Sentencia SOCIAL Nº 1212/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1212/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 648/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 1212/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019101091

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13238

Núm. Roj: STSJ M 13238:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2019/0004844

Procedimiento Recurso de Suplicación 648/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Procedimiento Ordinario 126/2019

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 1212 /2019

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a trece de diciembre de dos mil diecinueve , habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 648/2019 interpuesto de forma conjunta por DON Gerardo y DON Gregorio, contra la sentencia dictada en 19 de marzo de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de MADRID, en los autos núm. 126/19, seguidos a instancia de DOÑA Tamara, contra los citados recurrentes, en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Dª Tamara suscribe el 21-12-2011 con D. Maximino contrato para prestar servicios como empleada de hogar. Se fijaba un salario de 650 euros netos.

SEGUNDO.- El 3-11-2017 la demandante le comunica escrito en el que indica que viajará de vacaciones a Ecuador desde el 7-12-2017 al 8-1-2018 fecha en que se reincorporará al trabajo.

El Sr. Maximino firma su conformidad.

TERCERO.- El 16-12-2017 se cursa la baja de la actora en Seguridad Social

CUARTO.- El Sr. Maximino fallece el 20-12-2017.

QUINTO.- El 21-12-2018 la demandante presenta papeleta de conciliación ante el SMAC reclamando las cantidades que luego expresa en el suplico de la demanda.

Dichas cantidades no han sido abonadas.'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Tamara y condeno a los Sres D. Gerardo y D. Gregorio en su condición de herederos de D. Maximino a que por los conceptos de la demanda le abonen 1.847,61 euros'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 04/06/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27/11/2019 señalándose el día 11/12/2019 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra los herederos de Don Maximino como empleador de la actora, quien prestó servicios por su cuenta y orden en calidad de Empleada de hogar desde el día 21 de diciembre de 2.011, condenó, solidariamente entre sí, a ambos codemandados a satisfacer a la trabajadora la suma de 1.847,61 euros en concepto de salarios de los 20 primeros días de diciembre de 2.017, parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad de ese año e indemnización por extinción de contrato debido al fallecimiento del empleador.

SEGUNDO.-Recurren en suplicación ambos codemandados instrumentando dos motivos, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos con base en el artículo 193 b) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, mientras que el otro lo hace, tras acogerse simultáneamente a los párrafos b) y c) del mismo artículo de la citada norma adjetiva, a modificar los fundamentos jurídicos primero, segundo y tercero, al igual que el fallo, de la sentencia recurrida, lo que no puede por menos que llamar la atención, pues amén de representar un claro intento por arrogarse una competencia que en modo alguno le corresponde, ya que la misma viene atribuida en exclusiva al Juez a quo, supone también una formulación defectuosa que dificulta sobremanera el éxito del recurso, por cuanto, si bien se mira, los recurrentes no denuncian la infracción directa de ningún precepto jurídico. En suma, el relato fáctico de la sentencia de instancia permanece inalterado. El recurso ha sido impugnado por la contraparte, si bien en este punto también es menester destacar que tal impugnación se revela abstrusa y, además, no parece guardar relación alguna con los alegatos vertidos en el recurso cuando en ella se dice: '(...) La supresión legal de la suspensión por antijuricidad criminal no implica la desaparición de derechos como el ejercicio de la acción penal que es un derecho natural, ni la desaparición de observancias naturales universales del proceso, sin perjuicio de las restricciones procesales, ex Art. 86 LRJS , no pueden sanar totalmente unos indicios que pueden por omisión perjudicar el derecho a un proceso equitativo, ex Art. 6 CEDH , igualmente que el derecho a la tutela judicial efectiva, ex Art. 24.1 CE '. Realmente, no sabemos a qué se refiere exactamente.

TERCERO.-Dicho esto, significar que el defecto de formulación expuesto obliga a la Sala a hacer desde ya las consideraciones que siguen. Ante todo, que el recurso sometido a su atención enjuiciadora soslaya por completo el carácter extraordinario de la suplicación, por cuanto no observa las previsiones normativas de los artículos 193 y 196 -apartados 2 y 3- de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que no se atiene a los motivos que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', sin que tampoco razone 'la pertinencia y fundamentación de los motivos'. Bien mirado, se asemeja más bien a una simple apelación. En efecto, los codemandados, haciendo supuesto de la cuestión, no se someten a las reglas que disciplinan la suplicación, incurriendo en los defectos apuntados, en lo que no constituye sino vano intento por suplir el criterio valorativo del iudex a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, lo que no cabe admitir.

CUARTO.-Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su ya antigua sentencia de 22 de enero de 1.990: '(...) Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución . En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actionetendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución . En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas'. O sea, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede esta Sala suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados que le son propios y las reglas por las que se rige.

