Sentencia Social Nº 1214/...il de 2005

Última revisión
21/04/2005

Sentencia Social Nº 1214/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 21 de Abril de 2005

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO

Nº de sentencia: 1214/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005100890


Encabezamiento

9

Recurso c/s nº 4133/04

Recurso contra Sentencia núm. 4133/04

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Mª Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1214/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 4133/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 175/04, seguidos sobre extinción de contrato, a instancia de D. Benjamín, asistido por el Letrado D. Francisco Ferrer Martínez, contra Radio Ontinyent, S.L., asistido por el Letrado D. Antonio Vidal Valls, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Mª Amparo Esteve Segarra

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de mayo de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se estima la demanda formulada por Benjamín contra la empresa RADIO ONTINYENT, S.L., y se declara extinguida la relación laboral que ligaba a ambas partes, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que , en concepto de indemnización por dicha extinción , abone al actor la cantidad de 28.606,78 euros".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante , Benjamín, viene prestando sus servicios para la empresa demandada , Radio Ontinyent, S.L., con antigüedad de 17-03-86, categoría profesional de Locutor y percibiendo últimamente -desde el pasado mes de julio-un salario mensual bruto de 884,79 euros con prorrata de pagas extraordinarias. 2.- La relación laboral entre las partes se inició, en la fecha indicada, a virtud de contrato de trabajo para la formación celebrado al amparo del Real decreto 1992/1984 , por seis meses, en que se pactó que el trabajador prestaría sus servicios como Aprendiz ayudante locutor. Dicho contrato se prorrogó sucesivamente por iguales períodos al menos hasta el 16-09-88. Y una vez finalizado el mismo continuó el actor prestando sus servicios para la demandada sin que conste la suscripción de ningún otro contrato. 3. Entre las tareas que venía realizando el actor hasta el mes de julio de 2003 -antes de las vacaciones anuales que disfrutó del 22-07-03 al 21-08-03-figuraba la de presentar como locutor un programa deportivo, "Deportes MK", en MK Televisión, nombre comercial con que gira la empresa Comarcas del Interior TV, que forma parte del grupo empresarial a que pertenece también Radio Ontinyent. Este programa se emitía de martes a viernes, y el actor realizaba el visionado de grabación, controles y selección de material, comentaba como locutor los partidos de fútbol el lunes y realizaba las grabaciones de entradillas para los programas deportivos del sábado y del domingo. El programa , cuya audiencia era muy baja, se suprimió a partir del mes de agosto, al estimar la empresa que no reportaba beneficios, reduciéndose al propio tiempo el salario del actor , que hasta esa fecha era de 1.049,79 euros con prorratas y pasó a ser el anteriormente indicado de 884,79 euros, al suprimirse de la nómina el concepto Retribución voluntaria , por el que se le venía abonando una cantidad variable cuyo importe, promediado en los meses de enero a junio de 2003 , ascendía a 165 euros. 4.- Asimismo antes de agosto de 2003 el actor realizaba un programa deportivo en Radio Ontinyent, de 13,40 a 14,00 horas, otro programa en M80 de 12,20 a 12,30 de lunes a viernes, retransmitía los partidos del Ontinyent en M80 y realizaba un programa diario de Radio Ontinyent de 15,10 a 15 ,30 horas y de lunes a viernes. Actualmente los dos programas que realizaba el actor, con duración de 13,40 a 14,00 horas y de 15,10 a 15,30 horas, se han refundido en uno solo que se emite de 15,10 a 16 horas y de martes a viernes. El programa de M80 ha dejado de hacerse, no por decisión de la demandada sino de M80 que prohibió los programas locales dejando para ello solamente una pequeña franja horaria los viernes hacia las 8 de la tarde. 5.- En la actualidad el actor realiza el programa de radio que se emite de 15 ,10 a 16 horas y de martes a viernes, y dedica el resto de la jornada a realizar un programa deportivo diario, que se emite de 19,05 a 19 ,30 horas, y a cubrir, el domingo, las desconexiones de Carrusel Deportivo, dando los resultados de los equipos de zona. El programa deportivo diario de 19,05 a 19,30 horas y las desconexiones de Carrusel Deportivo no se hacían anteriormente. El actor ya no retransmite los partidos de fútbol del Ontinyent, ocupándose de ello ahora otra persona. 6.- Mediante carta fechada el 22-01-04 la empresa demandada comunicó al actor lo siguiente: "Su horario de trabajo, físicamente presencial , en la empresa debe ser por las mañanas de 9:30 h. a 13:00 h. y por las tardes de 15:00 h. a 19:30 h. El domingo debe continuar igual que hasta la fecha de hoy, librando en todo caso el lunes. Si por circunstancias de su trabajo hubiera que realizar alguna salida en otro horario diferente al mencionado anteriormente, el tiempo utilizado podrá deducirlo de su jornada habitual del día siguiente". 7.- El actor con anterioridad no estaba sujeto a un horario rígido, dado que realizaba frecuentes salidas al exterior y asistía a actos y eventos sociales de carácter deportivo, y aunque las salidas al exterior no se han suprimido debe ahora ajustarse al horario indicado en la comunicación de fecha 22-01-04. 8.- El actor , antes de iniciar el período vacacional anteriormente indicado, de 22-07-03 a 21-08-03, conforme a la comunicación efectuada por al empresa en tal sentido, tenía las llaves del centro de trabajo, cuya devolución le fue exigida por la misma, según consta, para poder disponer de ellas durante ese período, sin que posteriormente le hayan vuelto a ser entregadas. Y tenía asignado un despacho, mientras que ahora comparte mesa con dos personas más. Asimismo con anterioridad preparaba algunos programas especiales como las "24 Horas Deportivas" , que últimamente ha realizado otro trabajador, el Sr. Jose Francisco, previa negociación con la empresa. Y tras la supresión del programa de MK Televisión se dieron instrucciones a algún trabajador para que no se le dejase acceder a la TV y no se hablase con él. 9.- El actor desde hace varios años viene colaborando habitualmente con otros medios de comunicación y entre ellos diariamente con la publicación "Levante". 10.- Con fecha 28-01-04 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 12-02-04, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 20-02-04 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social".

