Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1213/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 971/2019 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1213/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100512
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1854
Núm. Roj: STSJ CLM 1854:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01213/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:19130 44 4 2018 0000548
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000971 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000270 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Torcuato
ABOGADO/A:SANDRA JIMENEZ SEBASTIAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:OBRASCON HUARTE LAIN S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA FREMAP, MCSS Nº 61
ABOGADO/A:MARTA CABALLERO PIÑERA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JOSE LUIS CUEVAS PAÑOS
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
Magistrado Ponente:D.JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a veintidós de julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1.213/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 971/19,sobre seguridad social,formalizado por la representación de Torcuato contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara en los autos número 270/18, siendo recurrido/s INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OBRASCON HUARTE LAIN SA; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 14-1-19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara en los autos número 270/18, cuya parte dispositiva establece:
«Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam alegada por la empresa OBRASCON HUARTE LAIN (OHL) SAy absuelvo en la instancia a la empresa demandada.
Que desestimo la demanda presentada D. Torcuatosobre determinación de contingencia y declaro que el proceso de IT derivado de la baja médica de 23/1/2018 deriva de contingencia común y absuelvo a FERMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALde las pretensiones ejercitadas en la demanda.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«1º.-Que D. Torcuato, cuyas demás circunstancias constan en autos, presta servicios para la empresa codemandada con la categoría profesional oficial de 1ª electricista y con centro de trabajo en el municipio de Arganda del Rey.
. Admitido por las partes.
2º.-Que el 17/01/2018 el demandante recibía asistencia médica en la mutua Fremap se diagnosticaba lumbalgia, según criterio médico el demandante presentaba incipientes cambios degenerativos en columna lumbar, el trabajador manifestaba que el día 11/01/2018 sufrió un dolor lumbar súbito tras manipular cargas en postura forzada.
El demandante fue nuevamente IT por contingencia común el 27/02/2018, siendo recaída del proceso anterior de 23/01/2018.
. Documentos números 1 a 6 y 8 del ramo de prueba de la parte demandante y expediente administrativo.
3º.-Que el 23/01/2018 el demandante recibía asistencia médica en el centro de salud de Azuqueca de Henares y se le diagnosticaba lumbago.
. Documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandante.
4º.-El trabajador fue baja medida el 23/1/2018 por contingencia común, lumbago, siendo alta médica el 12/02/2018.
. Documental obrante en el expediente administrativo y en el ramo de prueba de la parte demandante.
5º.-El 25/01/2018 el demandante solicitaba a las Entidades Gestoras la determinación de la contingencia.
El INSS por resolución de 3/03/2018 declaraba como de carácter común (enfermedad común) la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado el 23/01/2018.
Conforme a lo informado por el dictamen propuesta de 27/02/2018.
. Expediente administrativo y documental acompañada con la demanda.
6º.-Que la empresa codemandada tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con la mutua demandante.
La empresa estaba al corriente del pago de las cuotas de asociación y de las cotizaciones de la Seguridad Social.
. No controvertido.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Torcuato, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación legal de D. Torcuato se formuló demanda contra el INSS, la TGSS, la Mutua FREMAP, y la empresa
OBRASCON HUARTE LAIN SA sobre determinación de contingencia, para postular que se declare que la situación de incapacidad temporal iniciada el día 23/01/2018 deriva de accidente de trabajo.
La demanda se tramitó en el proceso 270/2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara y concluyó por sentencia de 14 de enero de 2019 que desestima la demanda, declara la falta de legitimación pasiva de la empresa OBRASCON HUARTE LAIN SA, y absuelve a los codemandados. Contra la indicada sentencia se interpone recurso por el trabajador demandante, instrumentado en seis motivos, cinco para la revisión fáctica y el sexto para efectuar la censura jurídica de la resolución. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En el primer motivode recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación del hecho probado primero a fin de hacer constar que la antigüedad del trabajador en la empresa es desde el 18/10/2004, modificación que resulta irrelevante para la adecuada resolución de la cuestión planteada en este proceso, por lo que ha de desestimarse.
