa a cuanto fuese tratado en las mismas, pues aun cuando la asistencia lo sea 'con voz pero sin voto' la previsión de la misma solo puede significar una asistencia informada, so pena de relegar la asistencia legalmente prevista a una mera formalidad.

En tercer lugar, reiterada jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo recuerda cuál ha de ser la adecuada configuración del alcance del derecho de información atendida su finalidad constitucional, alcance frente al que no cabe válidamente oponer un eventual conocimiento indirecto de la delegada sindical a través de la presencia del sindicato en el mismo órgano -pues la titularidad del derecho impone su ejercicio individual y directo por el titular que lo ostenta-, ni tampoco la protección de datos salvo por excepciones tasadas y acreditadas, atendido el deber de sigilo que concierne al delegado sindical. Por citar una de las más recientes, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2.019 (rco. 224/2017) se afirma que «el derecho de acceso a la información tiene como sujetos a los delegados sindicales, con la condición de que éstos no formen parte del comité de empresa, excepción legal plenamente lógica si se parte de la base que ese derecho tiene naturaleza individual, autónomo, independiente y con sustantividad separada del derecho del comité, precisamente para facilitar la información y con ella la actividad sindical, distinta de la que corresponde al comité -no a sus integrantes individuales-como órgano de representación unitaria, aunque el contenido material de la información sea el mismo. Por otra parte, para llevar a cabo esa tarea interpretativa no puede perderse de vista la naturaleza y finalidad del derecho de acceso a la información, vinculado al libre y eficaz ejercicio de la libertad sindical a que se refiere el artículo 28.1 CEy el artículo 2.1 d) de la LOLS. Por ello, la expresión legal tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité no puede entenderse, en contra de lo que razona la sentencia recurrida, como un derecho vinculado con el del órgano unitario. Si fuese así, el eventual incumplimiento empresarial del mismo hacia ese órgano eliminaría el de los delegados sindicales. Lo que el precepto indica realmente es que ese derecho tiene igual alcance legal en un caso y en otro, no que su extensión física o material sea dependiente y en relación de principal (comité) y accesoria (delegados).

[...] Primero: El artículo 27 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea señala que se deberá garantizar a los trabajadores o a sus representantes la información y consulta con suficiente antelación en los casos y condiciones previstos en el Derecho comunitario y en las legislaciones y prácticas nacionales. Segundo: La Directiva 2002/14/CE establece en su artículo 1.2 que las modalidades prácticas de información y de consulta se determinarán y aplicarán conforme a la legislación nacional de cada Estado miembro de modo que se garantice su eficacia. Tercero: LaLOLS en su artículo 10.3 establece que los Delegados sindicales tienen derecho a tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del Comité de empresa. Cuarto: El artículo 64.1 del Estatuto de los Trabajadoresestablece que se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al Comité de empresa, a fin de que éste tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen. [...]

Tampoco puede ampararse la empresa para no entregar la documentación que se le solicita en el carácter confidencial de la misma. A este respecto hay que señalar que el artículo 10.3. 1º de la LOLSimpone a los Delegados sindicales el deber de confidencialidad respecto a la información y documentación que les sea facilitada por la empresa, en cumplimiento del derecho que les reconoce el indicado precepto. Tal deber de confidencialidad implica la obligación de no difundir ni comunicar dato alguno de carácter confidencial del que conozcan por razón del ejercicio de sus funciones. Es decir que, sin examinar si tales datos tienen o no el carácter de confidenciales, la reserva de confidencialidad viene garantizada por el deber de confidencialidad que viene legalmente impuesto. Tal deber viene asimismo impuesto a los miembros del Comité de empresa y a este en su conjunto, así como, en su caso, a los expertos que les asistan, en el artículo 65.2 del Estatuto de los Trabajadores. Excepcionalmente, prevé el apartado 3 del precepto, la empresa no estará obligada a comunicar aquellas informaciones específicas relacionadas con secretos industriales, financieros o comerciales cuya divulgación pudiera, según criterios objetivos, obstaculizar el funcionamiento de la empresa o del centro de trabajo u ocasionar graves perjuicios en su estabilidad económica. Dicha previsión, por identidad de razón con la remisión efectuada por el artículo 10.3 de la LOLS, resulta plenamente aplicable a la información que se hade facilitar al Delegado sindical, sin que la empresa haya alegado ni, por ende acreditado, que en la información requerida concurre alguna de dichas circunstancias».

Atendiendo a tales consideraciones, procede acoger el motivo de censura jurídica planteado y estimar la vulneración de la libertad sindical en su vertiente de derecho a la información denunciada, declarando que comprende el derecho de la demandante en su calidad de delegada sindical a disponer de la misma documentación e información para las reuniones del Comité de Seguridad y Salud a que en tal calidad aquélla acude que los miembros del mismo.

