Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1213/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7404/2017 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 1213/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018100750
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1000
Núm. Roj: STSJ CAT 1000/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8060773
mm
Recurso de Suplicación: 7404/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 21 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1213/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Ascension frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Barcelona de fecha 26 de julio de 2017 dictada en el procedimiento nº 1341/2013 y siendo recurrido AENA
Aeropuertos S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por Ascension contra Aena Aeropuertos, S.A, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.-La actora, Ascension , ha venido prestando sus servicios para Aena Aeropuertos, S.A desde el 21.05.1998 como controladora (hecho no controvertido)
SEGUNDO.-El 31.05.2010 la actora fue atendida por un episodio de ansiedad por los servicios médicos de AENA (f. 318). En fecha 1.06.2010 la actora inició un proceso de IT por enfermedad común por malestar y fatiga, del que fue dada de alta el 31.08.2010. Por resolución del INSS de 19.12.2012 se declaró que la contingencia derivaba de accidente de trabajo, siendo la Mutua Fremap responsable del pago de la prestación (f. 147)
TERCERO.-La actora fue citada a reconocimiento médico el día 15.10.2010 (f. 248)
CUARTO.-A consecuencia del mismo se le denegó el Certificado de Aptitud Psicofísica con fecha 30.11.2010, formalizándose su nombramiento como Técnico ATC desde esa fecha y pasando desde el día 20.12.2010 a jornada a diario en la División ATS y a realizar las funciones que se le asignasen en esa división (f. 189)
QUINTO.- Mediante oficio de 5.06.2012 se remitió a la actora certificado médico aeronáutico de clase 3 y fecha 4.06.2012 (f. 251 y 252)
SEXTO.-La actora se acogió el 6.04.2009 al sistema de turnos y de ampliación de actividad laboral de la modalidad 6 del Acta de la Comisión permanente 5/2007 (f. 762) SÉPTIMO.-En fecha 23.02.2010 la actora comunicó a AENA su desacuerdo con los turnos del mes de marzo por entender que tenían mañana y noche en el mismo día y ello atentaba su descanso de 12 horas en el trabajo a turnos (f. 314) OCTAVO.-El 4.03.2010 la Delegación de Prevención USCA ACC Gavà presentó denuncia a la inspección de trabajo por las modificaciones introducidas por el RD Ley 1/2010 (f. 315 y 316) NOVENO.-En el informe emitido por la Inspección de Trabajo el 13.08.2010 dicho organismo detecta que 'se ha producido un incumplimiento de la normativa vigente sobre descansos entre jornadas, concretadas en 12 h en el artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores ', y que 'tampoco se ha respetado la cantidad mínima de descanso exigida en el artículo 9 del RD 1561/1995, de 21 septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, 'salvo disposiciones específicas aplicables de conformidad con lo dispuesto en las subsecciones correspondientes de esta sección, se deberán respetar en todo caso un descanso mínimo entre jornadas de diez horas''. En virtud de la DA 6 RD 1561/1995 la Inspección de Trabajo remitió dicho informe a la Dirección General de Aviación Civil, organismo competente para determinar las condiciones laborales y el horario programado por la empresa AENA respecto de los Controladores Aéreos. Asimismo indicó que la 'empresa deberá cumplir lo determinado en el Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo cuya vigencia es de fecha 7/08/2010'. En el referido informe no consta alusión alguna a la actora y sí a otros controladores (f.320 a 323) DÉCIMO.-Se dan por reproducidos los turnos de trabajo de la actora de abril y mayo de 210 (f. 331 a 334) UNDÉCIMO.-La actora no ha percibido el complemento personal de adaptación fijo por importe de 2794,24 euros mensuales entre octubre de 2010 a junio de 2012 ni tampoco el complemento personal de adaptación variable por importe de 2484,61 euros mensuales de enero de 2011 a junio de 2012 (hecho no controvertido) DUODÉCIMO.-La actora ha percibido de mutua Fremap por la IT de 1.06.2010 la cantidad de 6076,20 euros (f. 768) DECIMO
TERCERO.-La actora presentó solicitud para participar en la convocatoria para la provisión de puesto de jefe de instrucción LECB el 13.11.2013 y e 27.03.2014 (f. 324 y 325) DECIMO
CUARTO.-Con efectos de 24.11.2013 se reconoció a la actora el nivel IX (f. 335) DECIMO
QUINTO.-Interpuesta reclamación previa el 16.12.2013, no consta resolución expresa (f. 23)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos recurso: Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad civil derivada del proceso de incapacidad temporal que sufrió entre 1.6.2010 y 31.8.2010, que se hizo pender por resolución del INSS de 19.12.2012 de la contingencia de accidente de trabajo, ahora la actora, no conforme con el fallo de la misma interpone el presente recurso y lo hace para solicitar la revisión de los hechos probados 2º, 4º, 6º, 13º, 14º, así como se adicionen los nuevos que postula que ocuparían el lugar del 1º bis, 2º bis, 8º bis, 14º, bis, 14º bis II, 14º, bis III, 14º bis IV; de igual forma, a través del apartado de censura jurídica, solicita el examen del derecho por infracción de los artículos 1101 , 1103 , y 1902 CC , 96.2 LRJS , y 16.2.a ) y 42.1 LPRL .