En el segundo motivode recurso, con igual amparo procesal que el anterior, se solicita la modificación del hecho probado segundo para que quede redactado del siguiente modo:
'Don Torcuato, sufrió un accidente de trabajo el pasado día 11 de enero de 2018, consistente en un fuerte dolor lumbar súbito tras manipular cargas en posturas forzadas. Como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el pasado día 11 de enero de 2018, fue atendido en fecha 17 de enero de 2018, por los servicios médicos de la Mutua Fremap (Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.° 61), y como consecuencia recibió asistencia médica por los facultativos de dicha Mutua, emitiéndose certificado médico sin baja laboral donde se consignaron los siguientes hechos: Fecha de A.T. 11/01/2018, Fecha asistencia: 17/01/2018, diagnóstico Lumbalgía, observaciones; reposo laboral resto de la jornada de hoy (17-1-2018). '
La modificación tampoco puede tener favorable acogida, pues en la versión alternativa se introducen valoraciones, y no hechos, que predeterminan el fallo. Así, se da por acreditado que el actor ' , sufrió un accidente de trabajo el pasado día 11 de enero de 2018'y se afirma que ' Como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el pasado día 11 de enero de 2018';cuando precisamente el proceso está destinado a determinar si realmente existió o no el acontecimiento el día 11/01/2018 (sobreesfuerzo en tiempo y lugar de trabajo) que ocasionó la situación de incapacidad temporal, acontecimiento que únicamente se deduce por las exclusivas declaraciones del propio trabajador. Por ello, en todos los informes médicos se indica que el supuesto sobreesfuerzo causante de la lumbalgia lo es por haberlo referido el trabajador, sin que conste tal circunstancia por otra vía probatoria.
En el tercer motivode recurso, amparado igualmente en el art. 193 b) de la LRJS, se solicita la modificación del hecho probado cuarto de la resolución al objeto de clarificar temporalmente los procesos de bajas médicas que ha tenido el demandante, precisión innecesaria, pues ello se deduce del contenido de los hechos probados segundo, tercero y cuarto de la sentencia: a) primera asistencia médica el 17/01/2018 en la Mutua por dolor lumbar, sin baja médica (H. P. 2º); b) segunda asistencia médica en el SPS en fecha 23/01/2018 por la misma causa de lumbalgia, con alta médica el 12/02/2018 (H.P. 3º y 4º), y c) nueva baja en el SPS el 27/02/2018, por la misma causa, con alta médica el 25/06/2018 (H.P. 2º).
En el cuarto motivode recurso, con igual amparo procesal, se postula la adición de un nuevo hecho probado, séptimo de la resolución, que exprese: 'Consta en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo que desempeña el actor de electricista que el mismo está sometido a manejo manual de cargas, movimientos posturas y desplazamientos, constando como peligros identificados sobreesfuerzos por una mala manipulación de cargas y objetos lesiones musculo- esqueléticas debido a posturas mantenidas inadecuadas y a movimientos de cargas';adición fáctica que carece de relevancia para la resolución del caso, centrado en si realmente se produjo o no el día 11/01/2018 un sobreesfuerzo en tiempo y lugar de trabajo, que ocasionó la situación de incapacidad temporal; siendo indiferente que el trabajador pueda tener que realizar eventualmente manejo de cargas o sobreesfuerzos en el desempeño de su trabajo.
En el quinto motivode recurso, con igual amparo que los anteriores, se postula la adición de un nuevo hecho probado, octavo de la resolución, que exprese: 'Consta que el trabajador en un primer momento fue asistido por los facultativos médicos de la mutua el pasado día 17 de enero de 2018, por diagnóstico de lumbago. Que causó baja médica con fecha 23 de enero de 2018 y alta de fecha 12 de febrero de 2018 por diagnóstico de lumbago, con posterior recaída el pasado día 27 de febrero de 2018, por mismo diagnóstico.
