Sentencia Social Nº 1212/...re de 2005

Última revisión
23/11/2005

Sentencia Social Nº 1212/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 841/2005 de 23 de Noviembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1212/2005

Núm. Cendoj: 39075340012005101223

Resumen:
En proceso seguido sobre mejora voluntaria, el TSJ estima el recurso interpuesto por el trabajador actor y condena a las entidades demandadas al pago solidario al actor de 9.015 ,18 euros. La norma convencional aplicable, contiene una disposición que no se contiene en la posterior del Convenio aplicable al año 2.003, relativa a que en ella se expresa que "en todos casos las referidas pólizas solo abarcarán los procesos iniciados, a partir de la vigencia y validez de las mismas"; pero en una interpretación sistemática del precepto que en su último párrafo sitúa sin excepción alguna el hecho causante en la fecha del siniestro (art. 1.285 del CC), así como que la norma no limita a los procesos seguidos por revisión , siempre que como en la presente litis derive del mismo accidente de trabajo, por el mismo proceso iniciado a la vigencia de la póliza. Esta limitación, solo puede entenderse, como el curso de evolución que sigan las secuelas derivadas del mismo accidente de trabajo que se produzca desde la vigencia de la póliza suscrita , lo que acontece en la presente litis.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 01212/2005

Recurso núm. 841/05

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a veintitrés de noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alvaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido nombrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alvaro, sobre Contrato de trabajo, siendo demandados Escayolas del Atlántico S.A. y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de Mayo de 2005, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor D. Alvaro ha venido prestando servicios para la empresa "ESCAYOLAS DEL ATLÁNTICO S.L., con una antigüedad del 26/01/99 hasta el 25/02/1999, categoría profesional de oficial de 1ª escayolista.

2º.- El actor con fecha 22/12/1.999 sufrió un accidente de trabajo, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de fecha 28/03/00 en la que se reconoció a éste afecto a incapacidad permanente parcial.

3º.- Instada por el actor revisión de grado de la incapacidad permanente reconocida en su día, por resolución de fecha 29/X/03 se desestimó la misma. Interpuesta acción jurisdiccional por sentencia de este Juzgado de lo Social de fecha 04/05/04, se reconoció al actor afecto a incapacidad permanente total con efectos al 30/X/03. Dicha sentencia es firme.

4º.- La empresa se dedica a la actividad de la construcción y por tal, resulta de aplicación el Convenio colectivo provincial de la Construcción. Se dan por reproducidos los Convenios Colectivos del año 1.999 y 2.003 al obrar en la prueba documental.

5º. - La empresa tiene suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil con la mercantil Ges Seguros y reaseguros S.A., habiendo abonado la póliza correspondiente al período 01/07/1.998 al 30/06/99.

6º.- Con fecha 27/05/04, tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de sin efecto.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de mejora voluntaria de prestaciones de la seguridad social, al considerar que no es de aplicación a la litis el artículo 66 del Convenio Colectivo del sector de la Construcción para Cantabria vigente al momento del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo el día 22 de febrero de 1.999, cuando ya no era trabajador de la empresa demandada a la que es de aplicación el precepto invocado, derivando la situación protegida del citado reconocimiento, y no del que siguió al accidente que derivó en la situación de incapacidad permanente parcial, no protegida por el citado convenio.

