Sentencia SOCIAL Nº 1211/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1211/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2369/2018 de 17 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1211/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100979

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3679

Núm. Roj: STSJ CV 3679/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº2369/18
Recurso de Suplicación 2369/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María del Carmen López Carbonell
En València, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001211/2019
En el Recurso de Suplicación 2369/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA , en los autos 693/2017, seguidos sobre
Reconocimiento de Derecho-Cantidad, a instancia de Dña. Candelaria y Dña. Carmen , asistidas por la
Letrado Dña. Rocio Betoret Naranjo contra UTE PAVAPARK AUPLASA GRUA DE VALENCIA, PAVAPARK
MOVILIDAD SL y AUTOBUSES PLAYA DE SAN JUAN SA, asistidas por el Letrado D. Julián García Payá y
en los que son recurrentes Dña. Candelaria y Dña. Carmen , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª.
María del Carmen López Carbonell.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando las demandas formuladas por Candelaria y Carmen contra la empresa PAVAPARK MOVILIDAD S.L.

AUTOBUSES PLAYA SAN JUAN S.A., GRUA DE VALENCIA, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 (abreviadamente UTE PAVAPARK-AUPLASA GRUA DE VALENCIA), absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- Las trabajadoras demandantes Candelaria (DNI NUM000 ) y Carmen (DNI NUM001 ) prestan servicios laborales para la empresa demandada UTE PAVAPARK-AUPLASA GRUA DE VALENCIA, con CIF nº U98621659, con antigüedad ambas, reconocida por la empresa, de 22-11-1988 y categoría profesional de cobradoras.2.- La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia, en sesión celebrada en fecha 23 de mayo de 2014, acordó adjudicar a UTE PAVAPARK-AUPLASA GRUA VALENCIA la Gestión del Servicio Público de Retirada de Vehículos en las Vías Públicas del Término Municipal de Valencia, bajo la modalidad de Concesión y por un periodo de 8 años, suscribiéndose el 18/06/2014 el contrato para la gestión del servicio público de retirada de vehículos de la vía pública en el término de la ciudad de Valencia.El objeto del contrato adjudicado se encuentra referido a diversas prestaciones, comprendiendo por un lado la retirada de vehículos de la vía pública así como su guarda y custodia y, por otro lado, la gestión de la recaudación de los derechos económicos a favor del Ayuntamiento de Valencia que, por razón de la prestación del servicio, sean exigibles a los titulares y/o responsables de los vehículos retirados.La gestión de este servicio público estaba adjudicado con anterioridad a la UTE SERVICLEOP-CLEOP y, como consecuencia del citado contrato y la adjudicación del servicio a la UTE PAVAPARK-AUPLASA GRUA VALENCIA, ésta, de acuerdo con la Cláusula 25ª de las Cláusulas Administrativas Particulares del contrato de Gestión del Servicio Público de Retirada de Vehículos en las Vías Públicas del Término Municipal de Valencia, denominada 'Subrogación del personal', venía obligada a absorber el personal que hasta ese momento estaba prestado servicios en el contrato previo, lo que así hizo. Subrogándose, entre otros, en los contratos de trabajo de las dos trabajadoras demandantes.

Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por el Convenio colectivo de transportes de mercancías por carretera de la provincia de Valencia.3.- La relación de trabajo de Candelaria se inició en la fecha indicada de 22-11-1988 tras la suscripción de contrato de trabajo en prácticas, de seis meses de duración, con quien en ese momento realizaba el servicio de retirada de vehículos en las vías públicas del término municipal de Valencia, la empresa Grúas Municipales S.A., en cuyo contrato consta que prestará servicios como administrativo con la categoría profesional de auxiliar, constituyendo el objeto fundamental de la práctica el desarrollo y perfeccionamiento en el área administrativa; y que percibirá una retribución 'según convenio'.El contrato fue objeto de sucesivas prórrogas y se convirtió en fecha no precisada en indefinido.4.- La relación de trabajo de Carmen se inició en la misma fecha de 22-11-1988 tras la suscripción de contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo, de seis meses de duración, con Grúas Municipales S.A., en cuyo contrato consta que prestará servicios como administrativo con la categoría profesional de auxiliar, y que percibirá una retribución 'según convenio'.El contrato fue objeto de sucesivas prórrogas y se convirtió en indefinido en 19-11-1991 mediante documento suscrito por ambas partes con un anexo que incluye cláusula en la que se establece que la cuantía de la retribución por todos los conceptos será la que esté vigente en cada momento en el Convenio colectivo de transportes de mercancías por carretera y/o la que resulte de aplicación en función de los acuerdos presentes o futuros establecidos en materia salarial.5.- Según se desprende de las nóminas aportadas al proceso, desde el inicio de su relación de trabajo las dos demandantes venían percibiendo en nómina un concepto denominado prima, cuyo importe se fue incrementando paulatinamente. Así, en el caso de Candelaria , consta que en el inicio de su relación de trabajo se le abonaba por dicho concepto la cantidad de 5.000 ptas. mensuales; a mediados de 1989 pasó a cobrar 15.000 ptas., aunque en algunas nóminas cobró cantidades variables (por ejemplo, en la nómina de mayo/90 cobró 18.880 ptas., en la de junio/90 19.264 ptas.

