Sentencia Social Nº 1214/...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1214/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7192/2014 de 18 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1214/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015100760


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8042877

RM

Recurso de Suplicación: 7192/2014

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 18 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1214/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Íñigo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 9 de julio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 768/2012 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO y CLARIANT IBERICA PRODUCCION, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda formulada por D. Íñigo , defendido por la Letrada Dª . Susana Barba López, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, defendidos y representados por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª . María Teresa Castellá Molina; la mutua ASEPEYO, defendida y representada por el Letrado D. Jerónimo Martín Delgado; y la empleadora CLARIANT IBERICA PRODUCCIÓN, S.A., defendida y representada por Letrada, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.-El demandante, Íñigo , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1965, con DNI nº NUM001 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Supervisor de Planta Química, habiendo causado baja médica por incapacidad temporal en fecha 20 de octubre de 2010 derivada de accidente de trabajo, mientras prestaba sus servicios profesionales bajo la dependencia de la mercantil CLARIANT IBERICA PRODUCCIÓN, S.A., siendo que el día 1 de marzo de 2012 causó alta médica por mejoría que le permitía realizar su trabajo habitual (expediente administrativo).

SEGUNDO.-Se tramitó de a petición de la mutua demandada, mediante escrito de 22 de febrero de 2012, expediente de incapacidad permanente por la Dirección Provincial de Tarragona del INSS con nº de referencia NUM003 , que culminó con la resolución de fecha con registro de salida 13 de abril de 2012 por la que se declaró al actor afecto de lesiones permanente no invalidantes con derecho al percibo de una indemnización por importe de 2.270 euros (expediente administrativo).

TERCERO.-Emitido informe médico de síntesis en fecha 5 de marzo de 2012, en base al cual formuló propuesta la Comisión de Evaluación de incapacidades (C.E.I.) el 12 de abril de 2012, las secuelas que se objetivan son las siguientes:

'FRACTURA CONMINUTA HUMERAL Y FRACTURA ABIERTA OLÉCRANON IZQUIERDO CON SECUELAS DE LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD DE UN 40% EN HOMBRO IZQUIERDO CON DÉFICIT FUNCIONAL GLOBAL MODERADO Y LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD DE CODO IZQUIERDO EN UN 30%. CICATRICES. DOMINANCIA DIESTRA. FRACTURA MALEOLO PERONEAL IZQUIERDO Y TRAUMATISMO TORÁCICO SIN SECUELAS'.

La CEI propuso a la Dirección Provincial del INSS la calificación del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

(expediente administrativo)

CUARTO.-La base reguladora de la situación de incapacidad permanente parcial es de 3.198 euros mensuales.

La empresa demandada tiene cubiertas las contingencias profesionales con la mutua demandada, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social.

(hechos no controvertidos).

QUINTO.-Presentada la oportuna reclamación previa el 15 de mayo de 2012, solicitando la actora una incapacidad permanente en grado parcial, se dictó Resolución de la D. G. de Tarragona del INSS de 18 de junio de 2012 desestimando la reclamación, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades en reunión de 7 de junio de 2012, ' ya que no aparecen dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valoradas cuando se efectuó la propuesta de fecha 12/04/2012 en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudiesen afectar a su capacidad de ganancia real'.

(expediente administrativo)

SEXTO.-El trabajador está limitado para la realización de tareas que impliquen MMC; fuerzas de empuje o tracción; tareas con fuerza o esfuerzo que implique el uso del brazo izquierdo; y tareas que puedan implicar el uso de ambas manos (doc. nº 2 actor).

Las funciones inherentes a la categoría profesional de Supervisor de planta química son las relativas a la realización de trabajos de dirección, control y supervisión de los trabajadores que se encuentren a su cargo y realizar tareas que requieran cierto conocimiento, técnica y calidad, de modo que los trabajos que requieran de mayor esfuerzo físico o penosidad son ejecutados por trabajadores de categoría profesional inferior, y ello de acuerdo con el art. 22.6 del XVI Convenio General de la Industria Química para los años 2011 y 2012 (doc. nº 2 y 4 mutua).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Íñigo , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, ASEPEYO, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Íñigo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, ASEPEYO Mutua Patronal de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y la empresa CLARIANT IBÉRICA PRODUCCIÓN, S. A., en reclamación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de supervisor de planta química, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a tres motivos, debidamente amparados en las letras a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con finalidad de reponer las actuaciones por haberse infringido garantías del procedimiento que han producido indefensión, revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas. Recurso que ha sido impugnado por Mutua ASEPEYO.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española al haberse denegado la práctica de la prueba pericial médica previamente solicitada y aceptada por el órgano judicial de instancia que acordó el nombramiento de perito judicial para, posteriormente, revocar la decisión adoptada y negar la práctica de la misma lo que le ha provocado indefensión a la parte.

A tal efecto debemos señalar que, tanto la Sala Social del Tribunal Supremo, como el propio Tribunal Constitucional, han establecido la doctrina consolidada de que para que exista vulneración del derecho reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución Española , no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que es imprescindible que de las mismas se derive un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, por lo que debe concurrir una infracción procesal especialmente cualificada que haya provocado la vulneración efectiva del derecho de defensa, privando a quién así lo denuncia del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos; a mayor abundamiento, conviene recordar que la nulidad ha de operar siempre de forma subsidiaria, esto es, siempre que ello sea posible, han de agotarse todos los medios ordinarios de subsanación, dado que la declaración de nulidad de la sentencia ha de reservarse para casos extremos, habida cuenta de la negativa repercusión que dicha medida tiene, no sólo sobre los legítimos intereses de las partes, sino también en orden a la efectividad del principio de celeridad del proceso, máxime, además, si la invocada irregularidad es subsanable por el cauce del artículo 193, apartados b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debiéndose tener presente, en todo caso, que la conveniencia o no de los dictámenes médicos y su valoración corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente, y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 632 de la actual y supletoria LEC .