Frente a esta decisión, formula recurso de suplicación su representación letrada, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando aplicación indebida de lo establecido en el referido precepto convencional. Puesto que las consecuencias jurídicas que supone el reconocimiento de una incapacidad profesional deriva de accidente de trabajo por revisión del grado, se refieren a un momento en que el actor sufrió el accidente, cuando era trabajador de la empresa Escayolas del Atlántico S.L., vigente la póliza de seguros con la compañía aseguradora codemandada, reconociéndose mediante sentencia de 28 de marzo de 2.000, con relación a aquel siniestro laboral de 22 de febrero de 1.999 (por error la sentencia hace referencia a que sucedió en diciembre de dicha anualidad, cuando ya la póliza había vencido, hecho declarado probado quinto), reconociéndose, con posterioridad, y efectos al 30 de octubre de 2.003, una incapacidad permanente total, derivada del mismo accidente, esta revisión por agravamiento, entiende que está, igualmente, protegida por la norma convencional y la póliza suscrita, en el momento del siniestro, siendo responsables las entidades demandadas de todas las consecuencias del accidente sufrido, reclamando el importe de 22.000 €, por concepto de indemnización, a ello anudada, en el convenio vigente en el momento del reconocimiento de la nueva situación, con el 10% de interés por mora, aunque el contrato de trabajo ya hubiese finalizado al momento del reconocimiento del que deriva la indemnización solicitada.

Del inalterado relato fáctico de la instancia se deduce que el actor prestó servicios para el empresa Escayolas del Atlántico S.L., desde el 26 de enero de 1.999 hasta el 25 de febrero de 1.999, sufriendo accidente de trabajo el día 22 de febrero de 1.999 (así se deduce sin lugar a dudas, pese al relato fáctico de la instancia que, por error, lo sitúa en diciembre del mismo año, acogiendo en el fundamento de derecho segundo, con igual valora fáctico, la real fecha del siniestro que determina su acaecimiento vigente el contrato de trabajo y de la póliza del seguro), a consecuencia del cual se declaró al trabajador afecto de una incapacidad permanente parcial, por sentencia de 28 de marzo de 2.000, situación ante la que la norma convencional vigente entonces no contemplaba mejora de prestación de seguridad social. Instado, con posterioridad, en el año 2.003, expediente de revisión de grado de incapacidad permanente, cuando ya no prestaba servicios en el sector, vigente un nuevo Convenio en el sector, el trabajador solicita en la presente litis la aplicación de la mejora pactada en el nuevo convenio, el año 2.003, cuando es declarado en situación de incapacidad permanente total, como consecuencia de la agravación de las lesiones iniciales, como así se deduce sin lugar a dudas de la sentencia del Juzgado social núm. Uno de los de Santander de fecha 4-5-2004 (autos núm. 1068/2003), relativa al reconocimiento del citado grado que imputa a las mismas lesiones en el hombro afectado y a igual contingencia profesional de la que derivó la situación inicial de incapacidad permanente parcial (hecho declarado probado tercero). Queda así centrada la cuestión litigiosa en la fecha hecho causante que determina el nacimiento de la indemnización reclamada, como mejora voluntaria de prestaciones de la seguridad social, del que depende la norma convencional aplicable y la vigencia de la póliza suscrita. En el relato fáctico no se hace alusión a restricción alguna de aseguramiento a la fecha del siniestro de la compañía aseguradora codemandada que, en el acto del juicio oral, no efectúa tal oposición, incluso ante la argumentación empresarial de que, al menos, subsidiariamente, de estimarse la demanda, la responsabilidad debe quedar constreñida a la póliza suscrita en la fecha del siniestro con la aseguradora. En el escrito de impugnación al recurso, la compañía aseguradora aporta copia de póliza pactada en el año 1.998 con la empresa codemandada, pretendidamente vigente al momento del siniestro y del Convenio Colectivo del sector de la Construcción en la provincia de Lugo a la referida fecha, y con ello pretende que la incapacidad permanente parcial reconocida tras el siniestro no estaba protegida, ni en la póliza suscrita ni por el convenio aplicable al momento de su firma. Instada revisión de grado, y reconocido en resolución judicial invalidez permanente total derivada de aquel siniestro, con efectos al 30 de octubre de 2.003, considera que el trabajador no es tributario de mejora alguna, ya que en el momento en que se declara la nueva situación, cuatro años después del siniestro, ya extinguido el contrato de trabajo y sin que el trabajador acredite que otras circunstancias no hubieran incidido en la nueva declaración (esto es contrario al hecho declarado probado tercero antes referido), no le corresponde indemnización alguna y, en cualquier caso, estima que debe soportar la indemnización la empresa codemandada, ya que suscribiendo la póliza con empresa radicada en Lugo, no contemplaba cobertura de incapacidad permanente parcial (debe entenderse que se refiere por error a la nueva situación reconocida de incapacidad permanente total, pues de otro modo no se justifica la aportación de documentos para la prueba de lo no admitido en la sentencia de instancia).

