Sentencia Social Nº 1213/...io de 2010

Última revisión
20/09/2013

Sentencia Social Nº 1213/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1213/2010 de 23 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 1213/2010

Núm. Cendoj: 47186340012010101516

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2010:4450

Núm. Roj: STSJ CL 4450/2010

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO ANTE FALTA DE ABONO DE SALARIOS. Para fijar la gravedad del incumplimiento que puede dar lugar a la estimación de la acción resolutoria del trabajador ha de atenderse en primer lugar a si se trata de un retraso en el pago de las nóminas, de una falta de pago de diferencias salariales o de un incumplimiento pleno y completo, considerando la situación en el momento de la vista, como hemos dicho. El mero retraso requiere, para apreciar su gravedad, una mayor reiteración, debiendo ser valorada también la entidad, medida en tiempo, de cada uno de esos reiterados retrasos. Y lo mismo ocurre con el impago de diferencias, porque en tal caso habrá de valorarse la importancia porcentual de dichas diferencias sobre el salario total, además del tiempo transcurrido. Por el contrario el impago permite una menor tolerancia, puesto que afecta mucho más gravemente al sinalagma contractual y coloca al trabajador en una situación de necesidad. De ahí que deba valorarse muy especialmente si existe un ofrecimiento razonable y viable de pago y, en general, la conducta empresarial. Ha de significarse muy especialmente que la doctrina antes citada del Tribunal Supremo no supone la aplicación de un criterio objetivo puro y automático, sino que lo que viene a hacer es no admitir la justificación del impago en base a la crisis económica de la empresa, por entender que ésta tiene a su disposición medios legales (despidos por la vía del artículo 52.c o por expediente de regulación de empleo, suspensiones de contratos, reducciones de jornada, etc.) para reconducir la situación sin llegar a entrar en una situación de ruptura del sinalagma contractual, por lo que en cada caso habrán de valorarse las opciones que la empresa tenía a su disposición para evitar la reiteración del impago. No en vano el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es sino norma especial respecto al artículo 1124 del Código Civil y éste permite la resolución contractual con indemnización de daños y perjuicios (en este caso objetivados mediante una valoración tasada legalmente) ante el fenómeno del incumplimiento contractual de una parte, incumplimiento que podría consistir en la mera falta de pago, si bien, como dice el Tribunal Supremo, debe hacerse una valoración de la gravedad de ese incumplimiento. Lo que no puede imponerse a los trabajadores es la permanencia en su prestación de servicios sin ser retribuidos por su empresa, puesto que cuando la falta de retribución obedece a circunstancias justificadas el ordenamiento jurídico confiere a la empresa medios para buscar otras soluciones distintas al incumplimiento.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01213/2010

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001213/10

Materia: EXTINCION DE CONTRATO

Recurrente/s: Mateo

Abogado: MIGUEL SANCHEZ REDONDO

Proc: ANA ISABEL CAMINO RECIO

Recurrido/s: INFROGAMA, S.L.

Abogado: CARLOS GARCIA ANDRES

Proc: JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

FOGASA

Abogado: SR. ABOGADO DEL ESTADO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 2. de SALAMANCA DEMANDA 000120 /2010

Rec. Núm: 1213/2010

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA /

En Valladolid a veintitrés de Julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1213 de 2.010, interpuesto por Mateo contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca (Autos:120/09) de fecha 8 de abril de 2010, en demanda promovida por referido actor contra la empresa INFOGAMA, S.L., EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre RESCISIÓN DE CONTRATO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de enero de 2010, se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:' PRIMERO.- El demandante D. Mateo, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 viene prestando servicios para la Entidad demandada INFOGAMA, S.L. desde el 4-7-1988 con categoría profesional de oficial conductor 1ª percibiendo en nómina un salsrio bruto diario de 56,020€ incluida la prorrata de paga extra.

SEGUNDO.- El actor se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 20-3-2010.

TERCERO.- La entidad demandada no ha abonado ala ctor la prestación económica de incapacidad temporal y atrasos de convenio.

CUARTO.- El día 26 de enero de 2010 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación con el resultado de celebrado sin efecto, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 8 de enero'.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, INFOGAMA, S.L. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para que se añada a los mismos que la demandada dejó de pagar a sus trabajadores por falta de liquidez y los despidió a todos, con excepción del actor y que al actor no lo despidió por de haberlo hecho hubiera superado los límites que obligarían a la empresa a acudir a un despido colectivo.

