Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1212/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 869/2018 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 1212/2019
Núm. Cendoj: 30030340012019101192
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2181
Núm. Roj: STSJ MU 2181/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 01212/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2016 0001236
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000869 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000142 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rubén
ABOGADO/A: JOSE LUIS GALIANO LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO
MARTÍN, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Rubén , contra la sentencia número 142/2016
del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 13 de diciembre de 2017, dictada en proceso
número 142/2016, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Rubén frente al INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS).
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
RICARDO BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.-Al demandante D. Rubén , con NIF Núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1973, se le reconoció por resolución de 13-2-03 del INSS pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Camarero, por padecer las dolencias siguientes: Poliartritis crónica juvenil HLA B27 (+); triple artrodesis tarsiana del pie derecho; limitado para deambulación y bipedestación prolongadas sobre todo por terrenos irregulares.
SEGUNDO.-Solicitó el 10-1-11 revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido, y en fecha 9-3-11 informe médico de síntesis, en el que consta que padecía las siguientes dolencias: Artritis idiopática juvenil. Poliartralgias. Artrodesis de tobillo derecho. No se objetivan cambios significativos en su situación clínico funcional respecto de revisión de 2003, con Dictamen Propuesta de 10-3-11 de existencia de incapacidad permanente en grado total para la profesión habitual (revisable a los 24 meses) sin variación del grado reconocido, que se elevó a definitivo el 11-4-11, y por resolución de 27-5-11 se acordó denegar su solicitud de revisión de grado.
Frente a esta Resolución interpuso reclamación demanda de la que conoció este Mismo Juzgado en proceso 1.000/2011 y por sentencia de 6-5-14 se desestimó la demanda, siendo confirmada la misma por Sentencia de la Sala del TSJ de Murcia de 23-3-15 se confirmó la citada sentencia. En el hecho probado Quinto de la sentencia dictada por este mismo Juzgado, se hacía constar, en cuanto al cuadro clínico reconocido y a procesos de IT y actividad del demandante lo siguiente: 'Además, y según RMN de caderas de 16-7-10, presentaba: Cambios posquirúrgicos compatibles con sacroileítis bilateral grado III, más evidentes en el lado izquierdo. El demandante estuvo en proceso de IT desde 15-9-10 a 27- 10-10 por trastorno distímico. Con posterioridad a la valoración por el EVI, inició nuevo proceso de IT el 18-9-11 con diagnóstico de Lesión diafragma sin traumatismo, con alta médica el 17-9-12, y efectos hasta 10-10-12, recibiendo tratamiento psiquiátrico durante este proceso en centro de Salud mental de San Andrés al que acude desde 28-10-11, por cuadro depresivo, siendo diagnosticado de Episodio depresivo y Trastorno obsesivo compulsivo. Ha continuado acudiendo posteriormente a revisiones. Con posterioridad al reconocimiento de la I. P. Total ha venido prestando servicios para varias empresas, estando en activo a la fecha de solicitud de revisión, causando baja en la última empresa para la que prestó servicios, HIJOS DE EVARISTO GONZALEZ, S.L. por despido producido el 11-10-12, mismo día de su baja'.
TERCERO.-Por el demandante se inició nueva actividad de controlador de accesos en taquilla de Parkin constando en alta en empresa QUANTUM DESARROLLOS URBANÍSTICOS, S.L. desde 14-11-14 a 13-11-15, iniciando en ese periodo proceso de IT el 2-7-15, con alta médica de 9-10-15 y propuesta de inicio de expediente de incapacidad permanente, en el que se valoró nuevamente al demandante, siendo sometido a reconocimiento médico, emitiéndose el 13-11-15 informe médico de síntesis, en el que consta que padecía las siguientes dolencias: Trastorno distímico y Trastorno obsesivo-compulsivo, con síntomas desde la adolescencia, con un patrón fluctuante, aunque estos han sido compatibles con su vida socio-laboral fuera de temporadas transitorias de exacerbación aguda. Actualmente no se objetivan limitaciones orgánicas o funcionales susceptibles de incapacidad permanente. Susceptible de periodos de IT en las reagudizaciones.
