Sentencia SOCIAL Nº 1213/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1213/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 480/2020 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA

Nº de sentencia: 1213/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101038

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1416

Núm. Roj: STSJ AS 1416/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01213/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2019 0000826
Equipo/usuario: JAC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000480 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000414 /2019
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña MUTUA IBERMUTUAMUR
ABOGADO/A: DAVID GONZALEZ SOLIS
RECURRIDO/S D/ña: Carmela , INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENEAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , AZVASE S.L. , Octavio
ABOGADO/A: BEATRIZ GONZALEZ ALVAREZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
SENTENCIA Nº 1213/20
En OVIEDO, a catorce de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000480/2020, formalizado por el Letrado D. DAVID GONZALEZ SOLIS, en
nombre y representación de la MUTUA IBERMUTUAMUR, contra la sentencia número 509/2019 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000414/2019, seguidos a
instancia de Carmela frente al INSS, la TGSS, las empresas AZVASE SL y Octavio , así como la MUTUA
IBERMUTUAMUR, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Carmela presentó demanda contra el INSS, la TGSS, las empresas AZVASE SL y Octavio , así como la MUTUA IBERMUTUAMUR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 509/2019, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La demandante Carmela , nacida el NUM000 -1967, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , en virtud de la prestación de servicios como auxiliar de ayuda a domicilio por cuenta de la codemandada AZVASE SL, desde el 23-8-2011, que tiene concertada con la mutua IBERMUTUA la cobertura de las contingencias profesionales. Asimismo, la actora presta servicios como empleada del hogar para el codemandado Octavio , desde el 1-7-2012, actualmente mediante contrato a tiempo parcial de 6 horas a la semana suscrito el día 18-3-2016, siendo a cargo del INSS la cobertura de las contingencias profesionales de este empleador.

En ambos casos sus funciones son las de auxiliar de ayuda a domicilio a ancianos y personas dependientes, y actividades de limpieza de los distintos domicilios.

Se da por expresamente reproducido el escrito de la empresa Azvase SL de fecha 29-5-2019 (obrante a la página 11 del expediente), en el que se indica que la trabajadora está adscrita al servicio de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de Avilés, con una jornada de trabajo de 38 horas semanales de lunes a domingo en horario de mañanas y tardes y que a las funciones que realiza, fundamentalmente, son tareas de atención personal (higiene, vestido, alimentación y movilización de los usuarios) y tareas domésticas (elaboración de comidas, planchado, compras, limpiezas generales).

2º) El día 24-1-2019 la actora fue intervenida por síndrome de túnel carpiano izquierdo, quedando de baja médica por IT, y siendo dada de alta médica el día 11-4-2019.

3º) Tramitado procedimiento de determinación de contingencia a instancia de la actora, respecto del proceso de IT referido, se dictó por el INSS resolución de fecha 4-7-2019 en el sentido de declarar que dicho proceso es derivado de enfermedad común y no es recaída de otro anterior, previo informe propuesta del EVI de fecha 4-7-2019 e informe médico de determinación de contingencia del EVI de fecha 2-7-2019 (obran a las páginas 21-22 y 41-42 del expediente, respectivamente), que al igual que el resto del expediente administrativo se dan por expresamente reproducidos.

4º) La base reguladora de la prestación de IT derivada de contingencias profesionales es de 38,01 euros diarios.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO la demanda formulada por Carmela , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUA, AZVASE SL Y Octavio , y declaro que la incapacidad temporal sufrida por la actora desde el día 24 de enero hasta el 11 de abril de 2019 es consecuencia de una enfermedad profesional, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales y económicas correspondientes'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la MUTUA IBERMUTUAMUR, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de febrero de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, que estima la demanda de determinación de contingencia interpuesta por doña Carmela frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Mutua Iberutua, a Azvase SL y a don Octavio , declarando derivado de enfermedad profesional el proceso de incapacidad temporal que inició la demandante en fecha 24 de enero de 2019, a consecuencia de la intervención quirúrgica de un síndrome de túnel carpiano, recurre la citada Mutua en suplicación, alegando, conforme al artículo 193 c) de la LRJS, la infracción del artículo 157 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el Anexo I del RD 1.299/2006, así como de la jurisprudencia, con cita de la STS de 5 de noviembre de 2014 (Rec. 1.515/2013).