TERCERO.- En fecha 2 de julio de 2004 , se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No ha lugar a la rectificación de la sentencia recaída en los presentes autos, que se mantiene en sus propios términos".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiendo sido impugnada por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Frente a la Sentencia dictada en la instancia, estimatoria de la demanda de extinción interpuesta por el trabajador por modificación sustancial de trabajo en perjuicio de la formación profesional o de la dignidad del mismo y por incumplimiento empresarial, recurre la empresa demandada , fundamentando su recurso al amparo del art. 191.c) LPL.

2.- Para bien fijar el objeto de debate es preciso destacar de la relación de hechos probados los siguientes: A) El demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 17-03-1986, categoría profesional de locutor y percibiendo últimamente -desde el pasado mes de julio- un salario mensual bruto de 884,79 euros con prorrata de pagas extraordinarias. B) Entre las tareas que venía realizando el actor hasta el mes de julio de 2003, figuraba la de presentar como locutor un programa deportivo, "Deportes MK" , en MK Televisión, nombre comercial con el que gira la empresa Comarcas del Interior TV, que forma parte del grupo empresarial a que pertenece también Radio Ontinent. Este programa se emitía de martes a viernes y el actor realizaba el visionado de grabación, controles y selección de material, comentaba como locutor los partidos de fútbol el lunes y realizaba grabaciones de entradillas para los programas deportivos del sábado y el domingo. El programa , cuya audiencia era muy baja, se suprimió a partir del mes de agosto, al estimar la empresa que no reportaba beneficios, reduciéndose al propio tiempo el salario del actor, que hasta esa fecha era de 1.049 ,79? con prorratas y pasó a ser el anteriormente indicado de 884,79?, al suprimirse de la nómina el concepto de retribución voluntaria, por el que se venía abonando una cantidad variable cuyo importe , promediado en los meses de enero a junio de 2003, ascendía a 165?. C) Asimismo, antes de agosto de 2003 el actor realizaba un programa deportivo en Radio Ontinyent, de 13,40 a 14,00 horas , otro programa en M80 de 12,20 a 12 ,30 de lunes a viernes, retransmitía los partidos de Ontinyent en M80 y realizaba un programa diario de Radio Ontinyent de 15,10 a 15,30 horas y de lunes a viernes. Actualmente los dos programas que realizaba el actor, con duración de 13,45 a 14,00 horas y de 15,10 a 15,30 horas , se han refundido en uno solo que se emite de 15,10 a 16,00 horas y de martes a viernes. El programa de M80 ha dejado de hacerse, no por decisión de la demandada, sino de M80 que prohibió los programas locales dejando para ello solamente una pequeña franja horaria los viernes por la tarde. D) En la actualidad el actor realiza el programa de radio que se emite de 19'05 a 19'30 horas, y a cubrir , el domingo, las desconexiones de Carrusel Deportivo, dando los resultados de los equipos de zona. El programa deportivo diario de 19'05 a 19'30 horas y las desconexiones de Carrusel Deportivo no se hacían anteriormente. El actor ya no retransmite los partidos de fútbol del Ontinyent, ocupándose de ello ahora