Sentencia SOCIAL Nº 1213/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1213/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1109/2018 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1213/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100881

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2193

Núm. Roj: STSJ CLM 2193/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01213/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0002263
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001109 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000747 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: María Rosa
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER PAULINO HUERTAS
PROCURADOR: MARIA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACIÓN 1109/18
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.

Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
D. JOSE MONTIEL GONZÁLEZ
En Albacete, a diecinueve de septiembre del dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1213/19
En el Recurso de Suplicación número 1109/18, interpuesto por la representación legal de INSS-TGSS,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 23 de marzo de
2018, en los autos número 747/16, sobre Seguridad Social, siendo recurrido/a * .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMO la demanda ejercitada por DOÑA María Rosa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARO a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 75% de su base reguladora de 1.286,73 euros, con efectos de 2.8.2016, y en consecuencia CONDENO a la entidad gestora a estar y pasar por la anterior declaración, procediendo al abono de la correspondiente pensión.'

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:'
PRIMERO.- Doña María Rosa , nacida el NUM000 .1953, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, tiene la profesión habitual de limpiadora de guardería.



SEGUNDO.- El 8.6.2016 se inició expediente de incapacidad permanente a instancias del Servicio Público de Salud que finalizó por Resolución del INSS de fecha 3.8.2016, que con base en el Dictamen Propuesta del EVI de 2.8.2016, denegaba la prestación de incapacidad permanente por 'no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'.

Presentada Reclamación Administrativa Previa en fecha 30.8.2016, fue desestimada por Resolución de 21.9.2016.



TERCERO.- El Dictamen Propuesta del EVI de 2.8.2016, se sustentaba en el Informe de Valoración Médica de 29.7.2016, que se da íntegramente por reproducido en esta sede, y que recogía como deficiencias más significativas: 'Fibromialgia. Trastorno adaptativo'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'No menoscabo funcional relevante objetivable de aparato locomotor. No alteraciones psicopatológicas significativas'. Y como conclusiones: 'No aprecio limitaciones funcionales objetivas que justifiquen IP para la profesión referida. En brotes manejo mediante IT'.



CUARTO.- Quien hoy acciona, de 64 años de edad presenta: 1.- Fibromialgia 18 de 18 puntos gatillo. 2.- HD L5-S1 derecha. 3.- Síndrome subacromial derecho. 4.- Osteopenia postmenopaúsica. 5.- Espondiloartrosis. 6.- Síndrome del túnel del carpo derecho. 7.- Trastorno afectivo ansiosodepresivo.

Está limitada para realizar esfuerzos físicos en general, que precisen requerimientos de columna lumbar y hombro derecho.



QUINTO.- La base reguladora para el caso de estimación de la pretensión de incapacidad permanente absoluta y total es de 1.286,73 €. La fecha de efectos en ambos supuestos es el 2.8.2016.



SEXTO.- El 19.5.2017 inició un nuevo proceso de IT por enfermedad común- enfermedad del disco, siendo el último parte de confirmación de fecha 8.3.2018.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 Bis de Ciudad Real, dictada en fecha 23 de marzo de 2018, en el procedimiento 747/2016, en el que son parte Dña. María Rosa , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque aquella, que reconoció incapacidad permanente total para su profesión habitual de Limpiadora de guardería, y desestimando la pretensión actora se le absuelva de la misma.

Para sostener su petición se alega un solo motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por incorrecta aplicación de los artículos 193 y 194.1 LGSS, lo que no es otra cosa que la revisión de la conclusión jurídica a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia incapacitante de las dolencias y enfermedades de la demandante a efectos de mantener o excluir la incapacidad permanente total reconocida.



SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total concurrirá cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado y en la sentencia se da cuenta no solo de las dolencias y menoscabos sino de la razón de la conclusión que se obtiene añadiendo en la fundamentación jurídica referencia a la construcción del cuadro clínico. Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma.

El cuadro clínico concurrente según los hechos probados de la sentencia es el siguiente: - Fibromialgia 18 de 18 puntos.

- Hernia discal L5-S1 derecha.

- Síndrome subacromial derecho.

- Osteopenia postmenopaúsica. Espondiloartrosis. Síndrome del túnel carpiano derecho.

- Trastorno adaptativo: trastorno afectivo ansioso depresivo.

- Lassegue a 65º que origina dolor lumbar.

- Patología crónica, de causa desconocida y con tratamiento solo paliativo.

- Frecuentes crisis de más dolor y/o agotamiento con necesidad de reposo.

Este es el cuadro que describe el hecho probado cuarto que recoge la información del Médico Evaluador del perito médico y de varios informes del expediente para concluir que en el momento actual -el de la revisión judicial de la decisión administrativa- concurren las dolencias en aquél expresadas. Esta descripción de hechos se obtiene por el Juzgado desde el conjunto de la información médica y no se altera con el recurso ya que no se interesa alteración de hechos probados siendo evidente que en tal caso no puede sustituirse la decisión judicial de determinación de los hechos por medio de una nueva valoración interesada de una de las partes en el entorno meramente jurídico sin tocar la realidad fáctica declarada probada. No puede obviarse la facultad del órgano judicial para determinar los hechos probados que, por un lado, es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23 de enero de 1981, número 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso 155/2015). Debe recordarse que conforme a doctrina jurisprudencial reiterada no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15)e indica que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos o prueba pericial constatable para ese fin que obren en autos, en cuyo caso es necesario que se haya propuesto la alteración de hechos probados, siendo imposible que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, que es a lo que quiere llegar la parte recurrente dejando incólume el relato de hechos pero dándoles otra consistencia en el desarrollo valorativo de su propuesta.

La sentencia identifica también las limitaciones que causan esas dolencias y pese a que en ello hay discrepancia puesto que se manifiesta contradicción en la delimitación de su trascendencia en la limitación de capacidad laboral, tampoco se ha alterado el relato relativo a tales menoscabos y limitaciones que, por la misma razón antes expresada, no puede ser alterada. Tales limitaciones consisten en limitaciones para esfuerzos físicos en general que precisen requerimientos de columna lumbar y hombro derecho; se debe evitar actividades de exigencia o intelectual porque el tratamiento es poco efectivo y se tienen dolores que se activarán con el trabajo. De la información general médica se ha obtenido esta conclusión que es la que debe determinar la consecuencia jurídica.

En la sentencia se incide dentro de la fundamentación jurídica en que las dolencias precisan alta carga física e importante carga biomecánica de columna, hombros y manos, y su manifestación le impide realizar tareas como las de barrer, limpiar suelos, muebles y objetos, con mayor razón cuando los tratamientos son poco efectivos y la actividad laboral propia de la profesión solamente incidirá en la incentivación de las crisis de dolor. Esta reflexión es acorde con las dolencias y los menoscabos y limitaciones concurrentes y por tanto tiene lógica y se ajusta a la racionalidad de las cosas.

Si como hemos afirmado el criterio de resolución radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado, la valoración nos lleva inevitablemente a confirmar las conclusiones del Juzgado que ofrece una explicación de sus conclusiones jurídicas, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, y no ser desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro.

Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.



TERCERO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 Bis de Ciudad Real, dictada en fecha 23 de marzo de 2018, en el procedimiento 747/2016, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada; sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1109 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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