SEGUNDO.- Alega la recurrente que la dolencia que dio lugar al proceso de incapacidad temporal seguido por doña Carmela , síndrome del túnel carpiano izquierdo, de la que fue intervenida quirúrgicamente en la misma fecha en que se inició tal proceso, no puede calificarse de enfermedad profesional, no apareciendo la profesión de auxiliar de ayuda a domicilio expresamente relacionada en el RD 1.299/2006, regulador del cuadro de enfermedades profesionales, como una de las que pueden dar origen a la citada dolencia, ni pudiendo equipararse a la de limpiadora industrial, que la jurisprudencia viene entendiendo que puede determinar la aparición de la misma.

Efectivamente, como pone de manifiesto la sentencia ahora impugnada, aun cuando la misma no está expresamente citada en el Real Decreto mencionado como una de las profesiones que pueden determinar el síndrome del túnel carpiano, la jurisprudencia (por todas, STS de 5 de noviembre de 2014, Rec. 1.515/2013) viene entendiendo que la profesión de limpieza de edificios y locales puede ser determinante de dicha enfermedad profesional.

Se indica en la citada resolución: 'La comprensión distal (síndrome del túnel carpiano), aparte de una predisposición congénita en aquellas personas cuyo túnel carpiano es simplemente más pequeño que en otras, es un cuadro clínico clásico que aparece en mujeres de edad avanzada y está dominado por la presencia de parestesias en el primero, segundo, tercer dedo y la mitad radial del cuarto, inicialmente de predominio nocturno. Sin embargo, también se aprecia en sujetos más jóvenes en relación con determinadas actividades socioprofesionales: repetición de flexoextensiones de la muñeca, vibraciones, prensa de puño etc. y cuya sintomatología cesa al suprimir dicha actividad.

En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, la actora de 49 años de edad y constitución diestra, ya hubo de ser intervenida de un STC en la muñeca izquierda en el año 2006, y desde hace años presta servicios como limpiadora en un centro comercial haciendo uso de mopas, bayetas o fregonas industriales.

No cabe duda que tales trabajos entrañan el uso constante de las muñecas, con manipulación de pesos y presión repetida sobre los instrumentos de limpieza, extensión y flexión constante de las muñecas para las maniobras de limpiado, flexiones o sobrecargas todas que, si bien no son de esfuerzo o intensidad excesivos, requieren movimientos repetitivos que implican presión, lo que hace susceptible a quien los ejecuta, de ver comprometido el nervio mediano a nivel de la muñeca, al atravesar el ligamento anular del carpo.

Después de ligar la etiología a determinados movimientos o actividades de las manos y muñecas como aquellas que exijan movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca y aprehensión con la mano, enumera el precepto precitado del RD 1299/06 una serie de profesiones concretas a las que vincula la enfermedad dicha, citando a titulo enunciativo, la expresión que utiliza es la de 'como', es decir, como por ejemplo a lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores. Entendemos, diversamente a lo establecido en la sentencia de instancia, que en esos parámetros si puede resultar incardinable la profesión de limpiadora, cuya oficio es de estrictos requerimiento físico de las manos, bien por sobrecarga, bien por la repetición constante de determinados movimientos de actividad repetitiva con las manos para la manipulación de los útiles de su oficio, así como la flexoextensión forzada de la muñeca'.

En el presente caso, considera el Magistrado de instancia que las profesiones de auxiliar de ayuda a domicilio desempeñada por la demandante por cuenta de Azvase SL con una jornada de 38 horas semanales y de empleada de hogar desempeñada para don Octavio con jornada de 6 horas semanales, pueden determinar también el desarrollo de la citada dolencia.

Razona tal juzgador para alcanzar tal conclusión que parte de las tareas de las profesiones de auxiliar de ayuda a domicilio, empleada de hogar y limpiadora son comunes, y que el resto de las que forman parte de las desempeñadas por la demandante conllevan también movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados.