Como dice el recurrente, se trata de hechos alegados por la propia empresa en el acto del juicio, que constan en el acta del mismo (a pesar de que se nieguen en el escrito de impugnación) y admitidos en conformidad por el trabajador, por lo que puede partirse de los mismos a efectos dialécticos y sin necesidad de estimación de motivo de recurso, que como tal no reúne los requisitos legales para ello, esencialmente el de cita de prueba documental o pericial. En todo caso, como veremos, se trata de una cuestión intranscendente en cuanto su estimación o desestimación no alteraría el sentido del fallo que esta Sala va a dictar.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores. Se trata de una empresa que ante un problema de liquidez deja de pagar los salarios a su plantilla y procede al despido de casi todos los trabajadores por la vía del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores, pero no despide a uno de ellos, en situación de incapacidad temporal, por cuanto si lo hiciera alcanzaría los límites del despido colectivo que le obligarían a instar un expediente de regulación de empleo. A este trabajador, en situación de incapacidad temporal, deja de abonarle su prestación por tal contingencia, alegando que puede solicitar el pago directo de la Entidad Gestora o colaboradora. En el momento de interponer la demanda la deuda alcanzaba tres meses de la prestación. Lo que se discute entonces es si existe causa lícita de extinción en este caso por la vía del artículo 50.1.b del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO.-La jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, reflejada, entre otras, en sus sentencias de 24 de marzo de 1992 (recurso 413/1991), 29 de diciembre de 1994 (recurso 1169/1994), 25 de septiembre de 1995 (recurso 756/1995), 28 de septiembre de 1998 (recurso 930/1998) ó 25 de enero de 1999 (recurso 4275/1997 ), nos dice que una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal gravedad debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» artículos 4.2 f) y 29.1 del Estatuto , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador «ex» artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél. En efecto, pues si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción «ex» artículos 41, 47, 51 ó 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual «ex» artículo 50.1 b) del Estatuto a instancia de los trabajadores afectados. En suma, que una situación económica adversa, ponderable a efectos de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo, no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación de la causa resolutoria «ex» artículo 50.1 b) del Estatuto, ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios. Lo que ha de valorarse es exclusivamente la gravedad del incumplimiento salarial, para determinar si el mismo es causa suficiente de la extinción pretendida.

CUARTO.-Como ya hemos dicho en nuestra sentencia dictada en el recurso de suplicación 815/2010, la situación de incumplimiento ha de valorarse en el acto del juicio. En ese momento precluye en el proceso social la posibilidad de alegación de hechos y fundamentos a efectos del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, siempre que no exista variación sustancial en la causa de pedir, en el proceso social, debido a los principios de oralidad y sumariedad, es el acto de la vista y no el de la presentación de la demanda donde se concretan las alegaciones de Derecho (ausentes de la demanda), los hechos y la prueba practicada y no en fases previas de demanda o en una inexistente audiencia previa. Así se ha aplicado tradicionalmente por la jurisprudencia tanto en el ámbito de la incapacidad permanente y la posibilidad de valoración del estado del trabajador o en el ámbito de las reclamaciones salariales o de cantidades en general, para ampliar la pretensión en el acto del juicio a las cantidades vencidas con posterioridad a la presentación de la demanda y antes de la celebración del acto del juicio. Y así se ha aplicado también a efectos de litispendencia y cosa juzgada. Todo ello con el límite de que con ello no se introduzca ninguna variación sustancial que sitúe a la parte demandada en situación de indefensión.

De esta forma en los procesos de resolución contractual por falta de pago del salario, lo relevante será la situación en el acto de la vista. Si en tal momento los salarios que eran debidos en el momento de la presentación de la demanda han sido ya pagados, estaremos ante retrasos en el pago y no ante impagos. Y habrá de computarse a esa fecha el número de nóminas impagadas o abonadas con retraso para valorar la gravedad del incumplimiento. Es decir, la valoración de la situación en el acto de la vista permitirá convertir los impagos en meros retrasos, si la empresa paga en el transcurso del proceso y antes de la vista, en una suerte de enervación de la demanda resolutoria con ciertas analogías con la aplicable en el ámbito de los arrendamientos urbanos, pero que solamente podrá operar una vez (y siempre y cuando los retrasos ya producidos no sean por sí mismos de tal gravedad que constituyan causa resolutoria), dado que si dicha situación se reproduce concurrirá la causa extintiva por los retrasos continuados, aunque no lleguen a considerarse como impago.