QUINTO.-Con todo, el Tribunal, en aras a apurar la prestación de tutela efectiva que le es exigible, se esforzará por dar respuesta a las cuestiones que el recurso suscita, siempre, claro está, que sean identificables a la luz de la línea argumental que sigue y no causen indefensión a la contraparte. Llegados a este punto, el catalogado como primer motivo se alza contra el ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, cuando, en realidad, quiere referirse al cuarto, que dice: 'El Sr. Maximino fallece el 20-12-2017', postulando que se rectifique tal data por la de 16 de diciembre de 2.017, para lo que en sus propias palabras se apoya en el 'certificado de fallecimiento de D. Maximino, aportado de contrario'. Puesto que la certificación de fallecimiento que sirve de soporte al motivo no obra en autos -tampoco en el ramo de prueba documental de la parte actora-, independientemente de la extrañeza que ello pueda producir, el motivo se rechaza, máxime cuando el cambio postulado carece de relevancia para el signo del fallo en lo que atañe a la defensa material de prescripción que el Magistrado de instancia desechó en parte. El motivo, por tanto, claudica.

SEXTO.-Por su parte, el segundo y último se endereza a revisar y dar nueva redacción a los tres primeros fundamentos de la resolución recurrida, así como a su parte dispositiva, lo que no puede por menos que reputarse de auténtico dislate jurídico. Así planteado, el motivo está abocado al fracaso. Los argumentos del Juez a quopara estimar parcialmente las pretensiones actoras son claros y lucen con precisión en el fundamento segundo de su sentencia, según el cual: '(...) Tanto el art. 1969 CC como el art. 59.2 ET establecen que el plazo de prescripción (de un año) comenzará a computarse desde el día que la acción pudo ejercitarse. Reclamándose el salario de noviembre de 2017, la acción para ello pudo ejercitarse a partir del 1-12-2017 una vez finalizado esa mensualidad y no haberse abonado. Con relación a esta partida la acción estaría prescrita. Conforme el art. 8.4 RD 1620/11 la demandante sólo tendría derecho a la paga extra semestral de fin de año 2017. De dicha paga, del salario del mes de diciembre hasta el fallecimiento del empleador y de la indemnización por la causa extintiva prevista en el art. 49.1.g) ET al que remite el art. 11.1 RD 1620/2011, la demandante sólo pudo ejercitar la acción a partir de que tiene conocimiento del fallecimiento del Sr. Maximino. No consta que le fuera comunicado por algún medio, tampoco consta que le hubiera sido comunicada su baja en Seguridad Social. Es por ello que teniendo en consideración que la actora se encontraba de vacaciones en Ecuador, debe tenerse por momento en el que pudo ejercitar la acción en reclamación de estas partidas, la del 8-1-2018, fecha en la que conforme el documento de vacaciones, tenía prevista su incorporación al trabajo siendo entonces por lógica conocedora del fallecimiento del amo de casa. Al ejercitarse la acción con la papeleta en el SMAC el 21-12-2018, no se puede considerar prescrita con relación a estas partidas', criterios que la Sala comparte.

SEPTIMO.-Conscientes de ello, los recurrentes se limitan a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parten de presupuestos fácticos carentes de respaldo en la versión judicial de los hechos e, incluso, de valoraciones que tampoco se desprenden de ella, intentando, así, sentar conclusión jurídica dispar de la alcanzada por el Juzgador a quo, lo que no es posible asumir. No tiene sentido mantener que la actora tuvo conocimiento del óbito del padre de quienes hoy recurren antes de regresar a España el 8 de enero de 2.018, tras haber disfrutado sus vacaciones anuales, cuando dicha circunstancia es rebatida expresamente por el Juez de instancia y carece de reflejo en el relato fáctico de la sentencia impugnada Al respecto, traer a colación la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00), a cuyo tenor: '(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 )', defecto en el que incurre el motivo.

OCTAVO.-En conclusión: si los recurrentes discrepan de las conclusiones obtenidas por el Juez a quoen cuanto a los salarios e indemnización adeudados a la demandante, y la aplicación que aquél hizo de la excepción de prescripción opuesta en el juicio, debieron combatir tales pronunciamientos formulando los oportunos motivos de censura jurídica por el cauce del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y sin que, insistimos, pueda el Tribunal construir en su lugar este recurso extraordinario como, al parecer, se pretende, lo que equivaldría a un inaceptable apartamiento de la imparcialidad consustancial a su función jurisdiccional, de suerte que también el actual motivo se desestima y, con él, el recurso en su integridad, habida cuenta que ningún otro motivo se articula.

NOVENO.-Finalmente, se imponen las costas causadas a la parte recurrente, decretándose, a su vez, la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la misma hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto de forma conjunta por DON Gerardo y DON Gregorio, contra la sentencia dictada en 19 de marzo de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de MADRID, en los autos núm. 126/19, seguidos a instancia de DOÑA Tamara, contra los citados recurrentes, en materia de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que los recurrentes realizaron como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a dichos recurrentes, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS) en total.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0648-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0648-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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