Frente a ello, debemos admitir, tal y como alega la recurrente, y como se argumenta en Sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia (entre otras, STSJ País Vasco de 18 de junio de 2019, Rec. 1.078/2019) que las tareas de limpieza que en el ámbito del hogar pueden realizar un auxiliar de ayuda a domicilio o un empleado de hogar no son equiparables a las de limpieza profesional de edificios y locales que la jurisprudencia citada ha considerado origen del síndrome del túnel carpiano.

Esta última profesión conlleva el desarrollo continuado de tareas de limpieza que, como se viene entendiendo, determinan un uso constante de las muñecas con manipulación de pesos y presión repetida sobre los instrumentos de limpieza, extensión y flexión constante de las muñecas para las maniobras de limpiado, flexiones o sobrecargas que requieren movimientos repetitivos que implican presión, lo que hace susceptible a quien los ejecuta de ver comprometido el nervio mediano a nivel de la muñeca, al atravesar el ligamento anular del carpo.

En las profesiones desempeñadas por la demandante (sobre todo en la de auxiliar de ayuda a domicilio, que la ocupa 38 horas a la semana, haciéndolo la de empleada de hogar únicamente por un total de seis horas), el desarrollo de tareas de limpieza, aun cuando deba llevarse a cabo, es una actividad accesoria y realizada en el ámbito del hogar, cuyas circunstancias no pueden equipararse a las de una persona que desarrolle exclusivamente y a lo largo de toda la jornada actividades de limpieza de edificios y locales.

El resto de las actividades que integran las profesiones desarrolladas por la demandante, aun cuando algunas de ellas requieren evidente esfuerzo físico, no determinan la realización repetida de movimientos de flexión y extensión a nivel de muñecas, o de presión o sobrecarga a nivel de las mismas.

Esta puede existir en algunas actividades de aseo y movilización de personas dependientes pero no en muchas otras que, reguladas en el artículo 14 del Convenio Colectivo de Ayuda a Domicilio citado por la propia impugnante del recurso, integran la citada profesión (mantenimiento del orden en las estancias del usuario, lavado de ropa en máquina, recogida y apilado de ropa sucia, comunicación de situaciones de riesgo, contribución al seguimiento de los casos en coordinación con los miembros del equipo multidisciplinar y en la identificación de las necesidades de los usuarios, comunicación de tales necesidades al equipo técnico, acompañamiento del usuario en gestiones y contribución a su integración social, canalización de información referente a recursos sociales, colaboración en aspectos administrativos, comunicación de incidencias, etc.).

Como se aprecia, el conjunto de tareas que, en atención al precepto del convenio colectivo citado, integran la profesión desarrollada por la demandante durante la mayor parte de su jornada de trabajo, no implican sobreesfuerzo a nivel de muñeca, por lo que el desempeño de la misma no puede considerarse determinante de la dolencia de síndrome de túnel carpiano por ella sufrida.

Tampoco puede estimarse causante de la misma la profesión de empleada de hogar, desarrollada por la actora con carácter residual, durante un total de 6 horas semanales y que tampoco puede equipararse a la desarrollada en el marco de limpieza de edificios y locales.

Por ello, no estando las citadas profesiones expresamente relacionadas con el síndrome del túnel carpiano en el RD 1.299/2006, ni pudiendo considerarse que concurren en ella las circunstancias descritas en el mismo que pueden dar origen a tal dolencia, no puede considerarse al proceso de incapacidad temporal seguido a consecuencia de la misma derivado de enfermedad profesional.

Así, procede la estimación del recurso interpuesto, la revocación de la sentencia impugnada y la declaración de que el proceso de incapacidad temporal sufrido por la actora entre el 24 de enero y el 11 de abril de 2019 es consecuencia de una enfermedad común, con la consiguiente absolución de los demandados de todos los pedimentos frente a ellos formulados.



TERCERO.- Dada la estimación del recurso interpuesto, no procede hacer expresa imposición de costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso interpuesto por la MUTUA IBERMUTUA frente a la Sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, en los autos seguidos a instancia de Carmela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a AZVASE SL, a Octavio y a la recurrente y revocando tal resolución, desestimamos la demanda y confirmamos la resolución administrativa que declaró al procesó de incapacidad temporal seguido por la demandante entre el 24 de enero y el 11 de abril de 2019 derivado de enfermedad común.

No se hace expresa imposición de costas.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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