A petición del Servicio de traumatología del SESCAM, por posible sospecha de discopatía L5-S1 izquierda, se realizó RMN de columna lumbar, emitiéndose informe médico de fecha 19 de abril de 2018, donde se diagnosticó de pequeña hernia discal izquierda en L5-S1'.
Tampoco ha de acogerse esta última pretensión, pues en ningún informe médico se relaciona la presencia de la'pequeña hernia discal izquierda en L5-S1', con la lumbalgia que presenta el demandante.
TERCERO.-En el sexto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los apartados 1, 2 e) y f) y 3 del art. 156 de la LGSS/2015, al considerar el recurrente que tanto el proceso de incapacidad temporal padecido desde el 23/01/2018 al 12/02/2018, como el sufrido del 27/02/2018 al 25/06/2018, que califica de recaída del anterior, derivan directamente de haber realizado un sobreesfuerzo durante el desempeño.
El art. 156.1 de la LGSS establece que: 'Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'.
El art. 156.2 dispone que: 'Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'.
Finalmente, el art. 156.3 del mismo texto legal establece que: 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.
Como elemento común a todos los supuestos legales antes mencionados, es preciso que el acontecimiento que desencadene la lesión o dolencia del trabajador ocurra en tiempo y lugar de trabajo. En ese sentido, el demandante sostiene que los periodos de incapacidad temporal se derivan directamente de haber realizado un sobresfuerzo el día 11/01/2018, cuando desempeñaba las tareas propias de su profesión; pero tal aseveración no se ha considerado acreditada en la sentencia de instancia, ni consta que las bajas médicas en cuestión tengan relación alguna con el desempeño del trabajo o con la agravación de dolencias previas de origen común, como consecuencia de tal desempeño laboral.
En ese sentido, los únicos datos sobre el particular proceden del propio demandante, quien al acudir por vez primera a los servicios médicos de la Mutua (17/01/2018) refiere haber sufrido un dolor lumbar tras manipular cargas en posturas forzadas seis días antes, y que tal dolor fue valorado por un fisioterapeuta privado y tratado con analgésicos (ibuprofeno). No obstante, el trabajador no comunicó tal acontecimiento a la empresa, no constado por ello parte alguno del supuesto accidente.
Por lo tanto, no habiéndose variado el relato fáctico de la sentencia de instancia, tampoco puede prosperar la censura jurídica planteada en el motivo examinado, pues, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979, 10 de mayo de 1980 y 28 de marzo de 2012 (rec.119/10), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
CUARTO.-No obstante, a los meros efectos informativos, puesto que tal cuestión no ha sido objeto de recurso, y a la vista de la argumentación plasmada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, conviene indicar que sobre la legitimación activa y pasiva de la empresa en los procesos sobre prestaciones de Seguridad Social ya se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su sentencia 207/1998, de 14 de diciembre, y en diversas ocasiones la doctrina jurisprudencial, debiendo citarse a tal efecto las más recientes sentencias de 4 de abril de 2011, rec. 556/2010 y 30 de enero de 2012, rec. 2720/2010, en las que se resume la doctrina sobre la materia y a las que nos remitimos.
En particular, desde la perspectiva de la legitimación pasiva de la empresa, en procesos en los que un trabajador postula el reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente, derivado de contingencia profesional (accidente de trabajo o enfermedad profesional), aunque de dicho reconocimiento pudiera no derivarse responsabilidad directa para ella porque hubiera cumplido correctamente con las obligaciones que al respecto le imponen las normas de Seguridad Social; el Tribunal Supremo, en su sentencia de 16 de julio de 2004, rec. 4165/2003 ya estableció la siguiente doctrina:
'Es cierto que no existe en la vigente Ley de Procedimiento Laboral un precepto, a modo del art. 23.2 para el FOGASA, que obligue a demandar a la empresa como parte en los procesos de invalidez derivados de accidente de trabajo; al menos con la rotundidad de anteriores normas ( art. 171 del Decreto de 22 de junio de 1956 , que aprobó el Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo, art. 71 de las Leyes de Procedimiento Laboral de agosto de 1973 y junio de 1980) ya derogadas que, en su día, fueron aplicadas con rigor por esta Sala en las sentencias ya citadas.