y en la de mayo/91 25.269 ptas.). A partir de la nómina de abril/95 el importe de la prima alcanzó la cantidad de 23.000 ptas., si bien en algunas nóminas variaba el importe (en la de diciembre/95 ascendió a 20.144 ptas.

y en la de enero/96 a 22.233 ptas.). A partir, como muy tarde, de julio/2000 la trabajadora pasó a cobrar por el meritado concepto 14.375 ptas. mensuales.A partir de, como muy tarde (el juzgador se basa en las nóminas aportadas por las partes al proceso), abril de 2001, desaparece de la nómina de la trabajadora el concepto prima y aparece un nuevo concepto denominado prima administración, que se abona en la nómina de ese mes por el mismo importe de 14.375 ptas., cuyo importe se mantiene cuando se comienza a pagar la retribución en euros (86,40 euros). En 2006 se incrementa la cuantía a 95,72 euros, en 2007 a 99,56 euros, en 2008 a 103,73 euros, en 2009 a 168,28 euros, en 2010 a 169,63 euros, en 2011 a 176,44 euros, en 2012 a 178,87 euros, en 2014 a 180,12 euros y, a partir de mayo de 2015, a 181,92 euros. A partir de enero de 2016 el referido concepto desaparece de las nóminas de la trabajadora.6.- En el caso de Carmen , de las nóminas aportadas al proceso se desprende asimismo que desde, al menos, julio de 1989, percibió cantidades por el mismo concepto de prima: En la nómina de ese mes percibió 25.630 ptas. A mediados de 1989 pasó a cobrar 15.000 ptas. mensuales, aunque en algunas nóminas cobró cantidades variables (por ejemplo, en la nómina de noviembre/90 cobró 20.077 ptas.). A partir, como muy tarde, de la nómina de enero de 1996 el importe de la prima alcanzó la cantidad de 23.000 ptas., si bien en algunas nóminas variaba el importe (en la de mayo de 1996 ascendió a 10.733 ptas.). Sin que consten más datos de la citada trabajadora (no se han aportado las hojas de salario correspondientes) desde la nómina de octubre/98 (en que percibió 23.000 euros por prima) hasta la de diciembre de 2014 en la ya no consta el concepto prima y aparece un nuevo concepto denominado prima administración, con un importe de 180,12 euros, aunque es de presumir que, como la otra demandante, entre mayo y diciembre de 2015 percibió por el meritado concepto 181,92 euros mensuales.A partir de enero de 2016 el referido concepto desaparece de las nóminas de la trabajadora.7.- El plus quebranto de moneda aparece por primera vez en las nóminas de la actora Candelaria en la de diciembre de 1991, con un importe de 5.000 ptas., percibiendo mensualmente dicho importe por el referido concepto, que se incrementó a 10.000 ptas. a partir de la nómina de abril de 1995, a 13.000 ptas. a partir de enero de 1996. Posteriormente, en el año 2000, se redujo el importe del plus a 8.125 ptas., cantidad que siguió percibiendo en euros (48,83 euros) a partir de enero de 2002. En el año 2004 se incrementó el importe del plus a 49,81 euros; en el año 2005 a 51,78 euros; en 2006 a 54,11 euros; en 2007 a 81,00 euros; en 2008 a 83,00 euros; en 2009 a 139,44 euros; en 2011 a 141,53 euros; en 2012 a 146,06 euros; en 2013 a 148,84 euros; y en 2014 a 151,97 euros, cantidad que la actora percibió mensualmente hasta diciembre de 2015.A partir de enero de 2016 la trabajadora ha percibido por el citado concepto las siguientes cantidades:Enero/16: 0.-€Febrero/16.0,24.-€Marzo/16.0,72.-€Abril/16.0,48.-€Mayo/16.0,24.-€Junio/16. 50,00.-€Julio/16.50,00.- €Agosto/16.50,00.- €Septiembre/16.50,00.-€Octubre/16.50,00.-€Noviembre/16:50,00.-€Diciembre/16:50.- €Enero/17:50:00.-€Febrero/17:50:00.-€Marzo/17: 1,92.-€ Atrasos 1/06/16 a 31/03/17: 450.-€Abril/17: 0,96.- €Mayo/17: 0,48.-€Junio/17: 0,25.-€Julio/17:1,50.-€Agosto/17:0,25.-€Septiembre/17:0,25.-€Octubre/17: 0,75.- €Noviembre/17:0,50.- €Diciembre/17:2,00.-€Enero/18:0,75.-€Febrero/18: 0,75.-€Marzo/18: 1,50.-€Abril/18: 0.-€ 8.- El plus quebranto de moneda aparece por primera vez en las nóminas de la actora Carmen de las que se tiene constancia en la de mayo de 1991, con un importe de 5.000 ptas., percibiendo mensualmente dicho importe por el referido concepto, que se incrementó a 13.000 ptas. a partir de enero de 1996. Sin que consten más datos de la citada trabajadora (no se han aportado las hojas de salario correspondientes) hasta la nómina de diciembre de 2014 en la que consta el concepto 'quebranto moneda administración' con un importe de 151,97 euros, que es de presumir que es la cantidad que la trabajadora percibió por el meritado concepto desde esa nómina hasta diciembre de 2015.A partir de enero de 2016 la trabajadora ha percibido por el citado concepto las siguientes cantidades: Enero/16: 0,96.- €Febrero/16. 0,48.-€Marzo/16. 0,00.-€Abril/16. 0,00.- €Mayo/16. 8,01.-€ Junio/16. 25,00.-€Julio/16. 20,97.-€ (estuvo en IT 18 días)Agosto/16. 50,00.-€Septiembre/16. 50,00.-€Octubre/16. 50,00.-€Noviembre/16: 50,00.- €Diciembre/16: 22,58.-€ (estuvo en IT 16 días)Enero/17: ITFebrero/17: ITMarzo/17: ITAbril/17: ITMayo/17: ITJulio/17: ITAgosto/17: ITSeptiembre/17: ITOctubre/17: ITNoviembre/17: ITDiciembre/17: ITEnero/18: 0,00.- €Febrero/18: 0,50.-€Marzo/18: 1,25.-€Abril/18: 0,00.-€ 9.- Las actoras comenzaron a percibir en nómina el concepto complemento fijoa partir de la nómina de enero de 1996, por un importe inicial de 2.000 ptas.

