Última revisión
12/02/2007
Sentencia Social Nº 1211/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8968/2006 de 12 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 1211/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100882
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1703
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0001235
EL
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 12 de febrero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1211/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 13 de septiembre de 2006
dictada en el procedimiento Demandas nº 349/2006 y siendo recurrido/a TGSS G, INSS G, Mutua Asepeyo y Carlos Miguel . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de mayo de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Pablo , absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, MUTUA ASEPEYO, y a la empresa Carlos Miguel , de las pretensiones que en ella se contienen. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- DON Pablo , nacio el NUM000 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , acreditando una base reguladora mensual a efectos de incapacidad permanente total de 1.420.30 euros, y efectos desde 7.2.2006, y una base para la parcial de 752,70 euros mensuales (hecho no discutido).
SEGUNDO.- El INSS, por resolución de 6.2.2006, entiende que las lesiones que sufre la actora no deben ser calificadas en ningún de los grados de incapacidad que regula nuestro ordenamiento, de acuerdo con el informe del ICAM de 23.1.2006, el siguiente cuadro residual: FRACTURA L1- POLICONTUSIONES SECUELAS: LEVE RIGIDEZ DE LA COLUMNA LUMBAR.
TERCERO.- Al tiempo del hecho causante el actor presenta el cuadro residual siguiente: FRACTURA L.1 POLICONTUSIONES, secuelas;LEVE RIGIDEZ DE LA COLUMNA LUMBAR. (Pericial médica Dres. Bruno y Gerardo , documental, folios 155, 158 a 160, 162 a 166, 141 a 143.).
CUARTO.- La actividad profesional del actor es la de " peon de mantenimiento de líneas eléctricas". En fecha 27.5.2005, hallándose prestando servicios para la empresa JUAN CAPDEVILA TORRENT, causó baja por accidente laboral, sufriendo fractura y aplastamiento L1, que requirió reposo, utilización de corsé y posterior rehabilitación, siendo dado de alta el 9.12.2005. (NO discutido).
QUINTO.- Se agotó la vía previa administrativa. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que impugnaron los demandados Carlos Miguel y ASEPEYO , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS en reclamación de incapacidad permanente, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
En primer lugar pretende la recurrente que se modifique el hecho probado primero en el sentido de establecer que la base reguladora para la incapacidad permanente parcial es de 1420,30 euros mensuales. Se ampara para ello la recurrente en que en el acta de juicio consta la aquiescencia de la empresa en la base reguladora establecida en la demanda por la existencia de infracotización, y por ello la base reguladora a efectos de incapacidad permanente total y de incapacidad permanente parcial debe ser la misma. También se basa la recurrente en la sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Gerona (donde se establece un salario diario de 46,69 euros), como consta en el folio nº 99 y siguientes; y en los extractos bancarios (donde constan los ingresos de salario que percibía el actor (folios nº 125 y siguientes).
En segundo lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado tercero, en el sentido de dotarlo de la siguiente redacción: "Al tiempo del hecho causante el actor presenta el cuadro residual siguiente: fractura L1 con aplastamiento, hundimiento del cuerpo vertebral, con cambio en la orientación raquídea configurando un aumento de la cifosis en un 20%. Limitación de un 30% de la movilidad raquídea". Se ampara para ello la recurrente en la documental pericial obrante en autos Don Bruno , Gerardo , y del ICSM, foliadas en autos, de donde se desprendería con total claridad que tales limitaciones impiden al actor del desempeño de su profesión.
El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.
A ello debe añadirse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala que establece que en supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía (sentencia de esta Sala de 20-12-1994 ). Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996; de 26 de noviembre de 1997; de 2 y 30 de noviembre de 1998; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba".
En el caso de autos y respecto de la primera pretensión cabe señalar que, si bien es cierto que del acta de juicio se desprende que la base reguladora de la incapacidad permanente parcial no fue un hecho indiscutido, y de la documental aportada por la recurrente se desprende que la base reguladora habría de ser de 1420,30 euros (de hecho la propia empresa impugnante del recurso reconoce la admisibilidad de este motivo), sin embargo no procede la estimación del mismo debido estrictamente a que resulta intrascendente a efectos de modificar el fallo de la sentencia de instancia.
Respecto de la segunda pretensión, el juzgador de instancia valoró acertadamente la prueba documental médica aportada por ambas partes en el acto de juicio, llegando a la conclusión que creyó conveniente. Durante la celebración de la vista se expuso y discutió expresamente por los dos peritos médicos, la limitación de la movilidad raquídea, ya que no existía coincidencia entre ambos, y el juez "a quo", creyó más convincente la pericial de la parte demandada, basándose entre otros en un informe del Doctor Ardila del mes de marzo de 2006, en que se destaca que: "la evolución posterior es satisfactoria, comportando el alta en diciembre".