El recurso no ha sido impugnado.
En síntesis, el objeto del presente recurso no es otro que el pasa por resolver: a) si corresponde a la trabajadora probar en juicio la negligencia en la actuación de la empresa, cuando no se han adoptado las medidas preventivas necesarias para evitar los riesgos psicosociales que se pudieren crear frente a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ha existido un evento que ha sido calificado de accidente de trabajo, y además, no se ha demostrado que la trabajadora actuase de forma imprudente; b) si la empresa, como denuncia, no adoptó las medidas necesarias en materia preventiva, la concurrencia de circunstancia es suficiente para entender que se le causó los perjuicios que describe la actora, derivados del proceso de IT por AT, por el que tuvo que pasar; c) y por lo que se refiere a la relación de causalidad cuya existencia niega la empresa y ha aceptado el Juzgado, con cita, de la STS Sala civil de 12.6.2009, rec. 2287/2004 , si esta se produce desde que existe entre un acto inicial (incumplimiento), y el dañoso una relación de necesidad, suficiente, y es consecuencia necesaria del efecto lesivo.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados : La propuesta que hace la actora, dada su extensión y el contenido que quiere elevar a rango de hecho probado, debería ser desestimada sin más, con las excepciones que se precisaran, por cuanto se olvida que estamos ante un recurso de naturaleza extraordinaria, y no una apelación, donde la Sala solo puede alterar, suprimir, o añadir hechos al relato, cuando concurren todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (valga por todas, las SSTS/4ª de 12 mayo 2016 rec. 132/2015 ; la de 28 de marzo de 2017, rec.77/2016 , y la de 8 de noviembre de 2017, rec. 40/17 ).
Pero, además, como ocurre aquí, cuando lo que se persigue no es otra cosa que cuestionar la valoración de la prueba, a través de opuesto criterio de la recurrente con el que más tarde y a través de la censura jurídica pretende justificar el cambio del signo del fallo, la revisión, en estos casos siempre debe ser rechazada ( SSTS/IV 17-enero-2011, -rco 75/2010 , 21-mayo- 2012 -rco 178/2011 , 20- marzo-2013 -rco 81/2012 dictada en Pleno , 16-abril-2013 -rco 257/2011 , 18-febrero-2014 -rco 74/2013 , 20-mayo-2014, -rco 276/2013 , entre otras), como también, lo debe ser cuando las pretensiones revisoras redundan en medios de prueba que ya han sido examinados antes por el Órgano Jurisdiccional de instancia, pues, teniendo atribuida en exclusiva el Juez de instancia la facultad de valorar la prueba, resulta superfluo valorarlos de nuevo.
Ahora bien, también debemos señalar, que la doctrina judicial que nos precede ha admitido ciertas excepciones, incluso ex-officio, como: a) cuando está en juego la competencia por razón de la materia; b) cuando en la sentencia recurrida aparecen calificaciones o valoraciones que predeterminan el fallo; y c) o cuando se trata de completar el relato fáctico atendiendo a los hechos sobre los que las partes estuvieron conformes (art. 87.1 LJS). Cuestiones, que evidentemente no se dan en el presente supuesto.
A pesar de ello, procederemos analizar cada una de las revisiones solicitadas, y donde nos encontramos, en relación con la ampliación del hecho primero bis, que no la podemos aceptar, por superflua, qué la actora fuere designada como delegada de prevención, nada aporta a este procedimiento, o al menos, no lo hace a su favor.
Por lo que afecta al hecho segundo, lo único relevante, es que sufrió, mientras trabajaba un episodio de ansiedad, pero, como el proceso que le siguió después fue declarado de accidente de trabajo, dicha situación solo justificaría la calificación de que nos encontramos ante un accidente de trabajo por aplicación de la presunción de laboralidad del art. 115.3 TLGSS, pero, no de que ese episodio se produjera por el incumplimiento sobre el que se basa la presente reclamación. Igual criterio se puede predicar del hecho segundo bis.
Se pretende incluir en el hecho cuarto, que la causa que motivó la denegación del certificado de aptitud fue el uso de psicofármacos, lo importante a estos efectos, no es el consumo de esos productos, que también, como se hace eco el documento unido a estos autos como folio 250, sino que como consecuencia de dicho proceso no le expidieran dicho certificado, pero, dicha circunstancia es un hecho no controvertido, que no es necesario introducir en el relato.