En sentido inverso al expuesto, no procede la consideración de la documental aportada con el escrito de impugnación al recurso por la compañía aseguradora, copias del Boletín Oficial de la Provincia de Lugo de fecha 29-12-1999 y póliza de contrato de seguro de fecha 10-10-1998, al no ser ninguno de los expresados documentos de los contemplados en el artículo 231 de la LPL, con relación a los artículos 270 y 460 de la LEC, ya que, ni, en especial, la póliza suscrita, puesto que el Convenio Colectivo del sector de la Construcción en Lugo, es norma publicada en el Boletín Oficial correspondiente (si bien irrelevante a la litis ya que el contrato de trabajo del actor no se somete a dicha norma, ni el mismo prueba límite alguno a la responsabilidad para la entidad aseguradora), es de fecha posterior a la demanda o al acto del juicio oral, ni se puede entender que se trata de un documento que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales, pues se trata como de la propia copia se deduce de un documento anterior a los referidos momento procesales. Tampoco se trata de documento, no conocido por la parte que lo presenta, cuando presuntamente es la póliza suscrita por la parte que lo une al recurso, ni, en consecuencia, es posible su incardinación entre los imposibles de obtener con anterioridad, por causas que no sean imputables a la parte. Por ello, no pudiendo ser tenida en consideración la póliza, que además se presenta en copia, no reconocida por la parte a quien perjudica, el tomador del seguro (artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, 50/1980), frente a la declaración del hecho probado quinto que mantiene la vigencia de la póliza en la fecha del siniestro, en orden a la norma convencional aplicable, la del convenio colectivo regional de Cantabria del sector de la Construcción y Obras Públicas, del año de su suscripción (1.999), en el que se estipula indemnización por la situación de incapacidad permanente total, si bien, en cantidad inferior a la reclamada, la vigente en el año 2.003, no procede estimar que existe límite alguno a la responsabilidad que, además, en el acto del juicio oral y frente a la oposición parcial, subsidiaria de la empresa, de límite a lo establecido en aquel convenio y póliza, la aseguradora no opuso limitación alguna a esta indemnización, por lo que constituye una cuestión planteada "ex novo" por la parte impugnante del recurso, sustraída, por tanto, al debate en la instancia y ajena al extraordinario recurso de suplicación planteado.

En cuanto a la doctrina aplicable a la interpretación del hecho causante en supuestos de norma convencional que mejora las prestaciones de seguridad social, ha venido situando este dato en la fecha del siniestro, cuando se somete a la interpretación del Tribunal Supremo pólizas o normas convencionales que no contienen una regulación específica que autorice a otro pronunciamiento (SS TS, Sala 4ª, de fecha 28-4-2004, EDJ 2004/31784; y, 23-12-2004, EDJ 2004/255254). Cuando se trata de una mejora voluntaria que, por el contrario, contiene una regulación específica, en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida que no se oponga a una norma de superior rango. Y, en la presente litis, tanto la norma convencional aplicable en el momento en que el contrato de trabajo estaba vigente como cuando sucede el accidente de trabajo, en febrero de 1.999, como en el momento posterior en que es declarado en situación de incapacidad permanente total por revisión de grado de la inicial reconocida en el año 2.000 de incapacidad permanente parcial (hechos probados segundo y tercero), se establece, literalmente, en los artículos 59, último párrafo y 66, en su número cuarto, respectivamente, para los años 1.999 y 2.003, que a los efectos de acreditar el derecho a la indemnización pactada, "se considerará como fecha del hecho causante aquella en la que se produce el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional", también mejorada.