Tras valorar toda la prueba pericial y documental obrante en autos (pericial médica de Don Bruno y Gerardo , y la obrante en los folios 155, 158 a 160, 162 1 165, y 141 a 143), el juzgador de instancia llegó a la conclusión que las lesiones declaradas probadas eran coincidentes con las determinadas por el CRAM, el cual, en enero de 2006, constató que no se seguía ningún tipo de tratamiento por la supuesta limitación, llegando a la conclusión de que el actor padece una rigidez que califica de leve, sin quedar demostrado la existencia de algias o de molestias importantes que impidan el desempeño de su profesión. Además hay que tener en cuenta que el 9- 12-05, el médico de cabecera emitió comunicado de alta médica, que no consta impugnado y que precisamente coincide en el tiempo con las valoraciones médicas efectuadas por la parte actora.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 137.4 de la LGSS , ya que las patologías que padece el actor serían tributarias de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de mantenimiento de líneas eléctricas. Subsidiariamente entiende que se habría producido infracción del artículo 137.3 de la LGSS puesto que las lesiones incapacitarían al trabajador por encima del 33% de su rendimiento habitual en su profesión, sin que quepa la calificación efectuada por la resolución administrativa como de lesiones permanentes no invalidantes. Insiste la recurrente en que la limitación funcional del actor, le impide el desempeño de su profesión habitual, la cual exige trepar y podar árboles, limpieza de bosques, apilonar troncos, etc, con una mínima dedicación , profesionalidad y eficacia, al no poder efectuar sobrecargas, o efectuar tareas de recoger maleza.
El motivo no puede prosperar. El artículo 137.4 de la LGSS (en la redacción conservada en virtud de lo que establece la Disposición Transitoria 5ª bis), establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el artículo 136 de la LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 11-11-86, 9-11-87, 6-2-1987, 6-11-1987, 28-12-88, y sentencias de esta Sala de 25-3-91, 13-3-95, y 15-9-95 , entre otras).
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS de 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS de 6-11-1987 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS de 21-1-1988 ). Por lo demás, debe entenderse por "profesión habitual", no un determinado puesto de trabajo, "sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional" y es que conforme a la STS de 17-1-1989 : "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica".
Según el artículo 137.3 de la LGSS , se entenderá que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando presente lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral en el desempeño de su profesión habitual, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedará a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.
A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de si rendimiento normal para su profesión habitual. Según esta Sala, la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial, concurre no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta al mismo la realización de determinadas tareas como consecuencias de las lesiones (sentencia de 4-9-2000 y de 29-10-1999 entre otras).
Una constante y reiterada jurisprudencia, entre otras, sentencias de esta Sala de 1-12-2000 , señala que la incapacidad permanente en grado de parcial queda delimitada, por un lado, porque las secuelas no impidan el desempeño de todas las fundamentales tareas de la profesión habitual y por otro, porque la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje legalmente previsto. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, desde un punto de vista objetivo, clara, más dificultades presenta el segundo elemento definidor, porque deben tenerse en cuenta factores cuantitativos y cualitativos, por lo que no cabe establecer, en general, una pauta de guía que sirva en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno por uno, a fin de determinar , sin con certeza, se acredita la disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral.
En el caso de autos, las lesiones que se han declarado probadas y que han podido determinarse en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, no tienen por ahora la virtualidad pretendida por la recurrente, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente total ni de parcial, ya que las patologías que padece la parte actora no le impiden realizar las actividad propias de su profesión de peón de mantenimiento de líneas eléctricas.
El que el trabajador tenga una limitación de la movilidad de flexoextensión inferior al 30% no impidió al inspector médico del ICAM, ya en enero de 2006, hablar de rigidez leve, y si a ello unimos que desde diciembre de 2005 el actor no sigue ningún tipo de tratamiento ni farmacológico, ni ortésico ni rehabilitador, y que la exploración física es normal, (con deambulación normal, incluso de puntillas y con talones, sin existencia de inflamaciones, contracturas ni signos de radiculopatía), ello impide apreciar los grados de incapacidad permanente postulados ya que el actor no está impedido de forma permanente, ni siquiera parcialmente para realizar las principales tareas que constituyen su trabajo habitual, que por otra parte, no son de la entidad que pretende la parte recurrente, pues el tipo de trabajo desarrollado no exige un esfuerzo físico constante habida cuenta de la utilización de maquinaria en el mismo. Los trabajos a realizar, consistentes en limpiar el bosque ubicado bajo las líneas eléctricas, no exigen grandes dosis de fuerza ni de carga de pesos, ya que la broza o ramas acumuladas son recogidas por vehículos una vez apiladas, tal y como se razona en la fundamentación jurídica de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo contra la sentencia de 13 de Septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Gerona en los autos número 349/2006 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el INSS, la TGSS, Carlos Miguel y Mutua Asepeyo, confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