En este caso en el momento de presentarse la demanda el número de nóminas impagadas era de tres, pero no consta probado que con posterioridad se haya producido algún otro impago, que ni siquiera se alega como fundamento de la pretensión resolutoria. Por tanto hemos de fijar en este supuesto el número de nóminas impagadas en tres.

QUINTO.-Para fijar la gravedad del incumplimiento que puede dar lugar a la estimación de la acción resolutoria del trabajador ha de atenderse en primer lugar a si se trata de un retraso en el pago de las nóminas, de una falta de pago de diferencias salariales o de un incumplimiento pleno y completo, considerando la situación en el momento de la vista, como hemos dicho. El mero retraso requiere, para apreciar su gravedad, una mayor reiteración, debiendo ser valorada también la entidad, medida en tiempo, de cada uno de esos reiterados retrasos. Y lo mismo ocurre con el impago de diferencias, porque en tal caso habrá de valorarse la importancia porcentual de dichas diferencias sobre el salario total, además del tiempo transcurrido. Por el contrario el impago permite una menor tolerancia, puesto que afecta mucho más gravemente al sinalagma contractual y coloca al trabajador en una situación de necesidad. De ahí que deba valorarse muy especialmente si existe un ofrecimiento razonable y viable de pago y, en general, la conducta empresarial. Ha de significarse muy especialmente que la doctrina antes citada del Tribunal Supremo no supone la aplicación de un criterio objetivo puro y automático, sino que lo que viene a hacer es no admitir la justificación del impago en base a la crisis económica de la empresa, por entender que ésta tiene a su disposición medios legales (despidos por la vía del artículo 52.c o por expediente de regulación de empleo, suspensiones de contratos, reducciones de jornada, etc.) para reconducir la situación sin llegar a entrar en una situación de ruptura del sinalagma contractual, por lo que en cada caso habrán de valorarse las opciones que la empresa tenía a su disposición para evitar la reiteración del impago. No en vano el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es sino norma especial respecto al artículo 1124 del Código Civil y éste permite la resolución contractual con indemnización de daños y perjuicios (en este caso objetivados mediante una valoración tasada legalmente) ante el fenómeno del incumplimiento contractual de una parte, incumplimiento que podría consistir en la mera falta de pago, si bien, como dice el Tribunal Supremo, debe hacerse una valoración de la gravedad de ese incumplimiento. Lo que no puede imponerse a los trabajadores es la permanencia en su prestación de servicios sin ser retribuidos por su empresa, puesto que cuando la falta de retribución obedece a circunstancias justificadas el ordenamiento jurídico confiere a la empresa medios para buscar otras soluciones distintas al incumplimiento.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 22/2003, concursal, hay que tener muy en cuenta que uno de los presupuestos objetivos de la situación de concurso necesario es, conforme al artículo 2.4.4º, 'el incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: ... las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades'. A su vez su artículo 5 nos dice que el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia y añade que, salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente.

Es decir, cuando un empresario adeude las tres últimas nóminas de forma generalizada a los trabajadores, entonces deberá instar la declaración de concurso en el plazo de dos meses. Esto significa que en las situaciones de impago generalizado de las tres últimas nóminas debido a la situación de insolvencia, la solución preceptiva para el empresario que no es capaz de ponerse al día en el plazo de dos meses es solicitar el concurso de acreedores. Por tanto si llega al impago de la quinta nómina eso significará que habrá incumplido la vía legal para resolver la situación de insolvencia (en su caso mediante la adopción de las medidas previstas en el artículo 64 de la Ley Concursal) y, por tanto, cualquier acción resolutoria de los trabajadores basada en el artículo 50.1.b habrá de ser estimada. Cuestión distinta es lo que deba hacerse ante demandas resolutorias por impago presentadas por los trabajadores una vez declarado el concurso, puesto que la regulación legal en este punto arroja serias dudas al respecto y debiera ser objeto de una consideración detallada que aquí es innecesaria.

