Última revisión
14/11/2005
Sentencia Social Nº 1213/2005, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1078/2005 de 14 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1213/2005
Núm. Cendoj: 30030340012005101154
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 01213/2005
ROLLO Nº: RSU 1078/05
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a catorce de Noviembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ ABELLÁN MURCIA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ , ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo, contra la sentencia número 205/05 del Juzgado de lo Social número Cinco de Murcia, de fecha 13 de Junio, dictada en proceso número 113/05, sobre Accidente, y entablado por Mutua Asepeyo frente a doña Carina, Alta Gestión S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Murciano de Salud.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "1º.- La trabajadora Dª Carina, nacida el 19-11-1959, sufrió un accidente de tráfico, considerado como accidente "In Itinere" el 26-3-2004, cuando trabajaba para la empresa Alta Gesión S.A.E.T.T., la que en aquella fecha tenía cubiertos con la Mutua Asepeyo los riesgos profesionales. 2º.- Fue dada de baja médica por los servicios médicos de la Mutua el 29-3-2004, con el diagnóstico de cervicalgia debida al latigazo cervical. 3º.- Fue dado de alta por curación el 16-5-2004. 4º.- Al siguiente día (17- 5-2004) fue dada de baja por los servicios médicos del Servicio Murciano de Salud con el diagnóstico de latigazo cervical. 5º.- Fue iniciado expediente administrativo sobre determinación de contingencia respecto del proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora el 17-5-2004. Dictándose resolución por el I.N.S.S el 8-10-2004 en la que se resolvía que la baja médica dada el 17-5-2004 era por accidente de trabajo. 6º.- Interpuso la Mutua Asepeyo reclamación administrativa previa, la que fue desestimada por resolución de fecha 21-12-2004. 7º.- La Sra. Carina en la fecha que fue dada de baja por segunda vez ( 17-5-2004) seguía padeciendo cervicalgia debido al latigazo cervical." y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Estimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Servicio Murciano de Salud. Y desestimar en su totalidad la demanda promovida por la Mutua Asepeyo, y en consecuencia, procede absolver de la misma a Dª Carina, a la empresa Alta Gestión S.A., así como al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, con impugnación de contrario.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La Mutua Asepeyo presentó demanda, solicitando que: " tras los trámites, dicte definitiva sentencia por la que, estimando la demanda, declare nulas de pleno derecho las resoluciones impugnadas, por falta de competencia del INSS para resolver sobre la contingencia determinante de la baja de fecha 17 de mayo de 2004, y, subsidiariamente, sean revocadas y dejadas sin efecto a fin de que se declare nula y sin efecto alguno la baja cuestionada, o alternativamente, se determine la improcedencia de la misma y, en todo caso, que la referida baja médica deriva de contingencia común, como así se determinó desde un principio, y condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración. Es justicia que insto."
La sentencia recurrida desestimó la demanda, conforme figura en ella.
Asepeyo, disconforme, instrumentó recurso de suplicación en el que, a través de un motivo de recurso, dedicado al examen del derecho aplicado, acaba solicitando que, en definitiva, dicte sentencia por la que, estimando este recurso y, por ende, el motivo único en él invocado, revoque la dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco, de los de Murcia, en el proceso nº 113/2005, dictando otra más ajustada a Derecho, que estime la demanda formulada por Mutua Asepeyo y declare y decrete la nulidad de pelno derecho de las resoluciones dictadas por el INSS el 8 de octubre y 21 de diciembre de 2004, en el expediente 04/195, por falta de competencia de dicha entidad gestora, con los demás pedimentos subsidiarios contenidos en el petitum de dicha demanda, por ser de justicia que, respetuosamente, insto en Murcia, el 8 de septiembre de 2005.
Los recurridos impugnan el recurso, oponiéndose.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se instrumenta un motivo de recurso al amparo del apartado letra c) del artº 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral: Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
Se dice literalmente, en síntesis, que: "El presente y único motivo se formula por infracción de los artículos 61.1 y 2, y art. 80.1 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración en la gestión de la Seguridad Social de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, conforme a la redacción dada a los mismos por el
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala debe partir de que frente a un alta dada por la Mutua el 16-5-04 los servicios médicos del Servicio Murciano de Salud le dieron de baja el 17-5-04. Nada se planteó sobre si el alta dada el 16-5-04 era o no correcta, frente a ésta se operó de la forma indicada.
Pues bien, siendo lamentable la situación creada y la falta de coordinación, si nos atenemos a lo dispuesto en los artículos 61.2,80 y 87 del
La Sala no desconoce las sentencias dictadas por el T.S en fechas 12-11-98 y 26-1-99, pero una cosa evaluar, calificar y revisar y otra muy distinta asumir una competencia conferida inicialmente a la Mutua, sin perjuicio de que el parte de alta del día 16-5-04 fuese impugnado por la trabajadora, pero no es esta impugnación el objeto de decisión en este proceso.
Se puede incluso admitir en determinados supuestos una competencia que podría denominarse "compartida" o "revisora", pero no es el caso de autos, por lo que el recurso debe ser estimado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que, con estimación del recurso de suplicación, debemos anular y anulamos las resoluciones impugnadas, referentes a la baja de 17 de mayo de 2004, debiendo estar y pasar por este fallo y debe debido cumplimiento los demandados. En consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, dejándola sin efecto.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066.1078.05., a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300.1078.05. Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