mensuales, que se incrementó a 3.427 en el año 2000, a 21,07 euros en 2002, a 22,13 euros en 2003, a 22,87 euros en 2004, a 23,77 euros en 2005, a 24,84 euros en 2006, a 25,84 euros en 2007, a 26,92 euros en 2008, a 43,68 euros en 2009, a 44,03 euros en 2010, a 45,79 euros en 2011, a 46,42 euros en 2012, a 46,74 euros en 2014 y a 47,21 euros en 2015.A partir de enero de 2016 el referido concepto desaparece de las nóminas de las trabajadoras.10.- En la anterior adjudicataria del servicio, UTE SERVICLEOP-CLEOP y en las empresas predecesoras, las relaciones laborales venían rigiéndose, además de por el Convenio Colectivo del sector de Transporte de Mercancías por carretera de la Provincia de Valencia, por diferentes acuerdos de empresa suscritos entre los representantes legales de los trabajadores y la Dirección de las mercantiles sucesivas titulares de la concesión administrativa.Los acuerdos que se estiman relevantes para la resolución del litigio y que se han aportado al proceso son los siguientes:1. Acuerdo suscrito en 6 de mayo de 1991entre los representantes legales del personal y la empresa GRÚAS MUNICIPALES S.A., en el que, entre otras cláusulas, se establece un Quebranto de Moneda de 10.000 ptas. para los puestos de responsable de Turno de Cobro y Cobrador en funciones dentro del Area de Recaudación y un Quebranto de Monedade 5.000 ptas.

para el puesto de operadora en funciones dentro de Area de Recaudación como consecuencia de la realización temporal de funciones de cobro.2. Acuerdo suscrito en 16 de enero de 1996entre los representantes legales del personal y la empresa CLEOP S.A. en el que, entre otras cláusulas, se establece un complemento salarial fijo de 2.000 ptas. mensuales para todo el personal de administración. Así como que el quebranto de moneda que vienen percibiendo en la actualidad los cobradores (administración) se incrementa en la cuantía de 3.000 ptas. y, por tanto, con efectos de 1 de enero de 1996, dicho quebranto de moneda pasa a ser de 13.000 ptas.

mensuales. 3. Acuerdo suscrito en 24 de noviembre de 2003entre los representantes legales del personal y la empresa SERVICLEOP S.L. con la voluntad, manifestada expresamente, de refundir todos los acuerdos laborales existentes en la empresa y vigentes en ese momento.El contenido del acuerdo, que se da por íntegramente reproducido en aras a la brevedad, incluye la estructura salarial de aplicación en la empresa, estableciendo, en lo que interesa a la resolución del litigio, que el personal adscrito a cobro percibirá una cantidad de 78,14 €/mes (no en las pagas extraordinarias) por quebranto de moneday que se establece un complemento salarial fijo en la cuantía de 35,407 € para todo el personal de administración general, cobro y emisora, que se abonará mensualmente y en todas las pagas extras con la denominación de complemento fijo.En la cláusula 23ª se establece que todos los conceptos económicos establecidos en el acuerdo serán incrementados anualmente con el mismo porcentaje que incremente el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por carretera de la Provincia de Valencia.3. Acuerdo suscrito en 8 de enero de 2007, entre los representantes legales del personal y la empresa SERVICLEOP-CLEOP UTE, en el que se aumenta el importe que los trabajadores venían percibiendo en concepto de quebranto de moneda.4. Acuerdo suscrito en 9 de abril de 2008entre los representantes legales del personal y la empresa SERVICLEOP-CLEOP UTE, llamado 'Principio de Acuerdo sobre las relaciones laborales de la empresa'. El contenido del documento se da por reproducido en aras a la brevedad, si bien cabe destacar los siguientes aspectos:Establece en la Cláusula Primera que en el documento se recogen los acuerdos fundamentales y que conforman el denominado Principio de Acuerdo y su contenido queda incorporado al Acuerdo Único de Empresa, prevaleciendo sobre aquél en las materias que en este nuevo acuerdo se regulan.Se regula un nuevo cuadrante del servicio, una propuesta económica de paga extraordinaria vinculada a los objetivos, así como un plus de productividad.