La modificación del hecho probado sexto, se realiza sobre el informe de la ITSS que fue correctamente valorado por la Juzgadora, en relación a otros compañeros, y del documento 762, no es posible deducir el contenido el hecho, tal y como se propone, por lo cual, no puede ser aceptada.
La adición del hecho octavo bis, es un hecho que ha sido convenientemente valorado a través de la fundamentación jurídica y al que no se le ha dado ni la relevancia ni el valor que ahora se pretende, pues, dicha circunstancia no tiene la fuerza necesaria para conseguir alterar el sentido del fallo.
La alteración del hecho decimotercero, en cambió debe ser aceptada, por su transcendencia a la hora de cuantificar el posible daño o perjuicio reclamado. En consecuencia, se debe añadir al mismo tras '...2014 ' la siguiente frase: ' que no fueron atendidas por carencia de requisitos exigibles, como es el hecho de haber ocupado puestos no operativos, como es el de Técnico ATC .' Para la revisión del hecho decimocuarto, la alteración que se postula, no solo es irrelevante, sino que también superflua, en tanto que no aporta nada a estos autos, ya se le reconoce un nuevo nivel en esa fecha y además, ningún documento, ni siquiera el redactado especifica porque promocionó cada dos años, y porque tardó tres para conseguir la última promoción.
Las adiciones que se postulan en relación con los hechos 14 bis, al 14 bis IV, las actas del Comité de Seguridad y Salud, en otro tipo de procedimiento, pudieren ser relevantes, en este en el que hay que determinar si el proceso de IT del que parte estas actuaciones se debió a la falta de evaluación de los riesgos psicosociales que denuncian tras la entrada en vigor de la norma que los regula, cuando es un hecho no controvertido, que la empresa no la realizó dicha evaluación hace que todas esas referencias a las misma no tengan la necesaria eficacia revisora, y por eso deben ser rechazada.
En definitiva, se desestiman todas y cada una de las revisiones propuestas, salvo la modificación del hecho decimotercero.
TERCERO.- Censura jurídica : Este tipo de reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios si por alguna cosa se caracteriza, no es otra que por la exigencia de responsabilidad basada en la falta de la diligencia empresarial necesaria para prevenir o evitar los posibles riesgos que se pudieren derivar, por lo que solo podrá haber responsabilidad empresarial cuando se pruebe la existencia de una conducta mínimamente culposa o negligente. Sobre esta cuestión, la Sala IV, en sentencia de 30 de junio de 2010 (Recud, 4123/2008 ) reiterada entre otras como en las de 12.3.2013 (Recud 1531/12), o en la de esta Sala de 16.2.2014 (Rec. 5711/14) o en la de 20.10.2016 (Rec. 3953/15) señala que: '1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral (...).2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art.
1.183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).' En el presente caso, como la obligación de actualizar el riesgo queda vinculados a ciertos cambios normativos, lo primero que debemos hacer es situar temporalmente la normativa que le era de aplicación a la empresa en cuanto a los tiempos de trabajo y de descanso y el momento en el que la actora sufrió el episodio de ansiedad. En este sentido, la primera norma que introduce cambios en ese ámbito, es el RD-Ley 1/2010, de 5 febrero que entró en vigor ese mismo día, aunque, según dispuso (su DT 1ª.2) ' En los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este real decreto -ley AENA sustituirá los turnos de servicio ya establecidos por una nueva programación ajustada a lo dispuesto en esta norma. La nueva programación se publicará en los centros de trabajo correspondientes, manteniéndose entretanto como obligatorios los turnos publicados .' Pero ese RD-Ley fue derogado por la Ley 9/2010, del 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo. En lo que afecta a este recurso, el art. 3, establece, bajo la rúbrica ' Tiempo de actividad y descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo.' lo siguiente: ' Para garantizar la prestación segura de los servicios de tránsito aéreo y el necesario descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo se dispone lo siguiente: 1. La jornada a turnos tendrá una duración no superior a doce horas por servicio.2. El número de horas extraordinarias no será superior a ochenta al año, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores. 3. El tiempo de descanso durante la jornada será de un veinticinco por ciento del tiempo de duración de la jornada diurna y de un treinta y tres por ciento de la duración de la jornada nocturna. No obstante, en las torres de control monoposición los controladores tendrán un descanso de una hora por servicio.' A su vez la DT.1ª.b) de esta norma señalaba: ' En tanto que no se lleve a efecto lo señalado en la disposición final tercera, todos los empleados públicos que desempeñen funciones de control de tránsito aéreo al servicio de AENA deberán realizar de manera inexcusable la jornada necesaria para garantizar la continuidad y sostenibilidad de dichos servicios.
