Sentencia SOCIAL Nº 1214/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1214/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1168/2017 de 24 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1214/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100890

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2164

Núm. Roj: STSJ CLM 2164/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01214/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0005454
Equipo/usuario: IMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001168 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000713 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Carolina
ABOGADO/A: AURORA AMORES FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1214/18 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1168/2017, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación del INSS y TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Ciudad Real en los autos número 713/2015, siendo recurrido/s Dª. Carolina ; y en el que
ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS,
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 16 de marzo de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 713/2015, cuya parte dispositiva establece: 'Que estimando la demanda formulada por Dª. Carolina , contra INSS Y TGSS en materia de INVALIDEZ debo declarar y declaro a la actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 1.503,11 euros, con efectos económicos desde el día 9-7-15, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder a su abono, revocándose en consecuencia la Resolución dictada por el INSS.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO: Dª. Carolina , nacida el NUM000 -1973, esta encuadrada en el Régimen Especial General de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM001 .



SEGUNDO: La demandante venia trabajando habitualmente como auxiliar administrativo en Registro de la Propiedad.



TERCERO : Iniciado expediente de Invalidez Permanente tras proceso de IT de 30-12-14, con fecha 9-7-15, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la actora, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: ESCOLIOSIS DL. ESPINA BIFIDA L5. INESTABILIDAD LUMBAR.

DISCOP L5S1 FIBROMIALGIA Y T. DEPRESIVO CRÓNICO. T. MIXTO PERSONALIDAD. IQ MENISCO RD MIGRAÑA.



CUARTO : Que por resolución de 13-7-15, la entidad gestora deniega la prestación de Incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución, para ser constitutivas de incapacidad permanente. Resolución contra la que la actora formula reclamación previa, que fue denegada, interponiendo la demanda que inicia las presentes actuaciones.



QUINTO : La actora presenta Fibromialgia (18 de 18 puntos, incluso con reacción de retirada en todos ellos. Trastorno persistente de humor (Depresión crónica). Trastorno mixto de personalidad.



SEXTO: La base reguladora de la actora para la prestación solicitada es de 1.503,11 euros.'

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS y TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación la Administración de la Seguridad Social mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos; el primero, al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 LRJS, para revisar los hechos probados; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto para denunciar la infracción del artículos 136 LGSS.



SEGUNDO.- En el primer motivo la Administración recurrente pretende la modificación del ordinal quinto de la sentencia recurrida, que declara probado: 'La actora presenta fibromialgia (18 de 18 puntos, incluso con reacción de retirada de todos ellos). Trastorno persistente de humos (depresión crónica). Trastorno mixto de personalidad', para dar al mismo una redacción alternativa que propone con el texto que consta en autos a los que nos remitimos en aras a la brevedad, consistente -en síntesis- en enumerar cada uno de los informes médicos que componen en ramo de prueba de la actora acompañados de parte de su contenido, por entender que dichos informes no fueron tenidos en cuenta por la Juzgadora de Instancia a la hora de emitir la sentencia recurrida, pues de haberlo hecho, hubiera concluido que la actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta; y que 'estos informes son muy contradictorios con el contenido del médico privado cuya pericial se practicó a instancia de parte'.

La modificación fáctica solicitada debe rechazarse, porque el Tribunal Supremo tiene declarado que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, salvo que conforme a documentos idóneos y fehacientes o pruebas periciales se acredite de manera clara, evidente, directa y patente el error de la valoración judicial, sin necesidad de acudir a razonamientos, conjeturas o hipótesis ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004 y 20 de junio de 2006), lo que en este caso no ocurre, supuesto que la recurrente apoya su pretensión sobre todos los informes médicos obrantes en el ramo de prueba de la actora como si de un recurso de apelación ordinario se tratase, olvidando así el estrecho margen que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como antes la Ley de Procedimiento Laboral, deja a la modificación de hechos probados.

De tales documentos deduce pura y simplemente que 'el contenido y conclusiones de estos informes médicos no fueron tenidos en cuenta al valorar las pruebas (...) si se hubieran tenido en cuenta, se hubiese acreditado que no concurren los requisitos...'; o que dichos informes 'son muy contradictorios con el contenido del médico privado pericial...', todo ello sin mayor explicación. Por todo lo cual, reiteramos, procede la desestimación de este primer motivo del recurso.



TERCERO. - El segundo motivo tiene por objeto la denuncia de infracción del artículo 136 LGSS.

Entiende la recurrente que no concurren los requisitos materiales exigidos por dicho precepto para acceder a una prestación de incapacidad permanente, porque, afirma que las lesiones no han sido objetivadas, ni correctamente estimadas en cuanto a su gravedad ni tampoco se ha acreditado el agotamiento de las posibilidades terapéuticas.

Según el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral.