Y, en la Cláusula Sexta se prevé que el acuerdo sobre las relaciones laborales de la empresa tendrá una vigencia desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2014 y que las cuantías económicas fijadas en el mismo se incrementarán anualmente en el mismo porcentaje que incremente el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por carretera de la Provincia de Valencia 11.- Después de los acuerdos mencionados y de las previsiones sobre incrementos de los conceptos retributivos, las empresas concesionarias del servicio han venido publicando unas tablas salariales con los importes concretos a percibir por los trabajadores por los distintos conceptos retributivos, incluidos los litigiosos. Si se trataba de conceptos cuya retribución concreta no aparecía en el Acuerdo, los importes que ya venían percibiendo los trabajadores eran actualizados, constando en dichas tablas el importe actualizado. Si se trataba de conceptos cuantificados en el Acuerdo, en dichas tablas se actualizaban igualmente según los incrementos salariales que estableciera el convenio de aplicación.Se dan por reproducidas las tablas salariales de los años 2013 a 2015 aportadas por la parte demandada (docs. 11 y 12), destacando que la cuantía de los conceptos litigiosos para el personal de cobro que figura en las mismas es el siguiente::Complemento fijo:2013: 6,42.-€ 2014: 46,74.-€2015: 47,21.- €Quebranto moneda:2013: 148,84.-€2014:151,97.-€2015:151,97.-€Prima de administración:2013: 178,87.- € 2014: 180,12.-€2015: 181,92.-€ 12.- La empresa demandada UTE PAVAPARK-AUPLASA GRUA DE VALENCIA, actual concesionaria del servicio, inició en octubre de 2014 un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, tras el periodo de consultas, se llega a un acuerdo en el que, por lo que aquí interesa, se pactó que el acuerdo de empresa vigente quedara prorrogado en todos sus términos hasta el día 31 de diciembre de 2015 y solo será de aplicación a los trabajadores subrogados.13.- Durante el año 2015 se celebraron diversas reuniones para alcanzar un nuevo acuerdo de empresa. A continuación se hace mención a las actas de algunas de las citadas reuniones:- En el acta de fecha 23 de octubre de 2015, en el primer punto del orden del día, se hace hincapié en la necesidad de negociar un nuevo Acuerdo de Empresa, ante la finalización del vigente en fecha 31 de diciembre de 2015. La empresa informa a los representantes que, dada la situación financiera y de tesorería de la empresa, la aplicación de dicho acuerdo es insostenible con la situación de producción.Consta asimismo que 'por la parte social se propone la prórroga del Acuerdo de Empresa actual hasta que las negociaciones y reuniones con el Ayuntamiento surtan efecto o hubiera alguna respuesta a las peticiones de la Empresa, y que una vez recibida dicha respuesta se pudiera fijar un periodo de negociación de tres meses'.En el acta del 11 de diciembre de 2015, en el punto 2, referido al Acuerdo de Empresa, nuevamente 'la parte social incide en la preocupación acerca de la caducidad del acuerdo de empresa el día 31 de diciembre de 2015'. Igualmente, en dicha acta la empresa vuelve a insistir en que su situación en ese momento es insostenible y que el acuerdo de empresa no es asumible en la situación en la que se encontraba la compañía. No obstante, la empresa manifiesta en dicha acta estar dispuesta a negociar un planteamiento a la baja de dicho acuerdo.En contestación a tales manifestaciones, en el acta de 11 de diciembre ya se manifiesta que la parte social no está por la labor de negociar a la baja las condiciones del acuerdo de empresa.En el acta de fecha 15 de diciembre de 2015, en el punto 3, se establece que la empresa ofrece a los representantes la posibilidad de que el Acuerdo entonces vigente sea prorrogado hasta el 31 de enero de 2016, a efectos de dotar a las partes de un mayor periodo para llegar a un acuerdo sobre el nuevo pacto.En el acta de fecha 18 de diciembre de 2015, el Comité de Empresa rechaza la propuesta realizada por la empresa de prorrogar el Acuerdo desde el 31 de diciembre de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, 'ya que entienden que dicho acuerdo no vence a fecha 31 de diciembre de 2015'.Tras varias reuniones y ante la no existencia de Acuerdo, en el acta de fecha 22 de diciembre de 2015 la empresa comunica a los representantes que el Acuerdo de Empresa deja de tener vigencia a partir del 1 de enero de 2016 y, por tanto, a partir de dicha fecha dejará de aplicar las condiciones tanto salariales como laborales que el acuerdo regula. Los representantes de los trabajadores solicitan que por parte de la empresa se comunique individualmente a los trabajadores el decaimiento del Acuerdo de Empresa y los conceptos que van a quedar afectados por esta pérdida de vigencia del Acuerdo.En la siguiente reunión, celebrada en fecha 11 de enero de 2016, la empresa vuelve a informar a los representantes que el acuerdo de Empresa decae en fecha 31 de diciembre de 2015 y, por tanto, dejarán de abonarse los conceptos salariales que en dicho Acuerdo se contemplan.Asimismo, en el acta de la citada reunión consta que la empresa informa a los representantes de los conceptos concretos que se verán afectados por la pérdida de vigencia del acuerdo y en qué términos se producirá dicha afectación.Durante las negociaciones del nuevo Acuerdo de Empresa, ésta instó a los trabajadores, a través del Comité de Empresa, para que aportaran sus contratos de trabajo y así poder constatar si tenían reconocida en dichos contratos alguna condición laboral afectada por la medida.