Este criterio de cinco meses consecutivos será aplicable cuando concurran estos dos requisitos:

a) Que el impago de las nóminas sea generalizado, esto es, que afecte a la totalidad a una parte significativa del personal de la empresa;

b) Que el impago sea debido a una situación de insolvencia o crisis económica empresarial.

Esta solución no será sin embargo aplicable cuando no concurran esos requisitos. Cuando se trate de impagos individualizados y no generalizados o, aunque fuesen generalizados, no estuviesen fundamentados en una situación de insolvencia o no fuesen referidos a meses consecutivos, el empresario no puede acudir al procedimiento del concurso, por lo que no son de aplicación los anteriores plazos. En tales supuestos nos encontraremos con que, si existe causa para ello, el empresario tendrá a su disposición el expediente de reducción de jornada, suspensión o extinción en vía administrativa o el despido por vía del artículo 52.c y que para acudir a tales soluciones no ha de esperar a los tres meses consecutivos de incumplimiento y, sobre todo, no se beneficia del plazo de dos meses para solicitar la declaración de concurso previsto en la Ley. En tales supuestos el plazo genérico de tres meses es suficiente para que el empresario pueda instrumentar las medidas necesarias para evitar perpetuar la situación de incumplimiento y, por tanto, la acción resolutoria estará justificada, en caso de impago completo del salario, cuando se alcance el tercer mes del impago. Hay que pensar que, salvo de la especial regulación de la Ley Concursal, que obedece a una situación de insolvencia empresarial frente a cuya realidad se ha de buscar una solución por la vía del procedimiento concursal, la imposición por la empresa a un empleado de un periodo de tres meses sin percibir la nómina genera injustificadamente una grave situación de desequilibrio económico que puede afectar, sin causa justa, al trabajador en el desarrollo de su vida cotidiana, frente a lo cual difícilmente puede imponérsele que, si la empresa no ha buscado otra solución dentro de los cauces legales, siga trabajando sin percibir su salario, impidiendo que sea él quien acuda a la solución legal prevista por el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores para generar una situación legal de desempleo y obtener una indemnización por la pérdida no justificada del puesto de trabajo.

Finalmente estarían aquellos supuestos en los que el impago sea completamente injustificado y opere como una conducta de represalia, acoso o presión sobre el trabajador. En tales casos el mero hecho del impago, máxime si existe reiteración por segunda vez, sería suficiente para que concurra la gravedad exigible legalmente para la causa extintiva, puesto que no en vano el incumplimiento empresarial resulta especialmente grave y cualificado, al atacar el núcleo básico del interés contractual del trabajador sin asomo alguno de causa justa, sino, antes al contrario, de manera conscientemente antijurídica.

Por último habría que considerar que no es causa de resolución indemnizada del contrato a instancias del trabajador la falta de pago derivada de discrepancias razonables sobre la existencia o cuantía de la deuda salarial, incluso cuando dicha discrepancia se resuelva judicialmente a favor del trabajador, todo ello sometido, como decimos, al criterio de razonabilidad de la conducta empresarial.

SEXTO.-Aplicando los anteriores criterios al caso de autos nos encontraríamos con que, en principio, sí existiría causa resolutoria suficiente, al haber alcanzado los impagos el número de tres nóminas y no hallarnos en situación de concurso o de impago generalizado por causa de insolvencia. Según se alegó en el acto del juicio por la empresa (y así consta en el acta del juicio firmada por los representantes de las partes) el impago era inicialmente de este tipo, pero la empresa acudió para resolverlo a despidos individuales y expresamente decidió dejar al actor sin tal solución, manteniéndose en el impago, todo ello para evitar acudir al expediente de regulación de empleo por despido colectivo. Obviamente si la empresa disponía de medios legales para resolver la situación del trabajador y no lo hizo, con ello se coloca en situación de incumplimiento grave y, alcanzado el número de tres nóminas impagadas, procedería estimar la pretensión resolutoria ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores. Y la misma conclusión habría de alcanzarse si prescindimos del impago y los despidos de otros trabajadores, puesto que en tal caso nos encontraríamos con una situación individualizada de impago que debería haber sido resuelta antes de llegar al impago completo del tercer mes, según los criterios antes explicitados. No consta en los hechos probados una situación de impago generalizada debida a insolvencia empresarial que permita aplicar el criterio relativo a la empresas en concurso necesario, que daría dos meses adicionales previstos por la Ley Concursal para la solicitud del concurso, elevando el número de meses para la resolución a cinco. En este caso hay que mantener por tanto el número de tres, tratándose de impago y no de meros retrasos.