otra persona. E) Mediante carta fechada el 22-01-04 la empresa demandada comunicó al actor lo siguiente: "Su horario de trabajo, físicamente presencial debe ser por las mañanas de 9:30 a 13:00 horas y por las tardes de 15:00 h. a 19:30 h. El domingo debe continuar igual hasta la fecha de hoy, librando en todo caso el lunes. Si por circunstancias de su trabajo hubiera que realizar alguna salida en otro horario diferente al mencionado anteriormente, el tiempo utilizado podrá deducirlo de su jornada habitual del día siguiente". F) El actor con anterioridad no estaba sujeto a un horario rígido, dado que realizaba frecuentes salidas al exterior y asistía a actos y eventos sociales de carácter deportivo, y aunque las salidas al exterior no se han suprimido debe ahora ajustarse al horario indicado en la comunicación de fecha de 22-01-04. G) El actor , antes de iniciar el período vacacional anteriormente indicado, de 22-07-03 a 21-08-03, conforme a la comunicación efectuada por la empresa en tal sentido, tenía las llaves del centro de trabajo , cuya devolución le fue exigida por la misma, según consta, para poder disponer de ellas durante ese período, sin que posteriormente le hayan vuelto a ser entregadas. Y tenía asignado un despacho, mientras que ahora comparte mesa con dos personas más. Asimismo con anterioridad preparaba algunos programas especiales como las "24 Horas Deportivas", que últimamente ha realizado otro trabajador, Don. Jose Francisco, previa negociación con la empresa. Y tras la supresión del programa MK Televisión se dieron instrucciones a algún trabajador para que no se le dejase acceder a la TV y no se hablase con él. H) El actor desde hace varios años viene colaborando habitualmente con otros medios de comunicación y entre ellos diariamente con la publicación "Levante".

SEGUNDO.- 1.- En primer lugar, al amparo del artículo 191.c) LPL , se alega por el recurrente la violación del artículo 50.1.a) del ET en cuanto a los requisitos que deben concurrir para que sea admisible la extinción del contrato por voluntad del trabajador justificada en un incumplimiento grave y culpable del empresario. En esencia el recurrente muestra su disconformidad con la valoración de los hechos realizada por la Sentencia de instancia, al entender que no ha existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues el supuesto cambio de funciones derivaría de la supresión del programa de deportes de MK Televisión, que obedecía no a una decisión de Radio Ontinyent, sino de otra empresa del grupo y de la supresión del programa deportivo de M80, que no respondería tampoco a una determinación de la entidad empleadora, sino a una medida de M80. A su vez, de la supresión del primero de estos programas derivaría , a juicio del recurrente, la disminución salarial de una cantidad pactada como retribución voluntaria. En cuanto a la modificación del horario , se aduce que no había tal, pues la entidad empleadora en uso de su poder de dirección y ante la sospecha de que el trabajador dedicaba parte de su tiempo de trabajo a una revista de Ontinyent, únicamente le recordó su horario de trabajo. Finalmente, el recurrente se muestra disconforme con la valoración de la Sentencia sobre la relegación de categoría y la creación de un ambiente hostil.