Así consta en el punto 4 del Acta de 18 de diciembre de 2015 y en el punto 2, párrafo tercero del Acta de fecha 22 de diciembre de 2015. Sin que conste que las actoras aportaran a la empresa copia de los contratos que ambas suscribieron en el año 1988.14.- En fecha 27 de enero de 2016 la empresa entregó a los trabajadores, entre ellos las dos demandantes, escrito del siguiente contenido literal: Por medio de la presente comunicación, la Dirección de UTE PAVAPARK MOVILIDAD- AUTOBUSES PLAYA DE SAN JUAN, GRUA VALENCIA (en adelante la 'UTE' o la 'Empresa') le informa de la inaplicación y pérdida de vigencia del Acuerdo de Empresa que resulta de aplicación en la UTE, con fecha de efectos del día 1 de enero de 2016, de lo cual ha sido igualmente informado el Comité de Empresa.Como usted sabe, en la UTE viene siendo de aplicación el Acuerdo Único de Empresa, el cual tenía una vigencia hasta el pasado 31 de diciembre de 2015, tal y como se pactó con los representantes de los trabajadores. De este modo, alcanzada la citada fecha, el Acuerdo pierde su vigencia y resulta de inaplicación en la Empresa.A pesar de lo anterior, debemos informarle de que la UTE propuso a los representantes de los trabajadores una prórroga del citado Acuerdo por periodo de un mes, pero dicho propuesta fue rechazada por el Comité de Empresa.No obstante, actualmente la Dirección de la UTE y los representantes de los trabajadores se encuentran negociando la posibilidad de alcanzar un acuerdo que se ajuste a las circunstancias actuales de la Empresa. Sin perjuicio de ello, y mientras continúan las negociaciones, a partir del día 1 de enero de 2016 resulta de inaplicación el Acuerdo de Empresa.Esta pérdida de vigencia del Acuerdo conlleva una serie de consecuencias que pueden afectar a sus condiciones laborales, en concreto por lo que se refiere a ciertos conceptos salariales y condiciones que se venían disfrutando en la Compañía en virtud del citado Acuerdo, pues a partir del día 1 de enero de 2016 las relaciones laborales en la Empresa pasan a regirse únicamente por el Convenio Colectivo del sector de Transporte de Mercancías por carretera de la Provincia de Valencia.En resumen, tal y como se ha comunicado al Comité en reunión de fecha 11 de enero de 2016, los principales conceptos o condiciones que se verán afectados serían los siguientes:I. SALARIO BASE y ANTIGÜEDAD: Se mantendrán los importes conforme hasta el momento se vienen abonando.II. PRIMA ADMINISTRACIÓN, COMPLEMENTO FIJO y OTROS COMPLEMENTOS: Al estar previstos únicamente en el Acuerdo de Empresa, decaerán y dejarán de aplicarse, salvo que estos conceptos o condiciones hayan sido reconocidos en contrato de trabajo individual.III.

