Sentencia Social Nº 1211/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1211/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 12/2014 de 15 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1211/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100788


Encabezamiento

1 R.C.sent.nº 12/14

Proced en Única Instancia - 000012/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS

En Valencia, a quince de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1211/14

En el Proced en Única Instancia - 000012/2014, seguidos sobre impugnación de Acuerdo Colectivo, a instancia de la Asociación Provincial de Empresarios de Hostelería y Turismo de la provincia de Castellón (ASHOTUR) contra la Asociación Empresarial de Restauración Colectiva de la Comunidad Valenciana (AERCOV), La Asociación Empresarial de Restauración Social de la Comunidad Valenciana (AERSOCOV), la Federación Nacional de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego del País Valenciano (CHTJ-UGT) y la Federación de Comercio Hostelería y Turismo de CCOO del País Valenciano (FECOHT CCOO-PV), ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En 6 de marzo de 2014 tuvo entrada en este Tribunal demanda presentada por ASHOTUR en materia de impugnación de Acuerdo Colectivo, contra AERCOV, AERSOCOV, CHTJ-UGT y FECOHT CCOO-PV, en la que solicitaba sentencia por la que se declare nulo en cuanto a la aplicación a la provincia de Castellón del ACUERDO PARA LA MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD Y ESTABILIDAD DE LA REALACIONES LABORALES EN RESTAURACIÓN COLECTIVA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA que con fecha 13 de febrero de 2014 ha sido publicado en el DOGV de la Generalidad Valenciana.

SEGUNDO.- Por Decreto de 6 de marzo se admitió a trámite la demanda, se designó ponente y se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 25 de marzo de 2014, en el que compareció la parte actora representada y asistida por el letrado don Emilio Pin Arboledas y las demandadas representadas y asistidas: AERCOV por don Antonio Soriano Párraga; AERSOCOV por la letrada doña Sonia García Besnard; (FECOHT CCOO-PV) por la letrada doña Ainoa Rubio Villarroya y (CHTJ-UGT) representada por doña Elena Gadea Rubira sin asistencia letrada; dándose por intentado y celebrado sin efecto el primero de los actos, se celebró el juicio en el que las partes alegaron cuanto a su derecho convino y, tras la práctica de la prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- Por providencia de 26 de marzo de 2014 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal ( art. 165.4 de la LRJS ) para que alegue lo que a su derecho convenga, incluida la posibilidad de emitir informe de contestación y valoración de la prueba documental practicada. El Ministerio Fiscal emitió informe y valoró la prueba mediante escrito que tuvo entrada en la sala el 31 de marzo de 2014, del que se dio traslado a las partes, para que alegaran lo que a su derecho convenga. Solo formuló alegaciones la parte actora.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


PRIMERO.-En el DOCV de 13 de febrero de 2014 se ha publicado la resolución de 17 de enero de 2014, de la Subdirección General de Relaciones Laborales, de la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social, por la que se dispone el registro y publicación del texto del Acuerdo para la mejora de la competitividad y la estabilidad de las relaciones laborales en restauración colectiva de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO.-Dicho Acuerdo fue suscrito el 17 de junio de 2013 por la Comisión Negociadora integrada por las Asociaciones Empresariales y Federaciones Sindicales demandadas, que desde su constitución, el 9 de abril de 2013, se han reconocido mutua representatividad para negociar el Acuerdo, y que acordaron otorgarle, para las estrictas materias que en el se regulan, la eficacia general para las empresas incluidas en su ámbito funcional que establece el Titulo III del Estatuto de los Trabajadores para los Convenios Colectivos; así como solicitar su inscripción y registro en la Administración Laboral Autonómica y su publicación en el DOGV. Previamente a su publicación y registro la Dirección General de Trabajo requirió a la Comisión Negociadora, en fecha 8 de agosto de 2013, tras emitir informe la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la subsanación de determinadas cuestiones, entre ellas la que aquí se cuestiona sobre la legitimación de la Asociaciones Empresariales firmantes, con la emisión de un certificado que relacionara a las empresas asociadas con indicación del número de trabajadores empleados, lo que se cumplimentó.