2.- Ciertamente, esta Sala ha puesto de manifiesto en doctrina reiterada , cuyo carácter inveterado excusa su cita, que el incumplimiento determinante de la Resolución del contrato ex art. 50 ET ha de ser grave, es decir, ha de hacer referencia a una parte esencial de lo pactado, y ha de ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión generándole una excesiva onerosidad contractual sobrevenida. La gravedad exigida por el artículo 50 ET, que se concreta en que las medidas adoptadas redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad , supone un plus de incumplimiento empresarial respecto a las modificaciones sustanciales del artículo 41 ET, por cuanto no cabe desconocer que la dirección de la empresa tiene facultades para acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando constan las probadas razones que establece este último precepto. En definitiva, como ha señalado la Sentencia de esta Sala de 21 de junio de 2001 (rec. núm. 3625/2001), para que la acción extintiva del artículo 50 pueda prosperar, es necesario que la modificación operada en las condiciones de trabajo no solamente sea sustancial, sino que es preciso que afecte de modo negativo a la profesionalidad o a la dignidad del trabajador. De modo que se puede entender que la profesionalidad quedará afectada desde el momento en que no se encomiende al trabajador función alguna, o no se le permita desarrollar las tareas propias de su categoría profesional o equivalentes a éstas. Mientras que el menoscabo a la dignidad del trabajador se producirá cuando el cambio de funciones lleve consigo una pérdida del respeto que merece ante sus compañeros o jefes; siendo necesario una prueba fehaciente de tal desmerecimiento.

3.- Partiendo de esta doctrina , en el presente supuesto, ciertamente queda acreditada la supresión de un programa de radio por la entidad empleadora y la eliminación de otro por decisión de una emisora nacional, lo que dió lugar a la paralela terminación de todas las funciones necesarias para realizar los mismos desarrolladas por el trabajador. Desde luego, acierta el recurrente en que ello no justificaría por sí sólo que una variación de este tipo pueda entenderse que actúa en perjuicio de la formación o la dignidad personal del trabajador, pues en un caso se trataba de una supresión en la programación por la baja Audiencia del programa realizado por el actor, perfectamente englobable dentro de la capacidad empresarial de organización de la empresa y en el otro, obedecía a una decisión de una cadena de emisoras nacional de eliminar prácticamente toda la programación local. Asimismo , también es un hecho indiscutido -pues se deduce fácilmente de la simple lectura del hecho probado cuarto- que respecto a otros de los programas realizados por el actor habría existido únicamente una refundición de los mismos y un cambio de franja horaria en su emisión, sin que se viera menoscabado, el espacio temporal radiado por el mismo.

4.- Sin embargo , olvida el recurrente que la Sentencia de instancia no atiende a estos elementos fácticos para entender justificada la extinción contractual instada por el trabajador, sino que se basa esencialmente en un concurso de circunstancias que se deduce de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y al que esta Sala debe atenerse necesariamente. En primer lugar, que el trabajador ha sufrido una disminución en su retribución, en concreto de una retribución voluntaria, no considerando acreditado que esta rebaja de su salario se correspondiese exclusivamente con uno de los programas suprimidos. En segundo lugar, al cambio de horario rígido al que no estaba sujeto con anterioridad al trabajador, razonándose que la entidad empleadora no ha evidenciado mediante prueba alguna que la causa de este cambio se debiera al hecho alegado por ella de que el trabajador venía dedicando parte de su tiempo a una revista de Ontinyent, lo que podría haberse hecho valer como causa de despido. Y en tercer lugar, la Juzgadora "a quo" atiende a la retirada de las llaves del centro de trabajo , a la supresión de la asignación de un despacho propio, al que hubiese pasado a compartir mesa de trabajo con otros trabajadores , a la privación de la elaboración de algunos programas especiales que anteriormente realizaba, y al hecho de que se hubiera dado instrucciones a otros compañeros de trabajo de que no se le dejase acceder a la TV y no se hablase con él. Ciertamente, estos elementos en su conjunto tienen entidad suficiente para vislumbrar una afectación a la dignidad y al desarrollo profesional y laboral del trabajador, cuestión ésta que ha sido razonada suficientemente por la Sentencia de instancia, donde no es intrascendente resaltar que, es donde se han practicado las pruebas directamente dirigidas a acreditar estas realidades, por lo que debe desestimarse este motivo de recurso.