QUEBRANTO DE MONEDA: al tratarse de un concepto regulado en el Acuerdo de Empresa y en el convenio colectivo de aplicación, se aplicarán los importes previstos en convenio colectivo. En el caso de trabajadores que por contrato tengan reconocido un importe superior al previsto en convenio, se les respetará lo pactado en contrato.IV. RESTO DE CONCEPTOS SALARIALES Y SOCIALES: dejarán de aplicarse en las condiciones previstas en el Acuerdo de Empresa que pierde vigencia. De este modo, los conceptos o condiciones que sólo vengan previstos en el Acuerdo dejarán de aplicarse, mientras que aquellos conceptos o condiciones que vengan regulados en el Acuerdo y, a su vez, en convenio colectivo pasarán a aplicarse según lo dispuesto en el convenio de aplicación. No obstante, las condiciones que se encuentren reconocidas en contrato individual, se respetarán en los términos pactados en contrato.15.- El Comité de empresa de la UTE PAVAPARK-AUPLASA GRUA DE VALENCIA presentó demanda de conflicto colectivocontra la empresa solicitando, con carácter principal, que se declare la nulidad de lo que califica como modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo impuesta unilateralmente por la empresa y comunicada al comité de empresa el 22/12/2015 y a los trabajadores el 27/01/2016, la declaración de la vigencia del acuerdo que estaba vigente hasta 31 de diciembre de 2015, por no haber seguido los trámites del art. 41 del ET , no respondiendo la conducta de la empresa a la buena fe negocial y oponiéndose a los efectos retroactivos de la comunicación individual a los trabajadores. Y, subsidiariamente, que se respeten las cuantías existentes hasta 31 de diciembre de 2015, como cantidades fijas para cada uno de los trabajadores, pudiendo aplicar la compensación y absorción con futuras mejoras, y respetando en todo caso las condiciones establecidas en los contratos de trabajo individuales.La demanda correspondió por reparto al Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia (autos 130/2016), quien en fecha 5-07-2016 dictó sentencia, que obra en autos y se da por reproducida en su integridad, desestimatoria de la demanda, cuya sentencia fue confirmada por el TSJ de la Comunidad Valenciana, al desestimar por sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016 (rec. 2946/2016 ) el recurso de suplicación promovido por la representación unitaria de los trabajadores. Resolución que ha adquirido firmeza y que, entre otros extremos, concluye la existencia de un único acuerdo de empresa, con vigencia limitada a 31-12-14, siendo prorrogada por las partes hasta el 31-12-2015, siendo calificado como extraestatutario, sin que para dejar el mismo sin efecto fuera exigible llevar a cabo un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo.16.- En fecha 11-04-2016 la empresa comunicó al Comité de Empresa su intención de iniciar el periodo de consultas para llevar a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo por causas productivas. Finalizado el periodo de consultas, el 16 de mayo de 2016 la empresa comunicó al Comité de Empresa y a los trabajadores de forma individual la decisión final de proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo la fecha de entrada en vigor el 1 de junio de 2016. En las citadas comunicaciones, cuyo contenido íntegro se da asimismo por reproducido, se hace mención a las causas, productivas, que justifican la decisión y a las medidas que se adoptan para reducir el gasto de la UTE, una reducción salarial que se consigue aplicando las tablas salariales del Convenio Colectivo Provincial de Transporte de Mercancías de Valencia y contemplando, adicionalmente, unos complementos salariales variables en función de la facturación derivada del número de servicios.En este sentido, la medida a implantar, la cual viene detallada en el Anexo 1 de la presente comunicación, consistirá en lo que sigue:- Tablas salariales del Convenio Colectivo de aplicación. - Prima variable, de carácter anual, para toda la plantilla.- Prima por turno para el personal de parque móvil, de carácter mensual.- Prima individual para el personal de parque móvil, de carácter mensual. - Plus Turnicidad para el personal de parque móvil, jefes de tráfico y cobro, de carácter mensual. - Quebranto de moneda para el personal de parque móvil y cobro, de carácter mensual.En la comunicación entregada al Comité de Empresa se adjunta como Anexo II una tabla salarial en la que se refleja los conceptos retributivos detallados por categoría profesional. En cuya tabla, de los conceptos litigiosos, únicamente aparece el quebranto de moneda, con un importe para el personal de administración (grupo II) de 50 euros mensuales.17.- Contra la decisión empresarial se presentó demanda de conflicto colectivo por el Comité de Empresa, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia (autos 478/16), quien en fecha 28 de febrero de 2017 dictó sentencia declarando injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada con efectos de 1 de junio de 2016, debiendo ser repuestos los trabajadores a sus anteriores condiciones de trabajo, con abono de las cantidades indebidamente descontadas desde dicha fecha.18.- La empresa, que recurrió en suplicación la sentencia citada, procedió, no obstante, a su ejecución, abonando a los trabajadores en la nómina de marzo/2017 determinadas cantidades en concepto de atrasos. Y, si bien la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 fue revocada por la Sala de lo Social del TSJ CV de 27 de octubre de 2017 (rec. 2132/17 ), en cuyo fallo se desestima la demanda formulada por la representación de los trabajadores y se absuelve a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra (sentencia que ha adquirido firmeza), la empresa mantiene en suspenso la aplicación de la modificación y no ha requerido a los trabajadores la devolución de cantidad alguna, estando desde diciembre de 2017 negociando con los representantes de los trabajadores. 19.- En todos o en algunos de los contratos de trabajo suscritos por la empresa a partir de los acuerdos de empresa que se mencionan en el hecho probado 10 anterior se incluyen expresamente en las cláusulas que regulan la retribución todos o alguno de los tres conceptos litigiosos y la retribución de los mismos, la cual ha ido incrementándose en la forma prevista en los sucesivos acuerdos.Así, a título de ejemplo, en el contrato de relevo suscrito por la trabajadora Marta en 1/10/2001 para prestar servicios como auxiliar administrativa, se pacta una prima de 23.000 ptas. mensuales, un complemento fijo de 5.500 ptas. y un quebranto de moneda de 13.000 ptas. n la conversión a indefinido del contrato de la citada trabajadora se pacta una prima de 138,23 euros, un complemento fijo de 33,72 euros y un quebranto de moneda de 78,13 euros.En el contrato de relevo suscrito por el trabajador Onesimo en 29-09-2003 para prestar servicios como auxiliar administrativo, se pacta una prima de administración de 138,23 euros y un complemento fijo de 35,41 euros. En la conversión a indefinido en fecha 25-04-2002 del contrato temporal suscrito por la trabajadora Noemi se pacta una prima de 138,23 euros, un complemento fijo de 33,72 euros y un quebranto de moneda de 78,13 euros.A los citados trabajadores se les siguió abonando los complementos a partir de enero de 2016, si bien que en la cuantía establecida en sus contratos (sin los incrementos posteriores). 20.- Con fecha 20 de junio de 2017 las actoras presentaron papeletas de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose los actos conciliatorios el día 28 de julio, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 4 de agosto siguiente las actoras presentaron sus respectivas demandas en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fueron repartidas a este Juzgado de lo Social y se han acumulado en este proceso.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la partes demandantes Dña. Candelaria y Dña. Carmen , habiendo sido impugnado de contrario por las partes demandadas.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. - 1. El presente recurso se estructura en cuatro motivos formulados con amparo procesal en los apartados b y c del artículo 193 de la LRJS . Por su parte la ahora impugnante propone al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 del citado texto legal , hasta tres modificaciones fácticas y tres motivos de oposición subsidiarios para el caso de que prosperara la censura jurídica efectuada por la recurrente en su recurso de suplicación. Procedemos en primer lugar y de forma conjunta a analizar la revisión que del relato factico de la sentencia proponen cada una de las intervinientes.