Por lo tanto, coincidente aquí la norma convencional vigente al momento de la prestación de servicios (y con posterioridad), con la doctrina unificada en la materia, cuando la norma convencional no establece regulación específica, lo decisivo para que nazca el derecho a la indemnización reclamada, por disponerlo así los propios negociadores del convenio, es el momento en que sucede el accidente, momento en que la póliza debe estar vigente, aplicándose así su cobertura (S TS Sala 4ª, de 4-5-2005, EDJ 2005/83743), aunque el reconocimiento del grado de invalidez amparado por la norma se haya producido con posterioridad y la póliza y el contrato de trabajo ya no estén vigentes. Lo decisivo, para la doctrina unificada y la norma de aplicación a la litis, es la relación de causalidad entre el accidente y las secuelas que del mismo se deriven, no la fecha en que éstas se manifiesten, su constatación administrativa, médica o judicial. En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de octubre de 2.001 (EDJ 2001/70910), también se alude al supuesto aquí planteado en que ante una sucesión de normas convencionales, cuando el reconocimiento es muy posterior al siniestro, a pesar de ser claro la entidad responsable, a que norma habrá que estar para la concreción de la mejora que no es otra que la aseguradora en el momento del siniestro. Y, ponderando los criterios expuestos en el artículo 3 del Código Civil, de la finalidad de la norma y las circunstancias del momento en que es aplicada, cuando debe decidirse cual es la fecha del hecho causante, éste será aquel en el que se sufre un accidente de trabajo que más tarde provoca la declaración de invalidez permanente relevante desde el punto de vista de previsiones colectivamente paccionadas, sobre el acceso a una indemnización. Desde la perspectiva mercantil el Tribunal Supremo decide la fecha del siniestro que aquí es concordante a la previsión específica de la norma, pues, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, no estando obligados los negociadores del convenio a otra; y, a ella se llega también, en aplicación de "los artículos 1 de la Ley de Contrato de Seguro y 1.255 del Código Civil, en relación con el artículo 1.280 y siguientes del mismo Código, pues lo que establecen las pólizas es que el derecho a la cobertura ha de determinarse en función del momento en que se reconoce la situación objeto de protección y no cabe limitar el claro tenor literal de la póliza a la mera fijación del momento en que nace el deber de pago por parte de la aseguradora, pues de manera inequívoca las pólizas vinculan ese momento no al pago, sino al propio derecho a la indemnización".

Lo que queda claro en el artículo 100 de la Ley del Contrato de Seguro, pues, en la presente litis el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal, permanente, absoluta o total y muerte, es que estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte también en el artículo 104 de la citada Ley. Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre el accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Y, si es así, lo que sucede en esta litis, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Si lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas, lo que aquí se declara probado, no la fecha en que estás se manifiesten, ni su constatación administrativa, judicial o médica, la cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste que puede y de hecho es frecuente que se manifieste con posterioridad al siniestro. Otra solución, declara la doctrina jurisprudencial, sería imposible de articular, pues conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura, dadas los términos de la mejora asegurada, con posterioridad al mismo, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se constate después. Es cierto, declara la sentencia del Tribunal Supremo referida del año 2.001, que en determinados supuestos puede existir una margen de aleatoriedad en la conversión de la lesión producida por el accidente en un efecto invalidante o en la muerte. Pero, a parte de que en la mayoría de los casos, esos efectos suelen ser previsibles de acuerdo con los estándares generales, se trata de un supuesto anormal que habría de pactarse así con el lógico incremento de la prima. Sucede así en materia de seguridad social donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente.