TERCERO.-AERCOV y AERSOCOV son Asociaciones Empresariales, debidamente constituidas e inscritas en la Oficina de Deposito de Estatutos del Organizaciones Profesionales de la Dirección General de Trabajo en las que están asociados empresarios y empresas que en el ámbito de la Comunidad Valenciana se dedican a la actividad de restauración social o colectiva, y han acreditado que son socios de pleno derecho respectivamente 13 empresas (documento 32 de AERCOV), tres de ellas realizan su actividad en la provincia de Castellón, con 330 trabajadores, (documento nº 33 de AERCOV) y 12 empresas (documento 5 de AERSOCOV), cuatro realizan su actividad en la provincia de Castellón con 390 trabajadores (documento nº 8 de AERSOCOV), dando ocupación a 5.295 trabajadores (documento 32 de AERCOV) y 5.740 trabajadores (documento 5 de AERSOCOV), en total 11.035 trabajadores.

CUARTO.-El Convenio Colectivo de Trabajo para la Industria de Hostelería de la provincia de Castellón para los años 2008 a 2011 ha vencido, sin que se haya negociado nuevo convenio con el mismo ámbito funcional y territorial.

QUINTO.-La empresa Grupo Intur en sus centros de la provincia de Castellón tiene convenio propio (BOPC de 17/11/2012) en vigor hasta el 31 de diciembre de 2016.

SEXTO.-ASHOTUR también esta debidamente constituida e inscrita agrupando a 14 empresas dedicadas a la Hostelería y Turismo incluida Grupo Intur con 1179 trabajadores.


Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS debemos precisar que la relación de hechos que anteceden resultan de la documental practicada, teniendo en cuenta que el único documento presentado en el juicio por la Asociación empresarial demandante ASHOTUR ha sido impugnado por las Asociaciones demandadas con la alegación de que refiere empresas asociadas pertenecientes a un sector distinto y que pudieran prestar servicios en un ámbito territorial provincial y no autonómico, así como que refiere a la empresa Grupo Intur que tiene convenio propio.

La cuestión controvertida se centra fundamentalmente en resolver dos cuestiones de claro contenido jurídico: la primera consiste en determinar si la Asociación empresarial actora ASHOTUR tiene legitimación activa para impugnar el Acuerdo para la mejora de la competitividad y la estabilidad de las relaciones laborales en restauración colectiva de la Comunidad Valenciana cuya nulidad en cuanto a la aplicación a la provincia de Castellón se solicita; y la segunda, ya en relación con el fondo del asunto, a valorar la legitimidad de las asociaciones patronales demandadas y firmantes del acuerdo en su ámbito territorial y funcional.

SEGUNDO.-Se abordará en primer lugar la cuestión procesal opuesta por AERSOCOV en forma de excepción de falta de legitimación activa. Alega la indicada parte que ASHOTUR no tiene legitimación para impugnar el Acuerdo por ilegal al no ser asociación interesada, porque sus empresas no se verán afectadas por el Acuerdo al no estar incluidas en su ámbito, y al no haber acreditado que las empresas asociadas realicen la actividad de restauración colectiva.

El Acuerdo impugnado, que regula materias concretas, tiene el tratamiento de convenio colectivo de los regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores ( art. 83.3 del Estatuto de los Trabajadores). La LRJS prevé un procedimiento para su impugnación judicial en los arts 163 a 166, y en el supuesto de que ya hubiera sido registrado, como es el caso, la impugnación judicial debe realizarse a través del procedimiento de Conflicto Colectivo, disponiendo el art. 165.1 a) que la legitimación activa corresponde, si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, entre otros a las 'asociaciones empresariales interesadas'. La cuestión se centra en determinar el 'interés' que pueda tener ASHOTUR para impugnar por ilegal el Acuerdo.

Ciertamente ASHOTUR es una asociación de empresas de Hostelería y Turismo, sector distinto en cuanto más amplio funcionalmente que el regulado en el Acuerdo impugnado en cuyo art. 3 incluye en su ámbito funcional a las relaciones laborales entre las empresas y los trabajadores del sector de colectividades y restauración social. Si comparamos el ámbito de aplicación del Acuerdo impugnado y el de las empresas que pudieran asociarse a ASHOTUR ya se puede concluir que no sería extraño que un empresario o empresa de Castellón dedicada a la restauración colectiva pueda integrarse en la Asociación Empresarial actora. En consecuencia y como quiera que existe la posibilidad de que puedan asociarse en ASHOTUR o ya lo estén, empresas que dediquen su actividad a la restauración colectiva en la provincia de Castellón, y pese a que no se acreditó tal cuestión, en aplicación del principio 'pro accione' no cabe sino otorgar en principio a ASHOTUR el 'interés' requerido para impugnar el Acuerdo, desestimando la excepción opuesta. A mayor abundamiento las demandadas en el juicio expusieron las razones que justificaban la adopción del Acuerdo para poner orden en las relaciones de los trabajadores con las empresas dedicadas a la restauración colectiva en la Comunidad Autónoma incluyendo a las empresas que realizan esta actividad en la provincia de Castellón que carecen de Convenio en cuanto venían regulando sus relaciones por el de la Hostelería de dicha provincia que ha vencido.