TERCERO.- 1.- En segundo lugar, denuncia el recurrente la violación del artículo 56.1.a) del ET en cuanto a los salarios a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido. En esencia, denuncia el recurrente , con apoyo en doctrina jurisprudencial y otra que no tiene tal consideración, como es la de las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo, que la Sentencia habría acogido como base el salario que percibía el trabajador seis meses antes de la interposición de la demanda, y no el real y efectivamente percibido al tiempo de despido.

2.- A este respecto, debe tenerse en cuenta que el el artículo 50.2 ET se remite a la indemnización fijada en el artículo 56,1,a) de dicha norma laboral, equivalente a 45 días de salario por año de antigüedad, con prorrateo mensual de los períodos de tiempo inferiores al año. Ciertamente , por lo que hace referencia al modulo salarial para calcular la indemnización legal, la doctrina jurisprudencial citada por el recurrente de que ha de atenderse al salario realmente percibido por el trabajador, y no aquél al que tendría Derecho, se encuentra matizada por la Sentencia del Tribunal Supremo de unificación de doctrina de 25 de febrero de 1993 (Ar. 1441) , que con cita de pronunciamientos jurisprudenciales anteriores, sienta la idea de que si la propia actuación empresarial , que se considera incumplimiento grave que justifica la resolución del contrato a instancia del trabajador, ha determinado una reducción ilícita del salario, la misma no puede tener eficacia para reducir la base de cálculo de la indemnización. Por consiguiente, en concordancia con esta tesis, debe desestimarse este motivo.

CUARTO.- 1.- Finalmente, el recurso considera que la Sentencia recurrida habría infringido el artículo 218 de la L.E.C. en cuanto al principio de congruencia. Esta denuncia se articula sobre dos elementos. En primer lugar , al parecer del recurrente, existiría una presunta contradicción entre el hecho probado tercero y el fundamento Derecho tercero, en cuanto a la consideración de si la retribución voluntaria se correspondería con la realización del programa "Deportes MK", que fue suprimido , lo que dio lugar a la paralela eliminación de esta retribución.

2.- Sin embargo, la simple confrontación del hecho probado tercero y del mencionado fundamento segundo no evidencia ningún tipo de incongruencia por cuanto en el hecho probado la Juzgadora "a quo" únicamente constata que la supresión del programa dio lugar a la eliminación de esta retribución, sin prejuzgar como pretende el recurrente en una lectura interesada del motivo, que dicha retribución voluntaria se correspondía con la realización de este programa. Por el contrario, es en el fundamento de derecho tercero, cuando se razona, sin incurrir en ningún tipo de contradicción, con la relación de hechos probados, que no constaba que se hubiera pactado que ese programa sería retribuido a parte de su prestación normal de trabajo ni que la retribución voluntaria se correspondiese exclusivamente con la realización del recurrente.

3.- Por lo que hace referencia a la segunda imputación de incongruencia , denuncia el recurrente que la Sentencia habría incurrido en una incongruencia "extra petitum" que debería llevar a su revocación, al señalar que las diferencias salariales correspondientes a la minoración del salario estaría sujeta a un plazo de prescripción de un año que todavía no ha transcurrido.

La alegación es inadmisible pues el recurrente pretende fundamentar una presunta incongruencia, que no es tal, aislando y extrayendo de su contexto, uno de los razonamientos utilizados por la Juzgadora "a quo" para fundamentar el fallo. En concreto, la mencionada referencia a las diferencias salariales se inserta dentro del fundamento de Derecho tercero , donde el magistrado está razonando sobre el hecho de que no cabe entender que ha existido un consentimiento tácito del trabajador respecto a las diversas medidas de la empresa. Por consiguiente, resulta totalmente ilógica la referencia a una incongruencia de la Sentencia recurrida, máxime cuando se basa en una interpretación desviada de ese pasaje de la Sentencia. Por todo ello, procede desestimar el recurso, con paralela confirmación de la Resolución recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Radio Ontinyent, S.L., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de Valencia de fecha de 5 de mayo de 2004, en virtud de demanda interpuesta por Benjamín en materia de extinción del contrato , en los autos 175/04, confirmando la Sentencia de instancia.

Dése al depósito y consignación el destino legal una vez que sea firme esta resolución. Se condena en costas a la parte recurrente que deberá abonar al letrado de la impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 200 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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