CUARTO.-Por el Equipo de Valoraciones de Incapacidades se elevó el 16-11-15, Dictamen propuesta de no incapacitado permanente (valorando la nueva actividad y patología psiquiátrica), y de existencia de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de camarero sin variación del grado reconocido, que se elevó a definitivo el 25-11-15, y por resolución de la misma fecha (con fecha de salida de 26-11-15) se acordó denegar la prestación.
QUINTO.-La base reguladora aplicable a la prestación solicitada asciende a la cantidad de 914,54 €.
SEXTO.-La parte demandante presentaba a la fecha de la valoración por el EVI en el expediente que da lugar a este proceso, las dolencias que se recogen descritas en los hechos probados primero a tercero de esta sentencia. En Informes posteriores de CSM de 22-11-11 (en proceso IT con inicio de tratamiento psiquiátrico), 5-11-14 (psicóloga), 12-5-15 (psiquiatra), 2-7-15 (de psicología clínica coincide con fecha de inicio de proceso de IT que da lugar a este expediente), 1-9-15 (de psiquiatra en IT y previo a la valoración en este expediente), se reproduce el diagnóstico y las referencias al carácter crónico e incapacitante de sus dolencias psiquiátricas, pero sin constar si son emitidos a petición del paciente para presentar al proceso, dada la valoración que se contiene en todos ellos de incapacidad para el trabajo, y grado de Absoluta, y sin descripción exacta de las características del trastorno obsesivo compulsivo.
SÉPTIMO.-El demandante formuló reclamación previa en fecha 28-12-15, solicitando el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, siendo desestimada mediante resolución del INSS de fecha 28-12-15.Ha quedado agotada la vía Administrativa Previa.
OCTAVO.-El demandante con posterioridad a la denegación del grado de I. Permanente Absoluta, inició nueva actividad comunicando al INSS en fecha 14-9-16 que iba a causar alta en actividad de empresa Textil desarrollando el trabajo sentado, manipulando prendas, causando alta en la empresa C.M.S. PICKING GLOBAL LOGISTICS, S.L. en fecha 19-9-16, con contrato temporal eventual a tiempo completo (402), iniciando nuevo proceso de IT el 6-10-06 por Trastorno Distímico y causando baja en la empresa 18-10-16.
Agotada en fecha 5-10-16 la prestación de IT, se le reconoció prorroga por otros 180 días, sin perjuicio de revisión a partir de 4-1-18, continuando en situación de IT a fecha de celebración del juicio. Constan Informes emitidos en fechas 29-2-16 (psicóloga) y 26-8-17 (psicóloga) este último emitido durante el proceso posterior de IT iniciado el 6-10-16, en el que se indica que inició psicoterapia el 28-6-13 para el control de obsesiones y rituales que continuaban a esa fecha, con evolución crónica y considerando que a pesar de los tratamientos estaban afectadas sus actividades socio-familiares y laborales, sin que consten aportados informes de revisión por psiquiatría del último proceso de IT.'.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Rubén frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), debo declarar y declaro no haber lugar a la misma confirmando la resolución administrativa impugnada'
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. José Luis Galiano López, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO.- La parte demandante interpuso demanda solicitando que fuera declarado en situación de ipa. La sentencia desestima la demanda. La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia solicitando modificación de hechos probados conforme al art. 193.b) de la LRJS e infracción de derecho conforme al art. 193.c) de la LRJS. Solicita en recurso que se revoque la sentencia y se dicta sentencia por la que se reconozca al demandante en situación de ipa.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- La parte recurrente interesa la modificación del hecho probado sexto de la sentencia de conformidad con el art. 193.b) de la LRJS.