TERCERO.-Entrando a examinar la cuestión de fondo suscitada, que no es otra que la relativa a la capacidad y legitimación que las Asociaciones demandadas ostentan para la negociación del Acuerdo, es necesario hacer una precisión, y es la relativa a que lo que se reclama en la demanda, es la nulidad del Acuerdo, pero solo en cuanto a la aplicación a la provincia de Castellón. La demandante aduce que se ha conculcado el art. 88 del Estatuto de los Trabajadores que exige para la valida constitución de la Comisión negociadora que las Asociaciones empresariales firmantes integren a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el Acuerdo, y las asociaciones firmantes no representan a los empresarios de Castellón que ocupan a la mayoría de trabajadores a que se refiere el Acuerdo en la provincia de Castellón que están asociados en ASHOTUR; añadiendo que también se conculca el art. 87.3 del Estatuto de los Trabajadores porque las Asociaciones Empresariales firmantes no acreditan la legitimación en el ámbito funcional y geográfico para suscribir el Acuerdo, porque no reúnen en la provincia de Castellón al 10% de las empresas que den ocupación a igual porcentaje de trabajadores afectados, ya que en la provincia de Castellón solo está legitimada ASHOTUR al reunir ese porcentaje de empresas y trabajadores en el sector de restauración colectiva.

Pues bien, lo primero que hay que precisar, es que para determinar la legitimación del banco empresarial para negociar un Convenio, en este caso Acuerdo, hay que partir del ámbito territorial y funcional en que vaya a ser aplicado. El art. 83 del Estatuto de los Trabajadores permite a los negociadores establecer el ámbito geográfico y funcional al establecer que 'Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden'.Lo que no impide ni el Acuerdo Colectivo agota las posibilidades de negociar un convenio provincial, por los legitimados para ello. El Acuerdo Autonómico tiene entidad propia. De modo que sean cuales fueran los intereses empresariales que están en el fondo de esta reclamación, estos no justifican la nulidad del Acuerdo.

Como se razona en la STS 4 de octubre de 2001 (rec.4477/2000 ), en la negociación de los convenios es necesario distinguir tres niveles de legitimación: la inicial, prevista en los artículos 37.1 de la Constitución Española , 82 y 87 del Estatuto de los Trabajadores y 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ; la legitimación plena, que se determina en cada caso por el grado de representatividad acreditada para el supuesto concreto, en función de los ámbitos del convenio a negociar y de la composición de la comisión negociadora; y, finalmente, la capacidad decisoria o de negociación, consistente en la cualidad de los sujetos de adoptar acuerdos válidos. Ello significa, por lo que interesa al presente pleito, que las normas estatutarias reservan la capacidad negociadora a aquellas asociaciones empresariales que acrediten una determinada representatividad, en el ámbito del Convenio. Así, como sostienen las demandadas, no podrá calcularse la representatividad en cada una de las provincias, sino en la Comunidad, al tener este ámbito el Acuerdo impugnado.