2. En los dos primeros motivos del recurso de suplicación y con amparo procesal en el apartado b del artículo 193 de la LRJS la representación procesal de las trabajadoras solicita la revisión de los hechos probados tercero y cuarto, en ambos casos para sustituir su actual redacción por la que esta parte propone, cuyo texto literal damos por reproducido a efectos de la presente. Pretende en definitiva la demandante adicionar al relato factico, el hecho de que ambas trabajadoras pasaron a desarrollar funciones de cobro en mayo de 1991 adquiriendo la categoría profesional de cobradoras en enero de 1995 (se citan documentos 1,2,3 y 4 de su ramo de prueba y folio 222). Por su parte, la impugnante, invoca el artículo 197.1 LRJS y solicita en primer lugar la modificación del hecho probado séptimo para corregir la referencia al mes en el que se dice que se percibe por primera vez el plus de quebranto de moneda que es mayo de 1991 (folios 64 a 66).

Pretende por otro lado adicionar a los hechos probados décimo y undécimo los textos cuyo contenido literal damos por reproducido a efectos de la presente, relacionados en el primer caso con la perdida de vigencia de los acuerdos de empresa anteriores a 2003 y especialmente en relación a la prima de administración ( cita folios 219 a 224, 38 a 43, 230 a 231, 235 a 246 y 51 a 56) y con la inclusión de los pluses reclamados en las tablas salariales publicadas entre 2013 y 2015 y firmadas por los representantes de los trabajadores ( cita folios 61 a 66) 3. Con carácter previo a la resolución de las distintas cuestiones planteadas en este primer apartado por recurrente e impugnante, debemos recordar que, tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras en la sentencia de 26/2/2019 dictada en el recurso 593/2018 , es doctrina jurisprudencial consolidada contenida ya en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral( artículos 193 a 196 de la LRJS ). De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL . 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.

4. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa entendemos que ninguna de las propuestas analizadas reúne los requisitos necesarios para dar lugar a la modificación del relato fáctico de la sentencia.

En primer lugar y en cuanto a las modificaciones instadas por la parte actora, resulta que los documentos de referencia no solo no revisten la fuerza probatoria que esta parte les atribuye sino que en ningún caso evidencian un error manifiesto en su valoración por parte del juzgador de instancia que ha procedido a su consideración en el marco de toda la prueba practicada, careciendo en todo caso de la trascendencia pretendida a efectos de combatir el fallo recaído teniendo en cuenta la fundamentación jurídica de la sentencia y lo argumentado por el magistrado actuante en relación a la desestimación de la demanda ( fundamento quinto). En términos similares debemos rechazar las propuestas de la impugnante. Aunque es cierto que existe un error formal en la designación del mes en el que comenzó a percibirse el plus de quebranto (H.7º) es la propia sentencia la que pone de manifiesto esta confusión formal (que ciertamente carece de trascendencia a efectos del fallo) en la fundamentación jurídica donde ya se refiere a mayo y no ha diciembre de 1991, no siendo en ningún caso una cuestión controvertida (fundamento de derecho quinto). En cuanto al resto de adiciones y a pesar de lo alegado, entendemos como ya hemos adelantado que las mismas no se apoyan en el error manifiesto del Juzgador en la valoración de los citados documentos, y postulan la adición de datos que de nuevo carecen de la trascendencia pretendida, sin tener en cuenta que la sentencia consigna un detallado y exhaustivo relato de hechos probados plenamente compatible con los documentos de referencia y con cualquiera de las posiciones jurídicas mantenidas por las litigantes. Por todo lo expuesto concluimos reiterando que lo solicitado por ambas partes en relación a este punto excede del ámbito de aplicación de la norma procesal invocada y debe ser desestimado.



