Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1214/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 710/2018 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1214/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101243
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1639
Núm. Roj: STSJ AS 1639/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01214/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0002454
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000710 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000428 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jesús Ángel
ABOGADO/A: LUIS PEREZ FERNÁNDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 1214/18
En OVIEDO, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZALEZ GONZALEZ, D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000710/2018, formalizado por el Letrado D. LUIS PEREZ
FERNANDEZ, en nombre y representación de Jesús Ángel , contra la sentencia número 64/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000428/2017, seguidos
a instancia de Jesús Ángel frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE
GONZALEZ RODRIGUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Jesús Ángel presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 64/2018, de fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor nacido el NUM000 -53, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su categoría profesional la de ingeniero industrial.
2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 01-03-17, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que el actor no está afectado de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 02-05-17.
3º) El actor padece las siguientes dolencias: Trastorno ansioso depresivo. Scasest tipo IAM no Q en octubre de 2009, con enfermedad coronaria de tres vasos revascularizados de manera parcial mediante ICP sobre CD y CX.
4º) El reconocimiento por la Unidad de Valoración de Incapacidades fue practicado el día 24-02-17.
5º) La base reguladora de las prestaciones es de 2.897,63 €.
6º) Se da por reproducido el expediente administrativo y prueba documental obrante en autos.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con íntegra desestimación de la demanda promovida por Jesús Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo libremente de todo tipo de reclamación a la parte demandada'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jesús Ángel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de marzo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, que desempeña la profesión de ingeniero industrial y está en situación de jubilación parcial, postula el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. El Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo desestimó la demanda, ante lo cual el trabajador recurre en suplicación manteniendo las pretensiones iniciales.
En el primer motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el Art. 193 b) de la LJS, solicita la modificación del hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia, para consignar un cuadro patológico más amplio y grave que el recogido.
Un cambio de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.
Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (Rec.
309/2014 ), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 - rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).'.
Pues bien, estos requisitos, señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, no concurren en la propuesta del demandante, que basa su petición revisora en una referencia general a un conjunto de documentos, solo identificados por los folios donde figuran, 7 a 30 y 110 a 127.
Es una designación genérica que incumple el requisito establecido en el Art. 196.3 de la LJS a tenor del cual han de señalarse de manera suficiente para su identificación los concretos documentos en que funde la alteración fáctica. La propuesta del demandante, sin distinguir entre los diversos documentos ni razonar sobre la procedencia de la petición, supone realmente un intento de dar preferencia a la versión interesada y parcial sustentad por la parte, posibilidad que no tiene cabida. Además, la mayor parte de los documentos son informes médicos, que en principio por su propia naturaleza son elementos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Refuerza esta conclusión que, como se ha indicado antes, el recurso se limite a la mera cita general sin dar razón sobre su eficacia acreditativa. La convicción judicial expresada en la sentencia de instancia asume el contenido del informe médico oficial y se atiene a las reglas de la sana crítica, sin traspasar las amplias facultades que para valorar los medios probatorios reconoce al Juzgador de lo Social el Art. 97.2 de la LJS, por lo que debe prevalecer ante las carencias del intento revisor planteado por el recurrente.
SEGUNDO.- El recurso contiene un segundo motivo de recurso, bajo la cobertura formal del Art. 193 c) de la LJS, en el que denuncia la violación del Art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el Art. 194.1 c ) y 5 del nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta. De acuerdo con esta norma , completada con el concepto general de incapacidad permanente contributiva previsto en el Art. 193.1 del mismo texto legal , se entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
En cambio, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional del recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El Art. 194.1 b ) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2014, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.
En la aplicación de estos conceptos ha de tenerse en cuenta que más importante que los meros diagnósticos de las enfermedades son las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas, que cumplan las condiciones establecidas en el Art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social para merecer la calificación de incapacidad permanente.
Es preciso tener presente asimismo que la profesión habitual no se identifica con un concreto puesto de trabajo, sino con las funciones que por su cualificación profesional puede realizar el trabajador.
Con estas premisas, el examen del recurso conduce a su desestimación. El demandante, nacido el NUM000 de 1953, presenta dos dolencias. En octubre de 2009 sufrió un SCASEST tipo IAM no Q con enfermedad coronaria de 3 vasos revascularizados de manera parcial mediante ICP sobre CD y CX. A tenor del informe médico de síntesis, asumido en la sentencia, la fracción de eyección sistólica de ventrículo izquierdo está conservada, en octubre de 2014 se realizó un ecocardiograma de esfuerzo clínica, eléctrica y ecocardiográficamente negativa para isquemia, METS 11,6, y en la actualidad cardiológicamente se encuentra estabilizado. Padece asimismo un trastorno ansioso depresivo de larga evolución, que impresiona de moderado, sin síntomas psicóticos, con ansiedad externa, quejas cognitivas y con ideas autolíticas, aunque no estructuradas.
El cuadro descrito en la sentencia del Juzgado produce menoscabos funcionales pero el déficit tiene menos intensidad que el alegado en el recurso y no origina una disminución de la capacidad residual que impida el desempeño de la profesión habitual del demandante o de otras actividades profesionales, aunque puede provocar la aparición de alguna fase aguda que justifique el inicio de una situación de incapacidad temporal. Debe concluirse que el estado físico-psíquico del trabajador no justifica la incapacidad permanente postulada.
Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