Las lesiones que padece la actora, fundamentalmente la fibromialgia, ha sido objetivada por el propio EVI en el Informe de Valoración Médica. Y se ha constado en diferentes informes emitidos por los Servicios de Reumatología de varios centros hospitalarios de la sanidad pública y distintos facultativos que obran en las actuaciones.

En cuanto a la corrección de su valoración en relación a las limitaciones orgánicas y funcionales que ocasionan en la capacidad laboral de la actora, se ha de partir de la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia plasmada en los hechos probados de la sentencia recurrida, al no haber alcanzado éxito la revisión fáctica pretendida en el primer motivo del recurso.

Seguidamente procede recordar que para la determinación de grado de incapacidad, el artículo 137 del mismo texto legal, según redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, dispone que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente, remitiendo la determinación de los distintos grados de incapacidad al correspondiente desarrollo reglamentario que, al no haberse producido, obliga a la aplicación de la legislación anterior, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª bis del citado Texto Refundido, esto es, a lo prevenido en los números 3, 4, 5 y 6 del artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social en la redacción dada por el R. D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Así el apartado 5 del referido precepto entiende por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Por tanto, y partiendo pues del carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es cual sea la capacidad laboral residual que dejan en el afectado las secuelas tenidas como definitivas, poniéndolas en relación con o bien su profesión habitual o, en general, cualquier otra profesión u oficio, de donde derivará una u otra calificación según los grados de incapacidad previstos legalmente.

En todo caso, la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989), sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979, ó 21 febrero 1981); que el trabajo pueda ser prestando con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989); conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles ( Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 de septiembre de1992; 5 noviembre 1993; 22 febrero 1994; 25 abril 1995; 14 marzo 1996; o 26 mayo 1996).



CUARTO. - Pues bien, aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, a juicio de la Sala la sentencia recurrida no ha infringido el artículo 136 LGSS por las razones antes expuestas. Tampoco, aunque la Administración recurrente no lo cite expresamente, ha infringido el artículo 137.5 LGSS, porque la actora padece fibromialgia, depresión crónica y trastorno mixto de personalidad, según consta probado en ordinal quinto.

La fibromialgia es una enfermedad crónica y compleja, que provoca dolor generalizado y fatiga permanente, entre otros síntomas, con intensidad diversa según la persona. Afecta a la esfera biológica, psicológica y social de quien la sufre, y requiere continuas consultas médicas y un elevado consumo de recursos sanitarios. Se aceptan como criterios diagnósticos, en primer lugar, una historia de dolor generalizado en el lado derecho e izquierdo del cuerpo, por encima y debajo de la cintura, y en el esqueleto axial; y en segundo lugar, dolor a la presión al menos en 11 de los 18 puntos llamados de 'gatillo' que se corresponden con las áreas más sensibles del organismo. A los fines de declarar la situación de invalidez permanente, el aspecto decisivo no es el padecimiento de la enfermedad sino las secuelas que produce la funcional del sujeto, para lo cual es necesario ponderar los requerimientos laborales que exige la actividad profesional concreta que desarrolla el interesado, en caso de que pretenda el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de parcial o total; o, si le impide el desarrollo de cualquier profesión u oficio, en caso de perseguir la absoluta.

En este caso, sea consecuencia o efecto de la fibromialgia diagnosticada con 18 de 18 puntos de gatillo, lo cierto es que como declara la Magistrada de Instancia en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, la actora padece una importante patología de carácter psiquiátrico, como informa en los dictámenes emitidos por la Unidad de Psiquiatría del HGUCR que recogen que 'la paciente presenta una enfermedad psiquiátrica grave, de evolución crónica, que, junto con su patología orgánica limitan significativamente sus actividades personales y psicosociales, deteriora su función cognitiva y presenta una marcada discapacidad funcional para la actividad laboral'; criterio este que es corroborado por otros informes y sobre todo por el emitido por el perito de parte Dr. Enrique .

En consecuencia, concluye -y lo hace acertadamente- la Magistrada a quo, que la demandante presenta un cuadro que merece ser calificado de intensidad severa, con nula o escasa respuesta a los tratamientos hasta ahora aplicados (esto desvirtúa expresamente la alegación de falta de prueba de haber agotado las posibilidades terapéuticas), lo que hace que en términos de rentabilidad empresarial su capacidad esté agotada, por simples y livianos que sean los trabajos a realizar, procediendo en consecuencia la declaración de incapacidad permanente absoluta, Tal fundamentación jurídica es ajustada a derecho, y no puede considerarse desvirtuada por las alegaciones vertidas en el segundo motivo del recurso, al no haber prosperado la revisión fáctica solicitada, ni mostrado la infracción normativa que denuncia ni, en fin, la irracionalidad o arbitrariedad de la fundamentación jurídica, por lo que procede la desestimación del único motivo del recurso y con ello, del recurso mismo, y en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en autos 713/2015 sobre incapacidad permanente, siendo parte recurrida Carolina , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1168 17; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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