Basta por tanto, que el trabajador esté en alta en el momento del accidente lo que sucede en el supuesto del actor, para que acceda a la protección convencional aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente que es objeto de la indemnización solicitada. La solución contraria, continúa la doctrina jurisprudencial, llevaría a consecuencias prácticas inconvenientes y que han de tenerse en cuenta en la interpretación de la realidad social en que se aplica la norma, con la dificultad de protección de los accidentes de los trabajadores temporales, como el demandante, cuando la extinción del contrato de trabajo se produce antes de la constatación de la incapacidad permanente o muerte, imposibilidad o extrema dificultad de las empresas para suscribir pólizas cuando ya se ha producido el riesgo y es previsible el daño derivado del mismo, facilitando conductas fraudulentas cuando la cobertura depende de un hecho o una actuación posterior a la producción de la contingencia determinante (la entidad aseguradora aporta la póliza suscrita en el año 2.000 en que el actor ya no figura como asegurado).

Pero de ello también se deduce que la norma aplicable y la indemnización a que accede el trabajador es la fijada en la fecha del hecho causante, es decir, la del convenio vigente en el año 1.999, (y no la solicitada expresamente), de 1.500.000 pesetas o 9.015,18 euros, en que la relación laboral estaba vigente y cubierto el riesgo por la póliza suscrita (no se admite en sede de recurso la pretensión de exclusión de responsabilidad del riesgo concertado).

La norma convencional aplicable, contiene una disposición que no se contiene en la posterior del Convenio aplicable al año 2.003, relativa a que en ella se expresa que "en todos casos las referidas pólizas solo abarcarán los procesos iniciados, a partir de la vigencia y validez de las mismas"; pero en una interpretación sistemática del precepto que en su último párrafo sitúa sin excepción alguna el hecho causante en la fecha del siniestro (art. 1.285 del CC), así como que la norma no limita a los procesos seguidos por revisión, siempre que como en la presente litis derive del mismo accidente de trabajo, por el mismo proceso iniciado a la vigencia de la póliza. Esta limitación, solo puede entenderse, como el curso de evolución que sigan las secuelas derivadas del mismo accidente de trabajo que se produzca desde la vigencia de la póliza suscrita, lo que acontece en la presente litis, en que la nueva situación deriva de aquel siniestro, sucedido durante la vigencia de la póliza suscrita al amparo de la norma convencional que resulta de aplicación, la vigente en el año 1.999. Por ello se concluye con estimación parcial del recurso formulado y se condena a los demandados al pago solidario al actor de la indemnización resultante de la mejora establecida para la situación nacida años más tarde, a consecuencia del accidente sufrido durante la vigencia de la póliza.

TERCERO.- En lo relativo a intereses que también solicita el recurrente, es también doctrina unificada contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de octubre de 2.001 (EDJ 2001/70910), que el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, que además impone el recargo del 20% de intereses, no el 10% solicitado (modificado por la Ley 30/95, de 30 de abril en su disposición adicional 6ª 2, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados), ha sido moderado por la doctrina para no imponer este gravamen cuando hay una justificación en la negativa de la entidad la cual enlaza con la existencia de cuestiones racionalmente dudosas, lo que autoriza, en la presente litis, a la exclusión de su imposición, devengándose solo los intereses legales que no es preciso que consten en el fallo de esta resolución, pues, la redacción del artículo 59 del Convenio, el hecho de que el reconocimiento de la que se situación que da lugar a la indemnización y la extinción del contrato de trabajo previa, admite una interpretación divergente, como lo evidencia la desestimación de la pretensión en la instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por D. Alvaro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 25 de mayo de 2.005 (Autos 913/04), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa ESCAYOLAS DEL ATLÁNTICO S.L. y GES SEGUROS S.A., en materia de contrato de trabajo y, en su consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y condenamos a las entidades demandadas al pago solidario al actor de 9.015,18 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 Euros (50.000 pesetas) en la cuenta nº 2410/0000/60/0841/05, abierta en la entidad de crédito Banco Banesto, Sucursal de Madrid, C/ Barquillo nº 49 Oficina 1006, para la Sala Social del Tribunal Supremo. Igualmente, deberá consignar en la cuenta del Banco Banesto núm. 3874/000/66/0841/05, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 7001, la cantidad total importe de la condena.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.