Por lo demás, el art. 87.3 exige que cada asociación empresarial (no el conjunto de las que concurran) cumpla la doble exigencia de que formen parte de la asociación el 10% de los empresarios del sector y que tales empresas ocupen el 10% de los trabajadores afectados; y la legitimación plena del art. 88.1 del Estatuto de los Trabajadores va ya referida al conjunto de todas las asociaciones no a cada una de ellas (por ejemplo STS 21-11-2002 ). Y desde el momento en que no se ha acreditado, de ahí que no figure en los hechos probados, los porcentajes y mayorías requeridos, el problema radica en determinar el alcance a los efectos de la carga probatoria y la ausencia de prueba de las pretensiones de la demanda. Con carácter general, la doctrina de la Sala IV del TS sobre la materia se contiene, entre otras, en las STS de 21/03/02 -rec. 516/01 -, en la que se citan los precedentes de las STS de 17/06/94 -rec. 2366/93 -, mantenida por sentencia - Sala General- de 05/10/95 -rec. 1538/92 -, y reafirmada en las de 14/02/96 -rec. 3173/94 -, 27/02/96 -rec. 1549/95 - y 25/01/01 -rec. 1432/00 - . En esa doctrina se mantiene de forma unánime que la existencia de una presunción de que quienes participan en la negociación y conclusión de un convenio colectivo tienen representatividad suficiente, supone que quienes impugnan la legalidad de los actos de negociación pueden hacerlo desde luego por las vías jurisdiccionales previstas a tal efecto, pero soportando la carga de la prueba tanto de su propia condición representativa como de la falta de representatividad de quienes participan o han participado en la negociación colectiva impugnada. Y en apoyo de tal doctrina se argumenta el reconocimiento mutuo de los interlocutores en el momento inicial de la elaboración del convenio, trámite indicativo de que en la mesa de negociaciones se ha apreciado por unos y otros sin necesidad de demostración expresa, por ser notoria o al menos sobradamente conocida, la superación de la representatividad mínima exigida en la ley. A lo anterior se añade en la doctrina jurisprudencial reseñada que también en estos casos 'la justificación del nivel de representatividad de las Asociaciones empresariales ofrece serias dificultades en la mayoría de las ocasiones pues, a diferencia de lo que sucede con los sindicatos, en este ámbito empresarial ni se celebran elecciones a representantes ni existe un archivo público -oficina certificante- capaz de ofrecer datos fiables y objetivos sobre la representatividad de una determinada asociación empresarial' ( SSTS 27/04/00 -rec. 1581/99 -; 25/01/01 -rec. 1432/00 -; 21/03/02 -rec. 516/01 - ; 18/12/02 -rec. 1154/01 -; y 20/12/04 -rec. 9/04 -). De esta forma, los requisitos de legitimación de los convenios estatutarios se entienden cumplidos iuris tantum en aquellos convenios colectivos que han pasado sin obstáculo la tramitación administrativa del art. 90.5 ET ( SSTS 05/10/1995 -rec. 1538/1992 - ; y 21/06/2005-rec. 142/2003).

En el caso que ahora resolvemos, resulta de aplicación el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se dice que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', con arreglo al que la carga de la prueba de las ilegalidades o falta de legitimación para la firma del Acuerdo publicado y ahora impugnado correspondía indudablemente a la Asociación demandante, de manera que debieron acreditar aquellos elementos o circunstancias de hecho que pudieran conducir a la conclusión postulada de que en el momento de constituirse el banco social y empresarial del Acuerdo impugnado y especialmente en el de su firma, las Asociaciones demandadas no contaban en su seno con el 10% de las empresas del sector, ni con el número de trabajadores que en ellas prestaban servicios alcanzase tal porcentaje. Esa prueba no se produjo, y en consecuencia debe desestimarse la alegada falta de legitimidad de las Asociaciones empresariales firmantes del Acuerdo.

Por lo expuesto se desestimará la demanda.

Fallo

Que desestimamos la demanda formulada en nombre de la la Asociación Provincial de Empresarios de Hostelería y Turismo de la provincia de Castellón (ASHOTUR), contra la Asociación Empresarial de Restauración Colectiva de la Comunidad Valenciana (AERCOV), La Asociación Empresarial de Restauración Social de la Comunidad Valenciana (AERSOCOV), la Federación Nacional de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego del País Valenciano (CHTJ-UGT) y la Federación de Comercio Hostelería y Turismo de CCOO del País Valenciano (FECOHT CCOO-PV), en procedimiento de impugnación del ACUERDO PARA LA MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD Y ESTABILIDAD DE LA REALACIONES LABORALES EN RESTAURACIÓN COLECTIVA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, que con fecha 13 de febrero de 2014 ha sido publicado en el DOGV de la Generalidad Valenciana, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal; y en consecuencia, debemos absolver y absolvemos a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra en los presentes autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación, que podrá prepararse dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación, verbalmente o por escrito dirigido a esta misma Sala, indicando que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría de esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 .En el caso de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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