Pero ello no quiere decir que la exigencia de llamar a la empresa a los procesos de accidentes de trabajo para configurar correctamente la relación jurídico-procesal haya quedado huérfana de soporte legal. El art. 141 de la actual Ley de Procedimiento Laboral , ofrece pauta suficiente para entender que no es así, puesto que dispone que en todos los procesos de accidente de trabajo o enfermedad profesional en cuyas demandas no aparezca el nombre de Entidad gestora o aseguradora, el Juez deberá requerir su identificación «al empresario demandado». No es difícil, pues colegir de ello, que persiste la exigencia legal de que, en todos los procesos de tal clase el empresario debe estar presente como parte para que quede válidamente constituida la relación jurídico-procesal. En definitiva, sigue existiendo en el caso un litisconsorcio pasivo necesario de origen legal'.
(...)
'Es cierto que su interés en su solución solo sería inequívocamente evidente y directo si hubiera incumplido las obligaciones que al respecto le imponen las normas de S. Social. Pero también lo es que, aunque haya actuado correctamente, las consecuencias que se deriven de la sentencia que recaiga en este proceso, no le afectarían solo de modo indirecto o reflejo, como precisa la jurisprudencia para excluir la existencia del litisconsorcio pasivo necesario; le vincularían con tal real intensidad, que su ausencia en este proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legítimo derecho de defensa, ínsito en el derecho fundamental a la judicial efectiva o, en el mejor de los casos, podría dar lugar a las sentencias contradictorias que el litisconsorcio pasivo necesario pretende eludir.
Baste un ejemplo para confirmar lo dicho. La declaración judicial de invalidez permanente total obtenida en este caso por la actora en ausencia de la empresa, ciertamente no vincularía a ésta con eficacia de cosa juzgada al no haber sido parte en el pleito. Pero, en la práctica, dicho pronunciamiento constituiría, dada la autoridad que generalmente se atribuye a las resoluciones judiciales, un obstáculo difícilmente salvable para su defensa en procesos posteriores íntimamente imbricados con este (como son las reclamaciones de recargo por falta de medidas de seguridad, de indemnización al amparo del art. 1.101 del CC o de abono de las mejoras voluntarias pactadas en Convenio Colectivo para tal contingencia) cuyas pretensiones están completamente condicionadas en su existencia y cuantía, al grado de invalidez y a la base reguladora reconocidas en la anterior sentencia'.
En todo caso, las referencias a las normas procesales precedentes han de efectuarse ahora respecto del art. 142 de la LRJS, en el que sí se hace referencia expresa a la intervención de la empresa como demandada en procesos por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Por tanto, aunque la empresa no haya incumplido sus obligaciones en materia de Seguridad Social respecto del trabajador demandante, y por ello, de conformidad con los arts. 80.2 a) y 167.1 de la LGSS/2015, sería responsable del abono de la prestación la Mutua codemandada, dicha empresa necesariamente ha de ser parte en este proceso, por alcanzarle la eventual declaración judicial de calificación de profesional de la incapacidad temporal que postulaba el trabajador, por las razones antes expuestas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Torcuato contra sentencia de 14 de enero de 2019, dictada en el proceso 270/2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, sobre determinación de contingencia, siendo recurridos el INSS, la TGSS, la Mutua FREMAP, y la empresa OBRASCON HUARTE LAIN SA; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0971 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
