Sentencia Social Nº 1213/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1213/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1597/2015 de 28 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1213/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100812

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2577

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01213/2016

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0106499

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001597 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000423 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSS - TGSS, Prudencio

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, MANUEL ALVAREZ CANONIGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Prudencio

ABOGADO/A:MANUEL ALVAREZ CANONIGA

PROCURADOR:ANTONIO NAVARRO LOZANO

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco

Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

_________________________________________________

En Albacete, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1213/16 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1597/15,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,y por la representación de D. Prudencio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 15-4-2015 , en los autos número 423/14, y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda en materia de incapacidad permanente formulada por Prudencio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revoco la Resolución Administrativa impugnada, declaro al actor afecto a incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho a percibir del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL vitalicia equivalente al 55 por 100 de una base reguladora mensual de 1.469,51.-€, catorce veces al año, con sus mejoras y revalorizaciones legales, y con efectos económicos de 19 de marzo de 2014, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida pensión, en sus legales responsabilidades.'.

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Prudencio , nacido el NUM000 de 1959 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 tiene como profesión habitual la de Aserrador, que viene realizando una sociedad cooperativa, siendo socio cooperativista y estando de alta en RETA.

(Del expediente administrativo)

SEGUNDO.- Se inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS sobre incapacidad permanente, quien por resolución de fecha 19 de marzo de 2014, resolvió no declarar a la demandante afecto a grado alguno de invalidez por no alcanzar las lesiones padecidas grado suficiente de disminución de su actividad laboral.

(Del expediente administrativo)

TERCERO.- La demandante padece el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen a continuación:

-Artrodesis C5-C6. Pequeña hernia discal C4-C5, posteromedial ligeramente paramedial.

Hernia discal L3-L4, foraminal zda con estenosis de canal. Visión monocular OI, con AV 0,6 dificil con corrección óptica (OD- AV O). Insuficiencia venosa leve MM.II. Gonartrosis.

-Limitado para esfuerzos físicos y carga de pesos importantes. Limitación para posturas forzadas de columna cervical y lumbar, posturas forzadas de rodillas y tareas de visión binocular.

CUARTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, que fue desestimada expresamente por Resolución de fecha 8 de mayo de 2014, que confirmó el pronunciamiento inicial.

(Del expediente administrativo)

QUINTO.- El demandante tiene reconocida una discapacidad del 57 por 100 por Resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la JCCM de 25 de abril de 2014, de los que 3,5 puntos corresponden a factores sociales complementarios con 2 puntos de baremo de movilidad (no procede).

(De la documental obrante a folios 140-144)

SEXTO.- Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora y la fecha de efectos serían los siguientes:

- Base reguladora inicial IPA-IPT: 1.469,51-.-€,

- Fecha de efectos económicos: 19 de marzo de 2014.

(Hecho no controvertido)

TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 2, de fecha 15-4-2015 , dictada en los autos 423/14, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda interpuesta por parte de D. Prudencio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por ambas partes. Por la representación letrada de las entidades demandadas y ahora recurrentes, mediante un único motivo de recurso, acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, realizando denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), lo que es impugnado de contrario. De otra parte, el recurso del demandante se articula a través de dos motivos, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y el segundo, cobijado en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 aplicable (LGSS). Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.

SEGUNDO.-En este caso concreto, se dará respuesta en primer lugar al recurso formalizado por la representación de las entidades gestoras demandadas, lo que, como se verá, es más acorde a una más adecuada metodología resolutiva. Al efecto, conviene resaltar que, la Sentencia de instancia ahora combatida, le ha reconocido al demandante una situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, estimando así de modo parcial la Demanda presentada, y no estimando la pretensión principal de la misma de que se le reconociera una Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo. Pues bien, en el recurso formalizado por las entidades gestoras, posiblemente por alguna clase de error, lo que se mantiene, combatiendo así la Sentencia de instancia, y pretendiendo por tanto su modificación, es que el demandante no se encuentra en la indicada situación de Incapacidad Permanente Absoluta, por lo que, al ser eso precisamente lo resuelto en dicha Sentencia -al margen de cúal sea luego el resultado del otro recurso formalizado, por cierto no impugnado-, el recurso presentado por la representación letrada del INSS y de TGSS carece de todo sentido, al pedir en el mismo lo que precisamente ha resuelto la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, por lo que dicho recurso carece de contenido, y debe de tenerse, sin más, por desestimado, sin que merezca mayor razonamiento, y sin que ello afecte a la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE ), al desestimarse el mismo por no tener contenido litigioso, en los términos en que ha sido formalizado. Tal y como se denuncia en la impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Procede ahora entrar a dar respuesta al recurso formalizado por la representación del demandante, comenzando por el motivo del mismo dedicado a intentar la modificación del relato de hechos tenidos como probados. Se pretende en ese primer motivo la revisión del contenido del ordinal tercero, a los efectos de que se le añada al mismo el siguiente texto, literalmente ofrecido:

'El paciente presenta agudeza visual nula sin corrección óptica en ambos ojos, y con corrección óptica es: OD 0,00 y OI 0,6 con dificultad. Además el actor padece signos degenerativos en columna cervical, lumbar y rodillas. Se aprecia columna cervical limitada y dolorosa, columna lumbar limitada y dolorosa y rodillas crepitantes y dolorosas. Como tratamiento se propone: uso de bastón en mano derecha, evitar escaleras y rampas y calor local'.