A estos efectos, dicha jornada no podrá superar la media de la efectivamente realizada por los controladores de tránsito aéreo al servicio de AENA durante el año 2009, descontando la previsión de 80 horas extras anuales, que fue de 1.670 horas, incluidos los periodos de descanso durante la jornada, las guardias localizadas y los tiempos requeridos para cubrir posibles incidencias .' Y por último debemos traer también a esta resolución, lo dispuesto en la DF 3ª, bajo la rúbrica ' Desarrollo reglamentario del tiempo de actividad y descanso en el sector de los servicios de tránsito aéreo .', refiere que: ' 1. Mediante real decreto y previa consulta a los sindicatos más representativos a nivel estatal y a las organizaciones profesionales sectoriales, se regulará el tiempo de actividad y descanso de los controladores de tránsito aéreo.
(...) Una vez que el reglamento previsto en los apartados anteriores haya sido publicado y transcurridos los periodos transitorios de aplicación, quedarán derogadas las previsiones del artículo 3, a excepción del límite máximo de 80 horas extraordinarias conforme a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores .' Es decir, desde el umbral que nos ofrece estos cambios normativos, solo se puede obtener, en relación con la censura que soporta este recurso, la clara conclusión que en materia de jornada y descansos, estos dada la especialidad propia de la actividad que informan debería ser regulada a través de un reglamento de desarrolló, mientras tanto, los empleados públicos que desempeñen funciones de control de tránsito aéreo deberán realizar de manera inexcusable la jornada necesaria para garantizar la continuidad y sostenibilidad del servicio. Por ello, difícilmente a la empresa se le puede imputar que, tras la entrada en vigor de dichas normas, no actualizara la evaluación de los riesgos que las modificaciones de la jornada y descansos introducía en la misma, y mucho, menos si el periodo de referencia comprende los meses de junio a agosto, cuando no consta que durante ese periodo se aprobase la referida norma reglamentaria. Pero es que además, no conviene olvidar que ha quedado acreditado, que la actora trabajando en el turno de noche, y con anterioridad a dicha reforma legislativa, teniendo una jornada asignada de 1200 horas (horario nocturno), de forma voluntaria, decidió de forma voluntaria, asumir otras 480 horas más (en total 1680 horas), lo que junto con otras de sus actividades, como miembro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, podría explicar, como refiere, que el 31.5.2010, sufriera un ataque de ansiedad mientras estaba en una reunión con la representación de la empresa y la ITSS, y el motivo posterior que determinase la naturaleza de la contingencia.
Siendo cierto, como afirma la recurrente, que una vez actualizado el riesgo, es a la empresa la que debe acreditar que cumplió con todas las medidas en materia preventiva que la norma general le imponía, también lo es que no es hasta el año 2012, cuando se determina que el proceso de IT (2010), que aquí se discute, derivada de AT. No podemos discutir, por tanto, que es al empresario al que le corresponde acreditar haber agotado toda diligencia exigible, o que el proceso de IT, nada tuvo que ver con la falta de actualización de los nuevos riesgos que se pudieran derivar de la aplicación de las citadas normas sobre jornada y descansos.
Pero, como venimos diciendo, como estos autos se ciñen en concreto al periodo comprendido entre los meses de junio de 2010 al mes de agosto de 2010, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la DT 1ª.b) de la Ley 9/2010 , por el cual se mantenían las condiciones de jornada y descansos en ese periodo como las que se habían realizado en el año 2009, pero con el límite de las 1670 horas, ahora, no es descabellado ni ilógico pensar, que si no hubo cambio alguno en esa materia y la actora continuó realizando la misma jornada que hizo en el año anterior, tampoco se pudo aumentar el riesgo que su actividad entraña, por lo que, ninguna obligación tenía la empresa de actualizarlo, y en definitiva, si no existió el incumplimiento que denuncia, no puede existir la necesaria relación de causalidad entre este y el daño y los perjuicios que reclama.
En conclusión, si el empresario no puede incurrir en responsabilidad cuando el accidente de trabajo se produce porque obró de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, no se ha producido ningún cambio en la duración de la jornada y de los descansos que le obligue a reevaluar los riesgos, ninguna responsabilidad del proceso de IT y de las consecuencias que de este se derivaron se puede exigir a este, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto por Ascension , frente a la sentencia de 26 de julio de 2017, del Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona (autos1341/2013), instados por la recurrente frente AENA AEROPUERTOS S.A. por reclamación de accidente de trabajo, confirmamos íntegramente el fallo de la sentencia.No procede hacer declaración alguna sobre las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