SEXTO.-Finalmente hemos de abordar las consecuencias de la estimación del recurso en los términos en que ut supralo ha sido dentro de los límites del debate procesal planteado entre las partes. El artículo 182.1LJS establece que en procesos de tutela de derechos fundamentales, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas, la sentencia:

a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.

b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.

c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.

d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.

El artículo 183LJS regula las ' indemnizaciones' que procede abonar en el ámbito de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, a cuyo efecto destaca que:

1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía dela indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

El recurso no articula al amparo del artículo 193.c) LJS un motivo de censura jurídica mediante el que sostener la procedencia de abonar la indemnización adicional que reclama derivada de la vulneración del derecho fundamental, pues tal pretensión se evacúa en el suplico del recurso y solo por reiteración de la de su demanda. La impugnación por la representación letrada del SEPA se produce en este contexto y en la medida en que interesa la íntegra desestimación del recurso a todos los efectos, pues la sentencia de instancia en definitiva desestima indirectamente la misma como consecuencia de la desestimación de la pretensión principal. Hemos de partir empero de que la indemnización en concepto de daño moral integra el contenido de la reparación del derecho fundamental vulnerado de conformidad aun cuando la infracción de los artículos 182.1.d) y 183 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que la regulan no hubiese sido expresamente invocado, pues ante la constatación de la vulneración de un derecho fundamental dicha indemnización se presenta como necesaria consecuencia para el restablecimiento del derecho. Reiteradamente la jurisprudencia -por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2.017 (rcud. 2497/2015) con cita de las de 17 diciembre 2013 (rco 109/2012 ), 8 julio 2014 (rco 282/2013 ), 2 febrero 2015 (rco 279/2013 ), 26 abril 2016 -rco 113/2015 - o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014)- concluye que la constatación de la vulneración de derechos fundamentales hace igualmente forzosa la procedencia de indemnizar el daño moral causado.

Aun descartada la naturaleza facultativa de la indemnización, afloran no obstante dos cuestiones que deben ser forzosamente examinadas en nuestro caso. La primera, que resulta indispensable acotar la concreta vulneración a que dicha reparación atiende. Pese a que la discusión en sede de censura jurídica pivota en el recurso solo en la vulneración de la libertad sindical en su vertiente del derecho a información, la demandante reitera en el suplico de aquél una pretensión que -tanto en la demanda como ahora- diferencia dos ámbitos de la libertad sindical que se consideran afrentados por la conducta del empleador y por diferentes razones. De una parte, ' se declare que dejar de enviar la documentación relativa al Comité de Seguridad y Salud a la actora supone una vulneración de su derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la información con todas las consecuencias legales que de ello se deriven; condenando al organismo SEPA a estar y pasar por dicha declaración y a cesar en dicha conducta antisindical, procediendo a enviar la documentación solicitada a la actora: es decir, que se le envíe a la demandante en su condición de delegada sindical la misma documentación de las reuniones del Comité de Seguridad y Salud que al resto de participantes; y a abonar la cuantía de 6250 euros o subsidiariamente la cuantía que la Sala estime oportuna en concepto de indemnización por dicha vulneración'. De otra parte, 'se declare que dicha conducta ha supuesto también por parte del SEPA una represalia contra la acción sindical en materia de prevención de Riesgos Laborales ejercida legítimamente por mi representada a través de diferentes vías y reclamaciones, vulnerándose así tanto su derecho a la libertad sindical por entorpecimiento de ésta como su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, con todas las consecuencias legales que de ello se deriven, condenando al organismo a estar y pasar por dicha declaración, cesando cualquier conducta de represalia por dicha acción sindical y a abonar la cuantía de 187.515 euros o subsidiariamente la cuantía que la Sala estime oportuna en concepto de indemnización por dicha vulneración'.

Si en el recurso es palmario que ningún argumento se ofrece en defensa o siquiera relación a la vertiente de represalia por el ejercicio de la libertad sindical, aun de considerar que la argumentación conecta implícitamente con su pretensión a medio de la defensa del ejercicio de la acción sindical en que se funda el derecho de información, tampoco podría tener favorable acogida toda vez que carece de sustrato fáctico en la instancia. En primer lugar, la pretensión parte de un presupuesto que confunde represalia por la acción sindical con garantía de indemnidad en el ejercicio de la tutela judicial efectiva por la actora al haber interpuesto sucesivas denuncias ante la Inspección de Trabajo, deslinde que difícilmente podría ser acogido en cuanto dicha actividad reivindicativa lo es precisamente en su condición de delegada sindical y en ejercicio de la acción sindical. En segundo lugar y frente a la represalia de dicha acción sindical que por la demandante se dice que encubre la actuación empresarial, encontramos que de los hechos probados se infiere la igualdad su actuación frente a todos los delegados sindicales y no particularmente la actora, cuya actividad reivindicativa por cierto se remonta según el hecho probado sexto años antes a que el empleador dejase de remitir la información y documentación reclamada. A fortiori,siquiera la denuncia presentada ante Fiscalía, que es el hecho más reciente en relación a la denegación de acceso a la información, fue presentada por la actora en su condición de delegada sindical, sino directamente por el sindicato.