SEGUNDO . 1. En los dos últimos motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado c del artículo 193 de la LRJS , la recurrente denuncia por un lado la infracción de lo dispuesto en los artículos 222 de la LEC y 160.5 de la LRJS por entender que los pluses por quebranto de moneda y complemento fijo se venían percibiendo con anterioridad al acuerdo de 2003 y por lo tanto no les es de aplicación el efecto de cosa juzgada derivado de las sentencias de conflicto colectivo al tratarse de retribuciones contratualizadas y por lo tanto no afectadas por las modificaciones colectivas posteriores de los acuerdos de empresa. Denuncia además la infracción de lo dispuesto en el artículo 14 de la CE en relación con los artículos 4.2 f del ET y 17 del ET , considera que la sentencia resuelve infringiendo los preceptos constitucionales al desestimar la demanda puesto que ello supone una diferencia de trato con el resto de los compañeros, alega en este punto que mientras a las trabajadoras se les está aplicando la nueva retribución salarial el resto de los compañeros viene percibiendo las cantidades reclamadas.

2. A la vista de los términos en los que se formula la censura jurídica en el presente recurso debemos comenzar recordando que el recurso de suplicación es un recurso naturaleza extraordinaria y formal, lo que implica por un lado que la falta de formalización con sujeción a las normas que lo regulan puede determinar su desestimación y por otro la sujeción de la Sala de suplicación tanto al relato de hechos probados de la sentencia como a los límites del debate jurídico que se ha producido en la instancia, sin que sea posible resolver al margen de todo ello.

Sentado la anterior resulta clara la suerte desestimatoria del mismo. En primer lugar, debemos poner de relieve que la parte invoca la infracción de normas procesales y solicita la nulidad de actuaciones por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la LRJS , introduciendo además en el debate sobre la existencia de un supuesto trato discriminatorio que ya planteo en el juicio, elementos facticos que no se declaran acreditados en la sentencia, lo que como hemos adelantado seria causa suficiente para la desestimación del recurso por cuestiones formales. A lo anterior cabe añadir que la pretensión de nulidad no se ajusta a los parámetros que la doctrina judicial viene estableciendo en el proceso laboral. Recordemos que en aplicación de la doctrina constitucional la Sala IV ha sistematizado la Doctrina Judicial en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones, solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la Suplicación Laboral. La citada doctrina que es de aplicación indiscutida por las Salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia establece las siguientes pautas de actuación: En primer lugar la nulidad es una medida que en el ámbito laboral debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales; Además ha de constar la previa protesta en el juicio oral; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada que debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, finalmente no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia no infringe norma procesal alguna, concretamente y en relación con el efecto de cosa juzgada de las sentencias dictadas en los procesos de conflicto colectivo previos a esta demanda, el magistrado entiende aplicable artículo 160.5 de la LRJS , respecto de las cuestiones alegadas en relación con los acuerdos de empresa y las condiciones contempladas en los mismos pero matiza su posición en relación a la modificación sustancial de las cuantías percibidas en concepto de prima de administración que califica de origen contractual. Así con independencia del origen de dicha retribución, a la que apelan las trabajadoras, lo cierto es que la modificación sustancial de condiciones retributivas que se aprobó por la empresa de forma unilateral y que fue notificada a las trabajadoras en mayo de 2016 supuso la supresión de todos los conceptos retributivos no contemplados en el convenio, con independencia del origen colectivo o contractual de los mismos y frente a ello las ahora recurrente no accionaron en tiempo y forma contra la modificación sustancial cuya eficacia confirmó esta Sala por resolución de 27 de octubre de 2017 y que despliega sus efectos desde junio de 2016 tal y como se les notifico a los trabajadores el 16 de mayo de 2016. La falta de impugnación de dicha medida que afecto a todas las condiciones retributivas impide ahora acceder a lo solicitado puesto que la media aplicada que fue confirmada judicialmente no fue recurrida por las actoras en tiempo y forma. La sentencia de instancia hace una correcta aplicación de la norma procesal y si bien reconoce la posibilidad de accionar para reclamar cantidades por vía del procedimiento ordinario, resuelve lo demandado con sujeción a lo dispuesto en la norma convencional vigente que es la que determinó con carácter general el resultado de las cuestiones colectivas suscitadas con carácter previo.

Finalmente, y en cuanto a la existencia de un trato retributivo discriminatorio, tal y como hemos anticipado, de los hechos probados no resulta acreditado ningún elemento que permita sustentar esta afirmación. Resaltando que en cualquier caso la diferencia retributiva no supone en si un trato discriminatorio de acuerdo con la doctrina constitucional que trascribe la sentencia con cita de la STC34/1984 y que damos por reproducida a efectos de la presente.

La desestimación del recurso hace innecesario entra a analizar las causas subsidiarias de oposición planteadas en el escrito de impugnación.



TERCERO. - Por todo lo razonado no procede sino la desestimación del recurso interpuesto, sin costas conforme al art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de asistencia jurídica gratuita.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Candelaria Y DOÑA Carmen contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 16 de los de VALENCIA de 21 de mayo de 2018 y en consecuencia procedemos a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida.

Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2369 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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