SÉPTIMO.-Ocurre en este caso que el impago no afecta propiamente a los salarios, sino a la prestación de incapacidad temporal que la empresa debe abonar al trabajador de forma delegada, con descuento en los documentos de cotización. El texto del artículo 50.1.b del Estatuto de los Trabajadores se refiere al abono del salario, cuyo concepto se explicita en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores y no incluye las prestaciones de Seguridad Social. La cuestión estriba en determinar si las prestaciones de incapacidad temporal que la empresa debe abonar al trabajador en régimen de pago delegado pueden asimilarse al salario a efectos de la resolución del contrato por impago del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Pues bien, como esta Sala dijo en sentencia de 15 de abril de 2009 (Recurso de Suplicación núm. 425/2009), 'el impago o el retraso en el abono de las prestaciones de incapacidad temporal pueden constituir una justa causa para que el trabajador extinga unilateralmente su contrato de trabajo', de forma análoga al impago del salario, aún cuando la fundamentación jurídica no se encuentre en la letra b del artículo 50.1 sino en la letra c (cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario), puesto que así lo entendió el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de noviembre de 1996 (RCUD 1176/1996), en la que se dice que el artículo 1258 del Código Civil establece que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'; es decir, el precepto obliga a estar a las consecuencias lógicas del pacto libre, extendiendo la responsabilidad contractual no sólo al texto literal, sino a sus derivaciones lógicas; derivaciones en las que actúan como referencia la buena fe, el uso y la ley. Precisamente, el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social de 1974, establecía en su artículo 129.1 -hoy artículo 131 del Texto Refundido de 1994, según la redacción dada por el artículo 6.1 de la Ley 1992 de 24 de noviembre de Medidas Presupuestarias Urgentes -, que el subsidio, en caso de enfermedad o accidente no laboral se abona, respectivamente, a partir del decimosexto día de baja, estando a cargo del empresario el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive', y que 'el subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria -hoy incapacidad temporal, como antes se ha dicho- correspondiendo su pago, en concepto de delegado, al propio empleador. Así, pues, el contrato de trabajo impone 'ex lege' al empleador una doble obligación, de una parte, el pago directo de la prestación de incapacidad temporal durante los días cuarto a decimoquinto, de otra, el pago delegado de la misma, durante el tiempo posterior de enfermedad, con una duración máxima de doce meses y prórroga -artículo 127 del Texto Refundido de 1974; artículo 128 del Texto de 1994 -. Ambas obligaciones derivadas 'ex lege' del contrato de trabajo, y cuyo cumplimiento cabía esperar, lógicamente, en el comportamiento del empresario, constituyen la causa rescisoria de incumplimiento grave tipificada en el artículo 50.1.c) del Estatuto de trabajo, y a ello no se opone que la cobertura de incapacidad temporal forme parte de la acción protectora de la Seguridad Social, pues, en todo caso, se trata de obligaciones legales de prestación impuestas por la Ley General de la Seguridad Social al empresario en favor del trabajador, que constituyen efecto reflejo del contrato de trabajo.

Por todo lo cual procede estimar el recurso de suplicación presentado y, con revocación del fallo de la sentencia de instancia, estimar la demanda presentada por D. Mateo contra Infogama S.L., declarando resuelto su contrato de trabajo desde la fecha de esta sentencia y condenando a la demandada a abonar al actor una indemnización de 55.669,87 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Miguel Sánchez Redondo en nombre y representación de D. Mateo contra la sentencia de 8 de abril de 2010 del Juzgado de lo Social número dos de Salamanca (autos nº 120/2010) y, con revocación del fallo de la sentencia de instancia, estimar la demanda presentada por D. Mateo contra Infogama S.L., declarando resuelto su contrato de trabajo desde la fecha de esta sentencia y condenando a la demandada a abonar al actor una indemnización de 55.669,87 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 300,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 nº de recurso 1213/2010 abierta a nombre de la sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 219.3 en relación con el 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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