Concretamente, interesa que se añada al hecho probado sexto la siguiente redacción: 'El actor padece un Trastorno Obsesivo compulsivo y un Trastorno Depresivo. La evolución es crónica y no experimenta mejoría con los tratamientos recibidos por lo que están seriamente afectadas sus actividades socio-familiares y laborales a las que no le es posible incorporarse.' Procede desestimar la petición, ya que se trata de una redacción alternativa y contradictoria con el cuadro del EVI que viene descrito en el hecho probado tercero. En el hecho probado sexto se describen los periodos de it posteriores al EVI y se hace constar la valoración que se hace en esos mismos informes sobre el cuadro incapacitante, sin que se haga contar la descripción exacta de las características del trastorno obsesivo compulsivo. En los informes invocados por la parte recurrente se hace hincapié en el carácter crónico de la afección psíquica, llegando directamente a la conclusión de que este carácter crónico da lugar a la incapacidad permanente para todo tipo de trabajo. Sin embargo, en el hecho probado tercero de la sentencia ya se indica que estas afecciones son padecidas por el trabajador desde la adolescencia (ahora tiene más de 40 años), por lo que el carácter crónico de las lesiones ya constaría en sentencia. En cuanto al cuadro incapacitante, consideramos que no procede la redacción propuesta, ya que estimamos más acertada la valoración de la magistrada de instancia que dio mayor valor probatorio al informe del EVI, al describir con mayor precisión los síntomas y las características del trastorno.
FUNDAMENTO
TERCERO. Sobre la base del art. 193.c) de la LRJS la parte recurrente alega infracción del art. 194 de la LGSS ( art. 137 de LGSS 1994).
La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.
2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'.
4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
En el presente caso, las dolencias de la parte demandante son: 'Trastorno distímico y Trastorno obsesivo-compulsivo, con síntomas desde la adolescencia, con un patrón fluctuante, aunque estos han sido compatibles con su vida socio- laboral fuera de temporadas transitorias de exacerbación aguda. Actualmente no se objetivan limitaciones orgánicas o funcionales susceptibles de incapacidad permanente. Susceptible de periodos de IT en las reagudizaciones.' En este sentido, consideramos que procede la desestimación del recurso, con desestimación de la demanda. Las afecciones no presentan gravedad suficiente, incluso valoradas conjuntamente, para impedir el desempeño de cualquier otra profesión, especialmente si no requiere especiales requerimientos físicos o psíquicos. En este sentido, coincidimos con el criterio seguido por el Juzgado de Instancia. Constan procesos de IT por afecciones psíquicas del 15 de septiembre al 27 de octubre de 2010, del 18 de septiembre de 2011 hasta el 17 de septiembre de 2012 (tratamiento psíquico durante curación de lesión de diafragma) y de 2 de julio al 9 de octubre de 2015. Por otra parte, en la sentencia se valora el carácter fluctuante de la afección y los periodos de mejora que se han constatado entre periodos de IT, con reincorporación laboral. Además, en los informes de it que aporta la parte demandante con fecha posteriores al expediente administrativo, se constata una referencia genérica a su incapacidad para desempeñar ninguna actividad laboral, sin hacer una descripción de las patologías, por lo que no pueden ser valorados a efectos de estimar una incapacidad permanente absoluta. Las lesiones no presentan gravedad suficiente, incluso valoradas conjuntamente, para impedir el desempeño de cualquier otra profesión, especialmente si es sedentaria o liviana o requiere pocos esfuerzos físicos o poca responsabilidad o poco estrés. Nos remitimos a los argumentos de la sentencia de instancia, así como a la sentencia del TSJ de Murcia de 6 de junio de 2016, en resolución de caso similar.
No concurren, en consecuencia, los requisitos del art. 194 de la LGSS para la declaración de incapacidad permanente absoluta.
En definitiva, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.
Procede desestimar el recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Rubén , contra la sentencia número 142/2016 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 13 de diciembre de 2017, dictada en proceso número 142/2016, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Rubén frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS); y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0869-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0869-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