Despejado tal extremo en relación al alcance de la vulneración que se declara, una segunda cuestión no menos importante es la de su cuantificación. Conforme tiene establecido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, «La doctrina de la Sala sobre indemnización de daños y perjuicios se plasma fundamentalmente en las siguientes sentencias: Las SSTS 17-diciembre-2013 (rco 109/2012 ), 8-julio-2014 (rco 282/2013 ), 2-febrero-2015 (rco 279/2013 ), 26-abril-2016 -rco 113/2015 o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014 ) exponen lo siguiente acerca de la indemnización por daño moral cuando existe vulneración de derecho fundamental ( arts. 179.3 , 182.1.d , 183.1 y 2 LRJS): 'El art. 15LOLS... establece, en términos imperativos, que 'Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará ... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas' y la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria.

[...] atendiendo a los criterios sentados en las sentencias anteriormente transcritas, acreditada la vulneración de la libertad sindical debe fijarse la cuantía de la indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados, tal y como establece el artículo 183.1LRJS. Concretada en este caso la pretensión indemnizatoria de la parte demandante en la reparación del daño moral, al no haberse acreditado perjuicios materiales concretos, para cumplir con el deber de cuantificar el daño, puede determinarse prudencialmente cuando tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias fijadas para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño, a tenor de los artículos 179.3y 183.2 LRJS.

Nuestra jurisprudencia admite como criterio orientativo, a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños morales, acudir a los criterios de laLISOS. El artículo 7.7 tipifica como falta grave la transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos. [...] A su vez, el artículo 40.1.b) contempla como sanción una multa en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros. [...]

La sentencia de 26 de abril de 2016, recurso 113/2016 establece: 'En la STS 2 febrero 2015 (rec. 279/2013 ) hemos repasado la evolución de nuestra jurisprudencia y anotado los cambios que ha de comportar la regulación de la LRJS que ahora debemos aplicar. Aún después de ella e considera válida la doctrina conforme a la cual el importe del resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable. Asimismo, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ) y pueda seguir teniéndose como parámetro razonable [...]» ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2.019, rco. 224/2017).

A tenor de lo expuesto y en ausencia de otros elementos acreditativos de conceptos adicionales, la estimación de la pretensión de reparación del daño moral sufrido por la actora fijando la indemnización atendiendo al importe medio de las sanciones para infracciones muy graves que se contempla en el artículo 40.1.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden laboral, y ponderando para su cuantificación la gravedad y reiteración de los hechos que se han declarado probados y su incidencia en la libertad sindical que se reputa vulnerada, la cuantía de 6.250 euros solicitada con carácter principal se considera plenamente ajustada en aplicación de la anterior doctrina. Finalmente la responsabilidad por dicha indemnización será, obviamente, solo del SEPA, pues como se ha anticipado con ocasión del examen del motivo de censura jurídica, la inicial pretensión de responsabilidad de la demanda queda acotada en suplicación solo frente a aquél, habiendo sido la otra codemandada absuelta en la instancia sin que la recurrente deduzca pretensión frente a dicha absolución.

A tenor de lo expuesto, se debe estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación letrada de la trabajadora demandante y revocar la sentencia de instancia a fin de, con estimación parcial de la demanda, declarar que la conducta consistente en dejar de enviar a la demandante en su calidad de delegada sindical la misma documentación e información para las reuniones del Comité de Seguridad y Salud a que aquélla acude en tal calidad y de que disponen los miembros del mismo constituye una vulneración de la libertad sindical en su vertiente de acceso a la información, declarando la nulidad radical de la misma y condenando al SEPA a estar y pasar por dicha declaración y a cesar de inmediato en dicha conducta, así como a una indemnización por importe de 6.250 euros, con absolución de los restantes pedimentos deducidos en su contra.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D.ª Julieta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo en fecha 29 de enero de 2.021 en los autos de procedimiento sobre derechos fundamentales número 629/20 promovidos a su instancia frente al Servicio de Emergencias del Principado de Asturias y frente a D.ª Magdalena en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos dicha resolución.

Declaramos que la conducta consistente en dejar de enviar a la demandante en su calidad de delegada sindical la misma documentación e información para las reuniones del Comité de Seguridad y Salud a que aquélla acude en tal calidad y de que disponen los miembros del mismo constituye una vulneración de la libertad sindical en su vertiente de acceso a la información, declarando la nulidad radical de la misma.

Condenamos al SEPA a estar y pasar por dicha declaración y a cesar de inmediato en dicha conducta, así como a una indemnización por importe de 6.250 euros en concepto de reparación por dicha vulneración.

Se absuelve a la demandada Servicio de Emergencias del Principado de Asturias de los restantes pedimentos deducidos en su contra y se mantiene la absolución de la codemandada D.ª Magdalena.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Recurso por la Entidad Gestora

Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificaciónacreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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