Sentencia SOCIAL Nº 1211/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1211/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 484/2017 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1211/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101265

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9890

Núm. Roj: STSJ AND 9890/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20160006601
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 484/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 484/2016
Recurrente: Lorenzo
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:
Sentencia Nº 1211/17
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ LUIS BARRAGÁN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO
S E N T E N C I A
En la ciudad de Málaga, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 1 de diciembre
de 2016, en el que han intervenido como recurrente DON Lorenzo , dirigido técnicamente por el letrado don
Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSÉ LUIS BARRAGÁN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 31 de mayo de 2016 don Lorenzo presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 484-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 13 de junio de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 30 de noviembre de 2016.



TERCERO: El 1 de diciembre de 2016 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: I.- D. Lorenzo , nacida el NUM000 de 2016, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión es conductor profesional de gran tonelaje y su base reguladora 1.297, 12 euros.

II.- Solicitada una pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM002 en el que se le reconoce el grado de incapacidad permanente total del que se interesa revisión en el expediente NUM003 .

III.- El 10 de marzo de 2016, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar el 'diagnóstico' siguiente: 'hemihipoestesia derecha secuela de ictus isquémico lacunar protuberancial izquierdo de probable origen ateromatoso; diabetes mellitus tipo 2'. Finaliza con la evaluación clínico laboral de que 'misma situación secuelar que cuando se reconoció el actual grado de ip.' IV.- El 15 de marzo de 2016, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como afecto a incapacidad permanente total, propuesta aceptada por resolución de 17 de marzo de 2016.

V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 16 de mayo de 2016.

VI.- D. Lorenzo presentaba en marzo de 2016 hemihipoestesia derecha secuela de ictus isquémico lacunar protuberancial izquierdo de probable origen ateromatoso, diabetes mellitus tipo 2.



QUINTO: El 7 de diciembre de 2016el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 9 de marzo de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 28 de junio de 2017.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente total reconocido al demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita: -La siguiente nueva redacción del hecho probado primero: . Basa su pretensión en el contenido del expediente administrativo.

-La siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: . Basa su pretensión en el contenido de los documentos 3, 8, 14, 15 y 17 de su propio ramo de prueba.

La redacción alternativa propuesta del hecho probado primero debe ser estimada ya que su contenido se desprende del expediente administrativo, siendo evidente que en el hecho probado que se pretende revisar se ha deslizado un error mecanográfico al reflejar la fecha de nacimiento del demandante.

La redacción alternativa propuesta del hecho probado sexto debe ser estimada ya que, aunque el Visor Clínico emitido por la doctora Sara el 30 de octubre de 2012 (folio 41) es de fecha anterior a su declaración en situación de incapacidad permanente total, con lo que carece de valor revisorio alguno de las lesiones aparecidas con posterioridad a esa fecha; que el Informe Clínico emitido por la doctora Araceli el 4 de diciembre de 2014 (folios 48 y 49), los Informes Clínicos de Consulta emitidos por la doctora Felisa el 20 de marzo de 2015 /folio 55) y el 7 de mayo de 2015 (folio 56) y el Informe emitido por el neurólogo Felix el 3 de septiembre de 2015 (folios 58 y 59) avalan la misma.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 194.1 c), 14.5 y 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de las lesiones que presentaba el demandante cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total con efectos de 23 de octubre de 2013 -hemihipoestesia derecha secuela de ictus isquémico lacunar protuberancial izquierdo de probable origen ateromatoso (folios 69 y 70)-, sobre las que existe conformidad entre las partes, y la redacción del hecho probado sexto estimada en el precedente fundamento de derecho evidencia que se ha producido una evidente agravación de las lesiones que presenta el demandante. Habrá, pues, que valorar si esa agravación es o no suficiente para revisar, por agravación, el grado de invalidez que tiene reconocido.

Pues bien, la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Las lesiones que presentaba el demandante cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total le ocasionaban un déficit sensitivo en hemicuerpo derecho y disestesia plantar derecha; y las que presenta en la fecha del hecho causante -15 de marzo de 2016- le ocasionan además una polineuropatía axonal sensitiva de posible origen diabético que le ocasiona molestias neuropáticas en las plantas de los pies, con claudicación intermitente, inseguridad al caminar, y presenta también un deterioro cognitivo leve, síndrome subacromial izquierdo y espondiloartrosis lumbar.

Es decir, presenta limitaciones para actividades laborales que conlleven situaciones de riesgo, requieran sobrecargas posturales o bipedestación y deambulación continuadas, o requerimientos importantes del raquis dorsolumbar o de los miembros superiores, a lo que se une un deterioro cognitivo leve, con lo que, teniendo en cuenta su edad, se encuentra incapacitado para realizar cualquier tipo de actividad laboral, tal y como afirma la doctora Sonia en la Hoja de Seguimiento de Consulta emitida el 17 de noviembre de 2015 (folios 64 y 65).

En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, ha infringido el artículo 200 y los apartados 1 c) y 5 del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta de la misma, ya que este era el vigente en la fecha del hecho causante, lo que conduce a la estimación de la pretensión principal del recurso de suplicación, a la revocación de la sentencia recurrida, y a la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta.

Fallo

I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por DON Lorenzo y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 1 de diciembre de 2016, dictada en el procedimiento 484-16.

II.- En su lugar, se estima la demanda formulada por don Lorenzo frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, y se declara al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con efectos de 17 de marzo de 2016, con derecho a percibir una pensión del 100% de una base reguladora mensual de 1.297, 12 euros, en catorce pagas anuales, y condenamos a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por esta resolución y a abonar al demandante dicha prestación, con la referida fecha de efectos, sin perjuicio de mínimos, mejoras y revalorizaciones procedentes.

III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

IV.- Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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