Como apoyo probatorio de dicha propuesta, se señala por el recurrente el contenido del folio 138 (obrante también al 52), así como los 133 y 145 de los autos, respectivamente consistentes en original de informe médico firmado, donde se deja constancia del nivel de visión del recurrente (OD, 0,00, OI 0,6 con dificultad), original firmado de informe de rehabilitación de centro hospitalario público, y original firmado de un llamado 'listado de notas' de facultativo de Servicio de Reumatología.

Dicho apoyo probatorio, que además no está contradicho de contrario en cuanto no impugnado, resulta adecuado en los términos de exigencia formal que derivan del artículo 193,b) LRJS , y es además es suficiente para la finalidad revisora pretendida, como deriva de su mera lectura, y se reitera, no está contradicho de contrario, en cuanto que no se impugna de modo expreso el contenido de este recurso, siendo el texto revisado, con la adición propuesta que se pretende, de cierto interés resolutivo. Por todo lo que procede su admisión.

CUARTO.-En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11- 2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

QUINTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24-1- 91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en que se debe resolver sobre si el recurrente se encuentra o no en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, o solamente en incapacidad para su trabajo, como tiene judicialmente reconocido, lo siguiente: El cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta en artrodesis C5-C6. Pequeña hernia discal C4-C5, posteromedial ligeramente paramedial. Hernia discal L3-L4, foraminal izdª con estenosis de canal. Visión monocular OI, con Agudeza Visual 0,6 difícil con corrección óptica, OD AG o. Insuficiencia venosa leve MMII. Gonartrosis (hecho probado tercero, segundo párrafo), más la adición obtenida en el primer motivo del recurso. Teniendo reconocida una Discapacidad del 57% (hecho probado quinto).

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

SEXTO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, del cúmulo de dolencias del actor, especialmente (aunque no solo), de las relacionadas con su pérdida de visión, teniendo en cuenta para ello, como se señala por el recurrente, como elemento interpretativo (que viene siendo atendido por la jurisprudencia unificada), lo que se establece en el antiguo Reglamento de Accidente de Trabajo de 22-6-1956, en cuyos artículo 41,c ) y d ) se refiere la conclusión de que, la pérdida total de visión en un ojo, si concurre con una reducción de la del otro en más de un cincuenta por ciento, ya con solo tal secuela, comportaba entender a la persona afectada incursa en una situación absolutamente invalidante. Concurriendo en el presente caso la pérdida de visión en un ojo, y visión de 0,6 en el otro 'difícil con corrección óptica', y sumado a ello el resto de dolencias, supone que el recurrente se encuentra en una situación entendible como de práctica imposibilidad de poder desempeñar cualquier profesión u oficio, por cuenta propia o ajena, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles. Por lo que, atendiendo al carácter profesional y teórico de la actual protección invalidante de nuestro Sistema de aseguramiento público, procede considerar que la situación del recurrente se encuentra inmersa dentro del tipo absolutamente incapacitante descrito en el artículo 137,5 LGSS . Y en su consecuencia, que proceda la estimación del recurso formalizado y la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, y que con estimación de la Demanda presentada, se le reconozca una Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 100% de la base Reguladora reglamentaria no debatida, de 1.469,51 euros mensuales, y con efectos retroactivos desde 19-3-2014. Y ello, sin perjuicio del derecho, en su caso, a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras, y con descuento de las cantidades percibidas. Debiendo de resolverse, en caso de desavenencia en la liquidación correspondiente, en trámite incidental de Sentencia ( artículo 236 LRJS ). Condenando a las entidades demandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, procede la desestimación del recurso formalizado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 15-4-2015 , dictada en los autos 423/14, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por D. Prudencio contra las citadas entidades, así como a su vez procede la estimación del recurso formalizado por el demandante D. Prudencio contra la misma, procediendo que, con estimación de la demanda presentada, se le reconozca una situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda clase de trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 100% de la Base Reguladora inicial de 1.469,51 euros mensuales, con efectos retroactivos desde 19-3-2014, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras, y con descuentos de las cantidades percibidas. Condenando a las entidades demandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando:1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 1597 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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