El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que reconoce el art. 24.2 de la Constitución no faculta, obviamente, para exigir la admisión de cualesquiera pruebas que puedan las partes proponer, sino para la solicitud y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de las mismas al juzgador ordinario, el cual habrá de llevarlo a cabo de acuerdo con el carácter fundamental que al derecho en cuestión le otorga la Constitución y deberá a la vez explicitarlo por exigencia no sólo ya de las Leyes Procesales, sino por imperativo de la Norma Fundamental. Por ello mismo, correspondiendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de su potestad jurisdiccional pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, la intervención del Tribunal Constitucional únicamente procederá en aquellos supuestos de falta de fundamentación o de incongruencia en la motivación del rechazo del medio de prueba que haya sido propuesto, o, en fin, cuando la motivación resulte arbitraria o irrazonable (entre otras SSTC 9/1989 [RTC 1989 , 9 ], 52/1989 [RTC 1989 , 52 ], 65/1992 [RTC 1992 , 65 ], 87/1992 [RTC 1992 , 87 ] y 233/1992 [RTC 1992, 233]).

En el presente caso, no consta acreditado que la negativa a practicar la prueba pericial médica interesada por el recurrente le hubiera producido indefensión ya que acudió al acto de juicio con su propia prueba pericial, habiéndose practicado la misma. El motivo se desestima.

TERCERO.-En trámite de revisión de los hechos probados interesa el recurrente la modificación del hecho sexto para el que postula, respecto del primer párrafo el redactado que seguidamente se transcribe:

'SEXTO.- El trabajador está limitado para la realización de tareas que impliquen MMC; fuerzas de tracción; tareas con fuerza o esfuerzo que implique el uso del brazo izquierdo y tareas que puedan implicar el uso de ambas manos (doc. nº 2 actor), constituyendo dicha limitación causa de incapacidad permanente parcial según resulta del Informe del Médico Forense emitido en juicio de faltas nº 52/11'.

Asimismo interesa adicionar un nuevo párrafo al contenido del hecho sexto del siguiente tenor literal:

'No obstante, como Supevisor también realizaba el actor aquellas tareas físicas para las que se declaró limitado, por expresa recomendación que figura en el Informe de Protección Personal Especialmente sensible, suscrito por los Departamentos de Producción, de Vigilancia y Salud en fecha 15.06.12'.

Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto 'que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999 ).

A la vista de lo expuesto la revisión propuesta por el recurrente no ha de prosperar por cuanto, en primer lugar, pretende introducir una conclusión jurídica impropia de figurar en el contenido de los hechos probados por su carácter predeterminante del fallo; por lo que hace al párrafo a añadir se olvida que la incapacidad no es respecto de un puesto de trabajo en concreto sino respecto de la profesión según más tarde se analizará.

CUARTO.-Por la vía del apartado c) del art. 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el examen de la infracción de normas sustantivas denunciando como infringido, por inaplicación, los artículos 1371.a ), 137.2 y 139.1 de la Ley General de Seguridad Social en relación con los artículos 3.1 y 9 del Decreto 1646/1972, de 23 de Junio , en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social interesando la declaración del grado de incapacidad permanente parcial.

El motivo no puede acogerse. En relación con la incapacidad permanente parcial que define el artículo 137 3 de la Ley General de Seguridad Social debe decirse que es aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% de su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de la profesión del trabajador y por abajo que la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado.

De acuerdo con el art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional. A tal efecto, debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' y es que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.01.89 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.

QUINTO.-Pues bien, sentado lo anterior, así como la delimitación de la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor (disminución del rendimiento en un 33%), porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución del rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral, ya que las tareas a considerar son aquellas propias de la categoría profesional en que se halle el trabajador accidentado según se dijo más arriba ( STS de 17.01.89 ).

En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, no puede sino llegarse a la misma conclusión que llegara el Juez de instancia, pues el profesiograma laboral propio del actor (supervisor de planta química) que se describe en el hecho probado sexto puede desarrollarlo aun cuando se estimara una cierta limitación en su actividad para tareas de esfuerzo. Del hecho que concurra dicha circunstancia en el desempeño de alguna de las tareas de su profesión no deriva necesariamente una disminución de rendimiento en el porcentaje legal precitado. No basta, en consecuencia, su alegación sino que es precisa la concreción de qué tareas están limitadas, cual sea su significado en relación a la jornada de trabajo y, en definitiva, si ello repercute negativamente en su rendimiento y esa prueba específica practicada no acredita limitación para la realización de las tareas propias de su profesión. En consecuencia, procede la desestimación del motivo alegado, desestimando el recurso de suplicación en su totalidad con confirmación de la Sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Íñigo contra la Sentencia, de fecha 9 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos 768/12, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social Tesorería General de la Seguridad Social, ASEPEYO Mutua Patronal de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y la empresa CLARIANT IBÉRICA PRODUCCIÓN, S.A., confirmando íntegramente la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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